Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento de ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Noviembre de 1998
MarginalBOE-A-1988-28707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El artículo 22.8 del Estatuto de Autonomía, para Cantabria confiere a la Diputación Regional competencia exclusiva sobre «aguas minerales y termales» y por el Real Decreto 2030/82, de 24 de julio, se realizó el traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma en esta materia, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del artículo 149 de la Constitución.

En cumplimiento de los mencionados preceptos, es objeto de la presente Ley fomentar y ordenar el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales, y de los establecimientos balnearios.

Como razones de la necesidad de oportunidad de esta Ley, podemos señalar:

  1. El aprovechamiento de recursos naturales de valor sanitario, económico y social y la ampliación de la oferta turística de Cantabria.

  2. La implantación de focos generadores de riqueza, capaces de potenciar el desarrollo de zonas deprimidas que, en bastantes casos, coinciden con la localización geográfica de algunos manantiales.

  3. El aprovechamiento de instalaciones e infraestructuras existentes, que pueden adaptarse a las necesidades que su empleo demanda con un bajo coste económico.

  4. El aprovechamiento de unos medios naturales capaces de contribuir de forma significativa al incremento del bienestar y la salud públicas.

  5. La coincidencia entre las afecciones más frecuentes en nuestra región, tales como el grupo de enfermedades reumáticas y respiratorias y la existencia de apropiados e importantes manantiales de aguas minero-medicinales y termales caracterizadas por la capacidad para ejercer una eficaz terapéutica sobre las mismas.

  6. Que se interesen en esta terapéutica todas las instituciones y administraciones, integrando la misma en el esquema sanitario regional, del que puedan beneficiarse todos los ciudadanos.

La Ley, en su título Primero, define el objetivo y los fines de la misma.

El título II define lo que son aguas minero-medicinales o termales.

El título III regula los establecimientos balnearios y hace una clasificación de sus instalaciones.

En este título se prevé la coordinación de los aspectos sanitarios, económicos, turísticos e industriales, así como los programas necesarios para la investigación y promoción de nuestro potencial hidrológico minero-medicinal.

El título IV contempla el fin de estos establecimientos, que es la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de distintas enfermedades.

Se regula en el título V la constitución de la Junta Asesora Regional de Balnearios, en la cual estarán representados las empresas, los usuarios, la Administración Regional, la Universidad y otras instituciones. Entre sus fines está el asesorar y promover estudios y planes para la promoción y aprovechamiento de los recursos minero-medicinales y termales de Cantabria.

TÍTULO PRIMERO Objeto de la Ley Artículo primero
Artículo primero

La presente Ley tiene por objeto el fomento, ordenación y aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y/o termales, cuyo lugar de alumbramiento se sitúe en el ámbito territorial de Cantabria.

Asimismo, es objeto de esta Ley la ordenación y el fomento del uso terapéutico y turístico de los establecimientos balnearios.

TÍTULO II De las aguas minero-medicinales y termales Artículos 2 y 3
Artículo 2

A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

  1. Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.

  2. Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.

  3. Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.

Artículo 3

La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedará garantizada a través de los controles que periódicamente efectúen los órganos competentes de la Diputación Regional.

TÍTULO III De los establecimientos balnearios Artículos 4 a 10
Artículo 4

Los establecimientos balnearios son aquéllos que están dotados de los medios adecuados para la utilización terapéutica de las aguas minero-medicinales y termales.

Además, podrán disponer de instalaciones de complemento turístico y ocio y de instalaciones industriales.

Artículo 5

Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustarán, en lo que concierne a los aspectos médicos y a las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria; las de complemento turístico, ocio y las industriales se regirán por sus propias disposiciones.

Artículo 6

Los balnearios que adecúen sus instalaciones a lo contemplado en la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. Los dimanantes de la declaración de agua minero-medicinal según la legislación vigente.

  2. Exención de tasas y contribuciones de la Diputación Regional.

  3. Preferencia en la obtención de crédito oficial, a cuyos efectos se establecerán fórmulas de colaboración con las instituciones de crédito.

  4. Subvenciones a fondo perdido de hasta un 30% de la inversión, según establece la Ley de Incentivo Regionales. Tendrán preferencia aquéllas que generen empleo estable.

Artículo 7

Los establecimientos balnearios estarán dotados, como mínimo, en cuanto a personal sanitario se refiere, de:

  1. Un Director Médico.

  2. Un Médico consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, que será nombrado mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. Personal de Enfermería y Auxiliar para desarrollar los tratamientos adecuados, en el número que se establezca en el convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 8

Los establecimientos balnearios dispondrán de:

  1. Los medios de diagnóstico apropiados.

  2. Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos.

  3. Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.

Artículo 9

Los complejos balnearios que posean instalaciones industriales deberán disponer del personal y medios técnicos adecuados, conforme a la legislación vigente.

Artículo 10

En lo que se refiere a sus instalaciones hoteleras, contará con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.

TÍTULO IV De los usuarios Artículo 11
Artículo 11

El fin primordial de los establecimientos balnearios es el tratamiento de determinadas enfermedades, por lo que los enfermos son sus principales destinatarios.

TÍTULO V De la Junta Asesora Artículos 12 y 13
Artículo 12

Se constituirá la Junta Asesora de Balnearios y Aguas Minero-Medicinales y/o Termales, con la siguiente composición:

  1. El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cantabria.

  2. Un representante, con residencia en Cantabria, de la Sociedad Española de Hidrología, designado por la misma.

  3. Dos representantes de los propietarios de los balnearios, elegidos entre ellos.

  4. Dos representantes de los Ayuntamientos, en cuyos municipios estén ubicados manantiales.

  5. Un representante de los consumidores y usuarios.

  6. El Director regional de Sanidad.

  7. El Presidente, que será designado por el Consejo de Gobierno de Cantabria.

Artículo 13

Las funciones de la Junta Asesora de Balnearios son:

  1. Asesorar al Consejo de Gobierno de Cantabria en todo cuanto tenga relación con las aguas minero-medicinales, balneoterapia y promoción turística de los complejos balnearios.

  2. Promover estudios y planes conducentes al mejor aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales de Cantabria.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El Consejo de Gobierno de Cantabria elaborará una relación de las aguas minero-medicinales y termales, incluyendo en la misma la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, indicaciones terapéuticas y accesos.

Disposición adicional segunda

Las instalaciones que no cumplan los requisitos de la presente Ley no podrán ostentar la denominación de balneario, que dando sus instalaciones como servicios hoteleros, que contarán con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.

Disposición adicional tercera

En todo lo que no se contemple en esta Ley, se estará a lo establecido en la legislación del Estado.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

La relación a que se refiere la disposición adicional primera se elaborará por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo máximo de un año.

Disposición transitoria segunda

En el plazo máximo de seis meses, el Consejo de Gobierno de Cantabria elaborará el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 26 de octubre de 1988.

JUAN HORMAECHEA CAZÓN

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» edición especial número 27, de 21 de noviembre de 1988)

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