Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2007
MarginalBOE-A-2007-12301
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes.

Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, de 29 de diciembre. Estos reales decretos disponen que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y consultadas las comunidades autónomas, dispongo:

Artículo primero Documentos oficiales de evaluación.
  1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el historial académico de Educación primaria y el historial académico de Educación secundaria obligatoria.

  2. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

  3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto.

  4. De los documentos reseñados en el punto primero se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado los historiales académicos de Educación primaria y de Educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado.

  5. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.

  6. En las comunidades autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, cuando los documentos básicos de evaluación hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo segundo Resultados de la evaluación.
  1. Los resultados de la evaluación se expresarán en la Educación básica en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás.

  2. En la Educación secundaria obligatoria irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).

Artículo tercero Actas de evaluación.
  1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los ciclos de la Educación primaria y para cada uno de los cursos de la Educación secundaria obligatoria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria en la Educación secundaria obligatoria.

  2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas del ciclo o de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresados en los términos que establece el artículo segundo de esta orden. Asimismo, en la Educación secundaria obligatoria se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores.

  3. Las actas de evaluación incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el ciclo, curso o programa de acuerdo con las normas que regulan, para cada etapa, este supuesto.

  4. En las actas de evaluación del tercer ciclo de Educación primaria se hará constar la propuesta de acceso a la...

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