STSJ Galicia , 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2005:1476
Número de Recurso4919/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA N° 584/05 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a treinta de junio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004919/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Felipe representado por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Fonte Sardiña, contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Es parte demandada el Ayuntamiento de Pontedeume representado por el Abogado D. Ramón V. López Rey. La cuantía del recurso es de 2.764,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta demanda de recurso contencioso-administrativo la resolución del Ayuntamiento de Pontedeume de fecha 24 de mayo de 2000 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con los daños ocasionados en el vehículo propiedad del recurrente en el accidente ocasionado el día 21 de octubre de 2000.

SEGUNDO

El actor reclama una indemnización de 460.126 ptas., por los daños sufridos como consecuencia de un accidente que tuvo lugar el día el día 21 de octubre de 2000, sobre la 4,00 horas cuando circulaba conduciendo un turismo de su propiedad, Citroen AX First matricula M- 5127-SP por la carretera Mino Pontedeume, en un tramo de travesía que discurre por el casco urbano de Pontedeume, Avenida Saavedra Meneses, cuando a la altura del edificio señalado con el n° 15 colisiono con un contenedor metálico para recogida de escombros que estaba colocado en la travesía invadiendo casi en su totalidad el carril derecho según el sentido de la marcha La presencia del contenedor no pudo ser advertida, en dicho lugar - la salida de una curva a la derecha sentido descendente-, no existía señalización óptica ni de ninguna otra clase que indicase la existencia de obstáculo en la calzada, razones determinantes de la exigencia de responsabilidad exigible tanto al Concello de Pontedeume, que no cumplió su deber de vigilancia cuidado y mantenimiento en buen estado de la vía publica como era su obligación, como al propietario y promotor de la obra de construcción, por la omisión de las medidas que podrían haber garantizado la seguridad.

Frente a las pretensiones indemnizatorias que se contienen en la demanda, se opone la Administración municipal demandada alegando prescripción de la acción ejercitada por la actora, firmeza del acuerdo desestimatorio de la reclamación y en cuanto al fondo, inexistencia de prueba del nexo causal.

TERCERO

Como primera cuestión plantea y opone la Administración demandada la prescripción de la acción para reclamar al Concello de Pontedeume, porque entre la fecha de los hechos y el momento en que se reclamó a la Corporación Local habría transcurrido más de un año, el que preceptúa el articulo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sin que, sin que pueda admitirse interrupción del plazo por la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil.

Esta tesis de la Administración no puede ser compartida, si se tiene en cuenta la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 8 de julio de 1992, 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 1990 , afirmando ésta última que "Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980)", y la citada en tercer lugar lo siguiente:

"Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Generalidad Valenciana (fallecimiento de una persona que se imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras) no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso- administrativo. La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata"

(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado)".

Al amparo de esta doctrina no puede estimarse la excepción de prescripción que se alega, pues el actor ha ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial, una vez que la Jurisdicción Civil, Audiencia Provincial de La Coruña ha dictado sentencia poniendo "fin al procedimiento iniciado por los mismos hechos ante la Jurisdicción civil, determinando la incompetencia de dicha jurisdicción para conocer de la "responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que deriva ", y remitiendo al actor a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Es por ello que la excepción de prescripción no puede ser acogida.

CUARTO

La administración demandada alega una segunda causa...

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