SAP Madrid 314/2008, 11 de Julio de 2008
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2008:12101 |
Número de Recurso | 492/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 314/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00314/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7034205 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 492 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1472 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De: Jesús
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
Contra: TICKET 21, S.L._
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a once de julio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Don Jesús, y de otra, como demandado-apelado Ticket 21, S.L..
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha cinco de febrero de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por don Jesús, contra la entidad TICKET 21 S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de julio de 2007, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de julio de dos mil ocho.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación del apelante D. Jesús, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 82 de Madrid con fecha 5 de febrero de 2.007, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el referido actor contra la demandada y hoy apelada Ticket 21 S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba y eror por inaplicación de las normas.
En la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía resumidamente, que la demandada se puso en contacto con la delegación del despacho Abril Abogados de Zaragoza, mediante el envío de un correo electrónico en el que solicitaba información sobre los beneficios fiscales que pudiera tener el anunciar o difundir el logotipo "EXPOZARAGOZA 2.008", y que una vez remitido el trabajo, así como la factura del mismo, esta se negó a su pago, por lo que interesaba su condena al pago de la cantidad de 272,50 euros.
La demandada se opuso alegando que por correo electrónico y después de varias conversaciones telefónicas, lo que solicitó fue solo un presupuesto, recibiendo a cambio un informe que no había pedido ni se ajustaba a su actividad empresarial y una factura por el importe reclamado.
La Juzgadora e instancia desestimó la demanda.
En la primera de las alegaciones de su extenso recurso que conforman el motivo de errónea valoración de la prueba, el actor recurrente resumidamente alega que el legal representante de la demandada incurre en numerosas contradicciones en la prueba de interrogatorio del mismo, que reconoció que el informe y el trabajo fueron realizados, que no se solicitó presupuesto alguno, que no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada, y que el contrato fue suscrito válidamente con el consentimiento del Sr. Pedro Miguel entonces becario y hoy empleado de la demandada.
En la segunda, que por su íntima relación con la primera será conjuntamente resuelta con esta, se denuncia error por inaplicación de las normas, por entender que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios del art.1.544 del C.C. consistente en el encargo de un informe sobre posibles beneficios fiscales, que fue realizado por el actor sin que sea indispensable en estos contratos que el precio este previamente establecido.
Debemos comenzar por decir que el art. 1.254 del Código Civil reconoce la existencia de un contrato "desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" sin que para su válida existencia sea necesario que este conste por escrito (artículo 1.278 del C.C.). La declaración de voluntad, esencia del consentimiento, no es necesario que sea expresa, bastando que sea tácita, cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral adopta una determinada conducta que hace presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en lo usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de voluntad interna (los llamados "facta concludentia, S.T.S. 26 de mayo 86 ). En todo caso, como ha venido sosteniendo reiteradamente el T.S. los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero...
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