Circular 2/2008, de 25 de enero, por la que se modifica la relación de bancos multilaterales de desarrollo contenida en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-2114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, modifica a la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), en lo que respecta a la definición de bancos multilaterales de desarrollo, incluyendo por primera vez en la relación de los mismos al Fondo Financiero Internacional para la Inmunización y al Banco Islámico de Desarrollo.

Por su parte, la normativa española, en el artículo 3.1.II.a) de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las entidades de crédito, preceptúa que «... el Banco de España actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, cuando así proceda en aplicación de normas comunitarias».

Se aprovecha esta circunstancia para, simultáneamente, actualizar la relación de bancos multilaterales de desarrollo, a fin de igualarla a la que se incluyó en el anejo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE, con motivo de la aludida refundición. Esta actualización supone, junto a otros ajustes menores en la denominación de algunas de las entidades incluidas en la citada relación, la supresión de la Corporación Interamericana de Inversiones y la inclusión en ella del Banco Europeo de Inversiones.

En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única. Modificaciones en el texto de la Circular 5/1993, de 26 de marzo.

Se introduce la siguiente modificación en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito:

El segundo párrafo de la letra a) del apartado II del punto 1 de la norma decimotercera queda redactado de la siguiente manera:

Tendrán la consideración de bancos...

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