ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1992 sobre Normas de Solvencia de las Entidades de Credito.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1993-426
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Entidades de Crédito y a sus grupos consolidables.

En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente establecer algún requisito adicional más riguroso con el fin de incrementar la solvencia de las Entidades destinatarias de esta norma.

En su virtud, previa propuesta del Banco de España, dispongo:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las Entidades de Crédito, y a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de Crédito tal y como se definen en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante el Real Decreto).

    Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Entidades financieras, distintos de los grupos consolidables de Entidades de Crédito, cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España en virtud de lo dispuesto en el título IV del Real Decreto.

  2. Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Entidades de Crédito se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.

Artículo 2º Recursos propios computables.
  1. La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto, requerirá previa autorización del Banco de España.

  2. Se habilita al Banco de España para establecer el importe unitario de las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad de Crédito o de otras Entidades de su grupo consolidable que puedan excluirse de la deducción de los recursos propios prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto.

Artículo 3º Riesgo de crédito.
  1. Atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos, éstos se clasificarán, a efectos de su ponderación en el coeficiente de solvencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto, en los siguientes grupos de riesgo:

    I) Activos con ponderación nula.

    1. Activos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito.

    2. Activos frente a las Comunidades Europeas, como tales.

    3. Activos frente a los organismos autónomos dependientes de la Administración del Estado y frente a los entes públicos dependientes de la misma que tenga la naturaleza prevista en la letra b) del número 1, o en el número 5, ambos del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    4. Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales y administraciones centrales y los organismos autónomos y entes públicos mencionados en las letras a) y b) precedentes.

    5. Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.

    6. Activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por las administraciones centrales y bancos centrales allí contemplados, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.

      No obstante lo dispuesto en esta letra, estos activos soportarán una ponderación del 100 por 100 cuando el país a que pertenezca la administración central o el banco central correspondiente esté clasificado por razones de riesgo soberano, a efectos contables, como de alto riesgo.

    7. Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las administraciones y Entidades mencionados en las letras a) y b) precedentes, o de los valores a que se refiere la letra e), en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

    8. Activos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad de Crédito prestamista o mediante certificados de depósito emitidos por dicha entidad y depositados en ella; e

    9. Billetes y monedas. Los emitidos en los países no contemplados en la letra a) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda nacional.

      II) Activos con ponderación del 20 por 100.

    10. Activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones o sobre los Bancos Multilaterales de Desarrollo.

      Son Bancos Multilaterales de Desarrollo los siguientes: El Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Banco Nórdico de Inversión, el Banco de Desarrollo del Caribe y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

      El Banco de España actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, cuando así proceda, en aplicación de normas comunitarias.

    11. Activos frente a las Comunidades Autónomas, no incluidos en la letra e) del número I), y sobre las Corporaciones Locales españolas.

    12. Activos frente a las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente.

    13. Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra c) del citado número 1, y sobre los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades propias de dichas Corporaciones.

    14. Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las administraciones territoriales, los Organismos autónomos y los Entes públicos mencionados en las letras a), b), c) y d) precedentes.

    15. Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las administraciones territoriales mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes, salvo los contemplados en la letra e) del número 1 precedente, en la parte que el riesgo...

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