STS, 23 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 8690/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote), representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, recurso 249/93, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa municipal por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrecife, en Acuerdo de 14 de enero de 1992, aprobó la liquidación de la licencia de obras, para el Centro de Salud ubicado en la calle Pérez Galdós, perteneciente al Instituto Nacional de la Salud contra el que se formuló recurso de reposición, desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el día 19 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra las resoluciones expresadas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, cuya nulidad se declara por no ser conformes a Derecho y reconocer el derecho de la actora a que se le reconozca por el Ayuntamiento demandado las exenciones que se consignan en el fundamento tercero de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 13 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente formula las siguientes impugnaciones:

  1. - Infracción de la Disposición Adicional 9ª.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, sobre supresión de beneficios fiscales en los tributos locales, en cuanto a la exención de la tasa por licencia de obras, declarada por la sentencia impugnada.

  2. - Infracción del art. 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio sobre Medidas Fiscales en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en lo referente a la exención del ICIO acordada también por la sentencia de instancia.

  3. - Infracción del mismo precepto a lo referente a la exención de tasas por licencias urbanísticas.

SEGUNDO

El núcleo de la argumentación de la sentencia de instancia, para mantener la vigencia de los preceptos que concedieron las exenciones reclamadas en la instancia, en materia de tasas municipales y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, descansa en distinguir entre "beneficios fiscales", suprimidos por la Disposición Adicional Novena, apartado 1, y las "exenciones", estimando la sentencia recurrida que estas últimas no fueron suprimidas.

TERCERO

Como pone de manifiesto la Administración recurrente, la distinción establecida por la sentencia impugnada, entre "beneficios fiscales", suprimidos por la Disposición Adicional Novena , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y las "exenciones", subsistentes, no tiene apoyo legal alguno y no puede prevalecer frente al diáfano precepto indicado, que ha resultado infringido por la sentencia recurrida, cualquiera que sean los elementos interpretativos autorizados por el art. 23 de la Ley General Tributaria, pues, el texto del precepto en cuestión ni necesita ser interpretado ni admite otro sentido que el derivado de su texto, esto es, que "a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley (..)".

Estimar que las exenciones es un concepto diferente del de beneficios fiscales, y por ello la supresión de éstos no alcanza a aquéllas, es una interpretación que no puede compartirse, pese al carácter social y benéfico de la Administración recurrida, y que sin duda alentó en la sentencia.

CUARTO

Por ello, debe estimarse el recurso, debiendo, de conformidad con el art. 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción examinarse las pretensiones formuladas, para tal hipótesis, por el Ayuntamiento recurrente, consistentes en que se afirme la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Teniendo en cuenta que la sentencia no destruyó la presunción de legalidad de los mismos, y que, en sus alegaciones, la Administración Institucional recurrida tampoco presenta objeción alguna, fuera de la inexistente exención, es manifiesto que ha de accederse a dicha pretensión.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento de condena en las costas del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 8690/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife, contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, recurso 249/1993, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, y casamos dicha sentencia, declarando conformes a Derecho y exigibles las liquidaciones impugnadas.

Sin hacer condena en las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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