Decreto 153/2000, de 15 de diciembre, por el que se crea el Consell Balear de la Producció Agrària Ecològica.

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

Con el fin de aplicar y desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio (DOCE nº 198, de 22 de julio) sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre (BOE nº 283, de 26 de noviembre), mediante Decreto 99/1994, de 21 de septiembre, (BOCAIB nº 127, de18 de octubre de 1994), modificado por el Decreto 112/1994, de 22 de noviembre, (BOCAIB nº 151, de 10 de diciembre de 1994), el Gobierno Balear designó la autoridad competente y la autoridad de control en está materia, creando el Consejo Balear de Producción Agraria Ecológica y regulando su composición y funciones.

Como consecuencia de haber asumido la Comunidad Autónoma competencias en materia de defensa contra el fraude y la calidad agroalimentaria, le corresponde adoptar en su ámbito territorial, las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones reguladas por el Reglamento (CEE) nº 2092/1991 y sus posteriores modificaciones Para la consecución de este objetivo se estima necesario la creación de un Consejo con una estructura que posibilite la adecuada separación entre el control y el asesoramiento, formación y promoción, todo ello a fin de cumplimentar la Normativa Europea EN45011/ ISO 65 sobre criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos. Por lo anterior, se considera conveniente aprobar un nuevo Decreto que sustituya al actualmente en vigor.

Por todo ello, una vez realizadas las consultas previas con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Consejero de Agricultura, y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 15 de diciembre de 2000 DECRETO TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto regular, en el ámbito de las Illes Balears: a) La producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del Artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio, sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. b) Los insumos autorizados para la producción y elaboración de productos mencionados en la letra anterior, en los casos en que la autoridad de control lo considere necesario. c) Los instrumentos de fomento, promoción y asesoramiento en materia de producción agraria ecológica.

Artículo 2 Indicaciones protegidas.
  1. - A los efectos de lo que se dispone en el presente Decreto, se entenderá que un producto ostenta indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en su etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto en cuestión o sus ingredientes se caractericen por: a) Los nombres «ecológico», «biológico», «orgánico», «biodinámico», o bien us respectivos nombres compuestos. b) Los prefijos «eco» y «bio», acompañados o no, del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.

    c)En general, cualquier indicación o calificativo que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes se han obtenido de acuerdo con las normas de producción contenidas en los Artículos 6 y 7 y en los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio, y en todas aquellas disposiciones que lo complementen o desarrollen, así como el sistema de certificación de la Autoridad de Control.

  2. - Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimenticios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vengan precedidos por las expresiones 'tipo', 'estilo', 'gusto' y otras análogas.

  3. - La utilización del vocablo 'bio' se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las normativas comunitaria y estatal.

  4. - El uso de las indicaciones mencionadas en el primer párrafo de este Artículo se realizará de acuerdo con las directrices establecidas por el artículo 5º del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio.

  5. - Se prohibe la producción o utilización de organismos genéticamente modificados en la producción i transformación de productos agrariosecológicos.

Artículo 3 Reglas para obtener la certificación.

Todos los operadores que deseen utilizar cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2.1 del presente Decreto tendrán que producir, elaborar, importar de países terceros o comercializar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, y demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 4 Autoridad competente La Comunidad Autónoma de las Illes Balears a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, ejercerá, en el ámbito de sus competencias, en el territorio de las Islas Baleares las funciones de autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio.
TÍTULO I Consell Balear de la Producció Agrària Ecològica Artículos 5 a 15
Artículo 5 Creación y funciones 1.- Se crea el Consell Balear de la Producció Agrària Ecològica (CAE), como órgano colegiado y desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Pesca, ejercerá las funciones de única autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
  1. - El Consell tendrá...

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