SAP Cádiz 27/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2006:170
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

MANUEL DE LA HERA OCAMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

S E N T E N C I A NÚM. 27/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 84/05

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 534/04.

En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 84/04 seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso la entidad Plaza Victoria S.L., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por la Letrado Doña María Cielo Almagro Beltrán, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Asenjo González y defendida por la Letrada Doña Blanca Moreno Pascual de Pobil, en la instancia parte demandada.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Plaza Victoria S.L. contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas por este juicio".

SEGUNDO

Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Plaza Victoria S.L., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la contraparte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la apelación que plantea la representación de Plaza Victoria S.L. se desprende que los motivos que la fundamentan y con los que muestra oposición con la Sentencia de instancia son: 1) La naturaleza del aval prestado por BSCH a la recurrente, considerando que no puede entenderse a primer requerimiento por cuanto no contiene cláusula así referida ; y 2º) No vigencia del aval cuando fue ejecutado, entendiendo, además, que BSCH se excedió por ir destinado su importe a obras diferentes de las que constituían el objeto garantizado. Subsidiariamente, para el caso que no se estimara la pretensión demandada, la parte apelante solicita se declare no haber lugar a la expresa imposición de costas de la primera y segunda instancia, por las dudas de hecho y de derecho que a su juicio existen.

SEGUNDO

Debe afirmarse y partirse de que la figura jurídica del aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia, recordándonos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 , su naturaleza, calificándolo la STS de 27 de octubre de 1992 como nueva modalidad de garantía personal nacida para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, siendo llamado, según se cita textualmente, "aval a primera solicitud o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (STS 14-11.1989 ), en la cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad", nota a la que se alude en la STS de 11 de julio de 1983 . "Toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito" (STS 14-11-1989 ), de ahí "que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ), se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación, con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento de la obligación principal". La Sentencia de 5 de julio de 2002, con cita en las anteriores del Alto Tribunal ,de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000 , define la figura jurídica de la que tratamos como "garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido ( inversión, por tanto, de la carga de la prueba ) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía". La Sentencia de 28 de mayo de 2004 , señala la figura que venimos contemplando como modalidad perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio, ya que junto a su función garantizadora se refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario-acreedor. No puede desconocerse, nos dice la STS citada de 27 de septiembre de 2005 , la aplicación a esta figura jurídica de las normas propias de la fianza en cuanto se acomoden a su especial naturaleza y muy singularmente de la contenida en el artículo 1827 del Código Civil , respecto a la necesidad de su carácter expreso.

Dicho cuanto antecede y a la luz de lo expuesto, pasemos a analizar el contenido del recurso. El Juez a quo recoge, en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, el origen de la cuestión que nos ocupa y que no es otro que el contrato suscrito el 8 de febrero de 2001, por el que la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. avala a la apelante, entidad Plaza Victoria S.L., ante el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz como fiador, por la cantidad máxima de 688.110.623 ptas. ( 4.135.628,14 ¤) "para garantizar el exacto cumplimiento de los compromisos asumidos por la mentada entidad con este Excmo. Ayuntamiento, referentes a la íntegra ejecución de aparcamiento subterráneo y plaza pública,...

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