Bases teóricas para el debate: la disputa Hart-Dworkin

AutorRoberto M. Jiménez Cano
Páginas173-188
CAPÍTULO VIII
BASES TEÓRICAS PARA EL DEBATE:
LA DISPUTA HART-DWORKIN
Aunque la disputa entre el denominado positivismo jurídico incluyente y el
positivismo jurídico excluyente puede verse como un debate metateórico acer-
ca de qué vertiente positivista es más general y más descriptiva, parece necesa-
rio abordar algunas bases teóricas que se consideran necesarias para compren-
der los términos del debate. En este sentido, el denominado positivismo
jurídico incluyente no puede concebirse sin analizar, por un lado, las principa-
les aportaciones de Herbert HART a la teoría del derecho y, por otro, algunas
precisiones y reformulaciones de la misma a raíz de las críticas vertidas por
Ronald DWORKIN.
El presente capítulo comenzará con la exposición de la teoría práctica de las
reglas, esto es, la concepción de HART de la estructura de las reglas como prácti-
cas sociales y su relevancia para el derecho, entendido éste como la unión de dos
tipos de reglas: las reglas primarias y las reglas secundarias. Dentro de estas últi-
mas la más importante, hasta el punto de ser sobre la que gira todo el positivismo
jurídico incluyente, es la regla de reconocimiento. En segundo lugar, se tratará la
reconstrucción realizada por HART de las tesis caracterizadoras del positivismo
jurídico. Se advierte que dichas tesis no son del todo originales, pues en gran
medida recogen algunas ideas que han venido caracterizando a las diferentes
teorías iuspositivistas durante el siglo XX. En tercer y último lugar se abordarán
las críticas esgrimidas por DWORKIN frente a las tesis del positivismo jurídico, en
general, y al instrumento de la regla de reconocimiento, en particular.
La intención de estas páginas no es, ni mucho menos, la de analizar con
profundidad la teoría del derecho de HART o la de DWORKIN. Respecto del pri-
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mero, sólo interesa resaltar aquellos puntos que se consideran cruciales para el
posterior desarrollo del debate. En cuanto a las aportaciones del segundo, se
trabajarán únicamente los aspectos críticos a las aportaciones de HART en cuan-
to que servirán de plataforma para algunas de sus puntualizaciones que darán
origen a la visión incluyente del positivismo jurídico.
1. LA TEORÍA PRÁCTICA DE LAS REGLAS Y LA REGLA
DE RECONOCIMIENTO
Una de las mayores contribuciones de Herbert HART a la teoría del derecho
consiste en su concepción de las reglas sociales, esto es, de aquellas reglas que
imponen deberes de conducta a los miembros de un grupo social como prácti-
cas sociales. La existencia de las reglas sociales, en su opinión, depende tanto
de un comportamiento previo que conforme un patrón, modelo o guía de con-
ducta como de la posibilidad de una crítica fuerte ante la desviación de dicha
regla de conducta. De esta forma, el propio HART ha escrito que su explicación
sobre las reglas sociales ha llegado a conocerse como la «teoría práctica», pues
explica la naturaleza de las reglas sociales como una forma de práctica social
compuesta de dos elementos: un aspecto externo que consiste en una conducta
repetida o regular de los miembros de un grupo social y un aspecto interno o
actitud normativa hacia esa conducta (HART, 1961: 69-72). Dicha actitud nor-
mativa es llamada por HART «aceptación»1.
Las reglas sociales pueden ser objeto de puntos de vista diferentes. Uno se
puede ocupar de ellas como un mero observador que se limita a constatar la
regularidad de conducta en que consiste el aspecto externo de la regla. Esta
perspectiva, sin embargo, no contempla la actitud de aceptación en que consis-
te el aspecto interno. Pero uno también se puede comportar como un miembro
del grupo que acepta las reglas y que las usa como guías de conducta. De acuer-
do con esta diferencia, HART calif‌icó a la primera perspectiva como la del «pun-
to de vista externo» y a la segunda como la del «punto de vista interno» (HART,
1961: 110-111).
Un observador externo —por ejemplo, un sociólogo— puede, sin aceptar
las reglas, af‌irmar que un grupo sí las acepta. O también puede simplemente
describir los comportamientos regulares que observa en el grupo y señalar
aquellas regularidades hostiles frente a las desviaciones. Esta observación no
podrá ser en términos de reglas y obligaciones, puesto que no se abordan las
razones de la actuación y la crítica a la desviación, sino simplemente en térmi-
1 Escribe concretamente HART que su explicación sobre las reglas sociales «ha llegado a conocerse
como la “teoría práctica” de las reglas en virtud de que trata las reglas sociales de un grupo como constituidas
por una forma de práctica social que comprende, tanto patrones de conducta regularmente seguidos por la
mayoría de los miembros del grupo, como una distintiva actitud normativa hacia esos patrones de conducta,
a la cual he llamado “aceptación”» (HART, 1994: 32).

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