STS, 2 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3724/1993
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación número 3.724/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de FEISUR-PUVICA, UNION TEMPORAL DE EMPRESA, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 827/89 . sobre liquidación por Impuesto Municipal de Plusvalía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Compareciendo como parte recurrida el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEISUR-PUVICA, UNION TEMPORAL DE EMPRESA, se interpuso recurso contencioso administrativo , formalizada la demanda en que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos: " que habiendo por presentado este escrito y documentos que le acompañan copia de todo ello, se sirva tener por formulada en tiempo y forma la demanda y, seguido el proceso por sus naturales trámites, en su día se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana aquí recurrida, asi como la liquidación practicada por el Ayuntamiento por el Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos causado por la compraventa realizada respecto a las fincas adquiridas por la recurrente, mandando al Excmo. Ayuntamiento se practique otra nueva liquidación en la que tengan en cuenta las alegaciones formuladas por mi mandante en este recurso, todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, evacuó trámite de contestación pidiendo : " que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo y por contestada la demanda en el recurso contencioso administrativo número 827/89; proseguir el procedimiento por sus sucesivas reglas ; y en su día dictar Sentencia desestimando el recurso por estar ajustado a derecho el acto impugnado."

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Entidad "FEISUR-PUVIVCA",UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra los Acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 9 de Marzo y de 28 de Junio de 1989 (antecedentes 1º y 2º), los cuales declaramos ajustados al Ordenamiento Jurídico, asi como la liquidación en las mismas aprobadas.-Segundo.- No imponer las costas del recurso ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala que tuvo lugar el 28 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente FEISUR-PUVICA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda y confirmó la liquidación por impuesto de plus-valía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, invoca un único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción.

Alega la empresa citada la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 27 de Noviembre de 1986 y 2 de Marzo de 1987 en relación con la naturaleza rústica o no urbana de la finca como supuesto de no sujeción, lo que pone en relación con la circustancia de que antes de 1984 la finca era rústica, sosteniendo la tesis ya expresada en la demanda, de que el periodo computable ha de serlo desde la fecha en que adquirió la condición de urbana.

Como ya declaró la Sala de instancia, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, para el caso de transmisión, es en la fecha de esta cuando se produce el devengo y es la naturaleza urbana de la finca en ese momento la determinante de la sujeción al tributo, siendo el periodo liquidable el comprendido entre esta última enajenación y la precedente sin que influya en aquel la circustancia de haberse producido en el intermedio la conversión del suelo de rústico o no urbanizable en urbanizable o urbano, pues es precisamente ese tránsito hacia la condición de suelo urbano la causa de la plus-valía sujeta a tributación, que se pone integramente de manifiesto o mas bien se realiza económicamente al momento de la transmisión , doctrina reiterada por esta Sala en numerosas Sentencias.

SEGUNDO

Tambien se alega dentro del mismo motivo, como doctrina infringida, la Sentencia de este Tribunal de 30 de Noviembre de 1988, para sostener, reiterando lo dicho en la instancia, que no aparece acreditado que se descontaran 3.387.589 pesetas como dice la Sentencia y que la liquidación fue sobre los 16.360 m2. objeto de la compraventa, sin deducción por las cesiones obligatorias y gratuitas que no debían tributar, según tambien el artículo 15 de la Ordenanza.

Las valoraciones de prueba realizadas en la instancia, ya se refieran a las practicadas en los autos , o las contenidas en el expediente, no pueden ser objeto de casación, salvo en excepcionales circunstancias que no se dan en el caso.-

TERCERO

Por ultimo tambien alega la recurrente el Real Decreto 3250/76, en su artículo 92.5., respecto a la corrección automática del valor inicial segun los índices ponderados de coste de vida, precepto que no llegó a estar vigente, quedando supeditada esa corrección a la decisión del Gobierno, formula que al Tribunal Constitucional declaró que no era contraria a la Constitución, doctrina sentada en numerosas y conocidas Sentencias de esta Sala.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse el recurso de casación y en cuanto a costas y segun lo prevenido en el artículo 102. 3. de la Ley de la Jurisdicción procede imponerlas al recurrente.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEISUR-PUVICA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo nº. 827/89, con imposición de las costas al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de loque como Secretario de la misma, certifico.

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