STSJ Castilla-La Mancha 203/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101786

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001867 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000161 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Gines

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, AUTOCARES SAMAR, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 203 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1867/12, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Gines, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 10-7- 2012, en los autos número 161/12, siendo recurrido, AUTOCARES SAMAR, S.A. y el Ministerio Fiscal y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gines contra la mercantil Autocares Samar, a quien absuelvo de cuentas pretensiones se deducen en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Gines mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Autocares Samar, S.A. con antigüedad de 8 de marzo de 1988, con la categoría profesional de conductor perceptor, percibiendo un salario de 2.917,39 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias; desde el comienzo de la relación laboral primero para la empresa Avanza Servicios S.A. y después para la hoy demandada el trabajador viene realizando diariamente el trayecto Albacete Ciudad Real y Ciudad Real Albacete, trayexto que se desarrolla entre las 5.45 horas y las 19 horas.

SEGUNDO

El 20 de enero de 2012 la empresa entrega al trabajador en la localidad de Manzanares (Ciudad Real) el cuadrante de servicios para la próxima semana, en dicho cuadrante se regula al trabajador un nuevo trayecto, que comienza a las 6.30 minutos en la carretera de Jaén, en los garajes de la empresa, donde el trabajador tiene que recoger el autobús y realizar el trayecto Albacete - La Gineta (de vacío), vuelta a Albacete, y sigue hasta el Colegio "Universidad Laboral", de vuelta a la nave cambia de autobus y emprende la ruta Albacete Ciudad Real, donde llega sobre las 12.25 horas, iniciando el regreso a las 15 horas, concluyendo el servicio sobre las 18.25 horas.

TERCERO

El trabajador ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 15 de febrero de 2012.

CUARTO

Como consecuencia de la escasa utilización del servicio de transporte de Albacete a Ciudad Real, en el horario de 5.45 horas, (según reconoce la empresa 526 pasajeros en el año 2011, una media de

2.12 viajeros día) la empresa ha propuesto la salida hasta las 9.00 horas. Servicio que continua realizando el trabajador.

QUINTO

A instancias del trabajador se siguen varios procedimientos ante los Juzgado de lo Social de Albacete, en concreto el 263/2011, ante este Juzgado, en reclamación de horas de presencia, y días de descanso trabajados.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Gines y Autocares Samar, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, fundándose en la inexistencia de prueba que sostenga el contenido de dicho hecho probado, toda vez que la prueba testifical en que se basa su contenido no debe ser tenida en cuenta por tratarse de persona interesada en el proceso.

El motivo de recurso no puede prosperar, pues la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación

del Juzgador.

Por otra parte, como se establece en los arts. 193 b ) y 1946.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

En todo caso, conforme dispone el art. 92.2 de la LRJS, los testigos no podrán ser tachados, sin perjuicio de las observaciones que las partes puedan hacer durante el juicio respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24 de la constitución, así como el art. 4.2 g) del ET y Real Decreto 1561/1995 y doctrina jurisprudencial que se cita.

Pretende el trabajador recurrente que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada por vulneración de la garantía de indemnidad, o, subsidiariamente improcedente por no ajustarse a los requisitos legales

La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo, 6/2011, de 14 de febrero y las que en ella se citan) viene sosteniendo que: "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la...

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