SAP Madrid 309/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:6713
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00309/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 131/2007

AUTOS: 546/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

DEMANDADO/APELADO: UNIÓN FENOSA S.A (Antes Unión Eléctrica Fenosa S.A)

PROCURADOR: D LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 309

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO ORDINARIO 546/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 131/2007, en los que aparece como parte demandante/apelante AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por el procurador Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como demandada/apelada la entidad UNIÓN FENOSA S.A (Antes Unión Eléctrica Fenosa S.A) representada por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS AURORA IBÉRICA, representada por la Procuradora MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, contra UNION FENOSA, ABSUELVO A UNION FENOSA de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de las costas de este juicio. Notificada dicha resolución a las partes, por AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno, y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Así, cumplidos los trámites correspondientes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que la actora indicaba que siendo aseguradora de la entidad Distiplas, y habiéndose producido el 12 de septiembre del año 20003, una subida de tensión eléctrica por anormal funcionamiento del servicio eléctrico suministrado por la demandada, que afectó a las instalaciones de la citada empresa, se produjeron daños en diversos enseres de propiedad de la asegurada, y la nave estuvo sin suministro eléctrico durante una jornada de trabajo ante la rotura del transformador que fue necesario sustituir, siendo valorados los daños sufridos en el importe de 556,20 € y en 7.512,75 € los gastos generados por la paralización de la actividad durante una jornada.

La demandada, UNIÓN FENOSA, Sociedad Anónima, se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la persona jurídica UNIÓN FENOSA no existe, tratándose de un nombre comercial que no tiene capacidad para ser titular de relaciones jurídicas, nombre comercial que engloba una serie de personas jurídicas diferentes, desconociendo la demandada contra cuál se dirige la acción, alegando con respecto al fondo de la cuestión propiamente dicha que el 11 de septiembre del año 2003, don Cristobal, de la empresa asegurada en la actora, solicitó a la empresa encargada del suministro eléctrico que suspendiera el mismo porque iban a cambiar el transformador al haberse averiado por estar anticuado, y tras haberlo cambiado, al día siguiente solicitó que le volviera a dar el servicio eléctrico, por tanto el corte de suministro fue voluntario y a petición de la asegurada, señalando que no quedan probados debidamente los daños reclamados ni tampoco el lucro cesante que se dice padeció la asegurada en la demandada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda por entender que la demandada carecía de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva ya fue resuelta en la audiencia previa, por lo que entiende improcedente que en la sentencia se vuelva a resolver dicha cuestión y en sentido distinto al resuelto en la audiencia previa, entendiendo que en todo caso la falta de legitimación pasiva acordada es contraria a la práctica comúnmente seguida por los juzgados y distintas Salas de la Audiencia Provincial de Madrid, considerando que no se le puede exigir a la actora que pueda saber específicamente cuál de las distintas empresas que integran el grupo unión Fenosa fue la que suscribió el contrato de suministro con su asegurado.

TERCERO

Procede a analizar en primer término la procedencia o improcedencia de apreciar la falta de legitimación pasiva en que la sentencia recurrida sustenta su fallo. En este sentido cabe indicar que no es del todo correcta la afirmación del recurrente en el sentido de que ésta es una cuestión que ya quedó resuelta en la audiencia previa, dado que en la primera sesión de la audiencia previa, la juzgadora efectivamente resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada en el sentido de desestimarla, pero el motivo de tal desestimación no fue el de considerar que la demandada estaba legitimada pasivamente desde el punto de vista material, sino que se trataba de una excepción de fondo al cuestionar la legitimación pasiva desde el punto de vista de derecho material y que por ello habría de ser resuelta en sentencia (9:30, aproximadamente, de la grabación del juicio), resolución contra la que la demandada interpuso recurso por entender que carecía de legitimación, recurso que fue desestimado en la segunda sesión de la audiencia previa, si bien obviamente se mantuvo la decisión adoptada inicialmente, esto es, diferir a sentencia la resolución de la alegación formulada bajo la rúbrica de falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Pese a lo indicado, es de estimar el recurso en este aspecto, dado que, a juicio de esta Sala, asiste la razón al recurrente cuando éste indica que la demandada está legitimada pasivamente para hacer frente a las reclamaciones que son el objeto del presente litigio, y para ello han de tenerse en cuenta una serie de cuestiones como son:

-El contrato de suministro eléctrico aportado por la demandada está encabezado a nombre de Unión Fenosa (folio 76), sin más indicación, por lo cual obviamente cualquier persona que acceda a dicho contrato - por lo demás claramente redactado y confeccionado por la propia demandada al tratarse de un impreso -tipo - y se trate o no de persona versada en derecho -, a la conclusión obvia a la que llega es que el suministrador es unión FENOSA; podrá dudar el tipo de sociedad de que se trate (de responsabilidad limitada, anónima etc.), pero la denominación que se da a la suministradora en el contrato indudablemente lleva a considerar que quien contrata es Unión Fenosa, sin más, y no unión Fenosa distribución o cualesquiera otras de las múltiples empresas que integran el grupo empresarial Unión Fenosa y a las que alude el demandado en su contestación (20 aproximadamente, folios 65 y 66).

-Unión Fenosa distribución, Sociedad Anónima, que indica la demandada fue quien realmente suscribió dicho contrato, figura aludida en el contrato analizado en el anterior párrafo en el margen inferior derecho del contrato-tipo referido, en letra de un tamaño notoriamente inferior al resto del contrato y sin indicar tan siquiera que se trate de la contratante, ya que si bien figura bajo el espacio reservado a la firma del titular, no indica que quien firma sea legal representante de Unión Fenosa distribución, u otra cuestión que permita deducir que dicha entidad es la que, por medio de su legal representante o apoderado, suscribe el contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, quien claramente encabeza el contrato es Unión Fenosa. Tanto es así que es tan confuso el contrato en este aspecto, que si se hubiese demandado a Unión Fenosa Distribución, cabría plantearse si ésta hubiese objetado la falta de legitimación por entender que quien realmente contrataba era Unión Fenosa, que en definitiva es quien, a simple reserva de determinar si se trata de sociedad anónima o de otro tipo, figura encabezando el contrato.

-La actora remitió burofax dirigido a Unión Fenosa reclamándole los daños y perjuicios que son objeto los presentes autos, sin que conste que la hoy demandada, u otra empresa del grupo empresarial al que la demandada pertenece, haya contestado a tal comunicación indicando quién era la que consideraba responsable de dichos daños dentro de las distintas empresas que integran el referido grupo, o al menos haya indicado que la única empresa que se denomina Unión Fenosa, sin más aditamentos, dentro del grupo, como es la hoy demandada, no era la responsable de los daños reclamados.

-La hoy demandada ha contestado a la demanda con total conocimiento de causa, ya que no se ha limitado...

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