SAN, 18 de Septiembre de 2008

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:3256
Número de Recurso199/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 199/06, se tramita a instancia de D. Sebastián, representado

por el Procurador D. Gonzalo Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por la Letrada Dª. María Gracia Iribarren Ribas,

contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 12-1-2006 por la que se deniega la solicitud de homologación del título

de BARCHELOR OF SCIENCE IN AQUATIC ECOTECNOLOGY obtenido por la recurrente en la HOGESCHOOL ZEELAND

(Países Bajos) a título español de Licenciado en ciencias Ambientales, solicitud formulada el 28-4-2004 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 30/4/2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo y tenga por presentada en nombre de mi representado D. Sebastián, recurso contencioso administrativo contra la Resolución adoptada por la Sra Ministra de Educación y Ciencia, de fecha 10/1/2005, por la que se denegaba la homologación del Título de Licenciado en Gestión de Aguas al Título de Licenciado en Ciencias Ambientales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule el acto impugnado y se conceda la homologación correspondiente y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que no ha lugar a lo solicitado se proceda a retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el expediente conforme al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero ".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, con devolución de expediente administrativo y desestime el recurso contencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho".

  3. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 18 de Junio de 2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 12-1-2006 por la que se deniega la solicitud de homologación del título de BARCHELOR OF SCIENCE IN AQUATIC ECOTECNOLOGY obtenido por el recurrente en la HOGESCHOOL ZEELAND (Países Bajos) a título español de Licenciado en ciencias Ambientales, solicitud formulada el 28- 4-2004.

    La orden recurrida se basa en el art. 86-3 de la LO 6/2001 y art. 5-2 b) del RD 285/2004 ya que los estudios conducentes a la obtención del título cuya homologación se pretende se realizaron, en todo o parte, en centro que carecía de autorización para impartir en España estudios de nivel universitario.

    La Orden de 12-1-2006, como resolución impugnada, no recoge ningún obstáculo a la homologación distinto de derivado de la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó parte de sus estudios, no condicionando la homologación a juicio de equivalencia, prueba o acreditación alguna, pero ello es así porque la referida Orden no entra siquiera a valorar la equivalencia de las titulaciones objeto de homologación, al considerar que existe un príus que determina, en todo caso, la improcedencia de la homologación solicitada: la falta de autorización del centro español donde el recurrente cursó parte de sus estudios. Por esta razón, en ningún caso procedería en el supuesto enjuiciado conceder la homologación ya que se carece del juicio de equivalencia efectuado por el órgano técnico.

    El Centro de Estudios ESNE de Zaragoza, donde el interesado cursó sus estudios, en los años académicos 1998/1999 y 1999/2000 carecía de la preceptiva autorización en el marco del RD 557/1991. El supuesto traslado al centro ESNE de Cantabria se produjo con posterioridad a estos dos cursos académicos. (El certificado aportado por el recurrente en el expediente administrativo pone de relieve que a fecha de 18-7-2000 se encontraba cursando sus estudios en el centro ESNE de Zaragoza y por tanto de acuerdo con las certificaciones académicas ha de considerarse que cursó y superó los dos primeros cursos de su titulación en el centro de Zaragoza).

  2. - La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. En igual sentido el art. 36-2 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades faculta al Gobierno para regular las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y el Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero, que desarrolla la LO 6/2001 en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987, establece en su Disposición Transitoria única que los procedimientos anteriores a su entrada en vigor se rigen y resuelven de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, fecha que en cuanto a su aplicabilidad a la tramitación de las solicitudes de homologación, por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005 se ve prorrogada hasta el 1-3-2005 ( Disposición Transitoria Única del RD 309/2005 "Todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005 se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto."), por lo que la solicitud de la demandante, dada su fecha de presentación, habrá de tramitarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/87. Por tanto vemos que la norma a aplicar no depende de la fecha en que se cursaran los estudios conducentes al título cuya...

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