ORDEN de 26 de diciembre de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de las Ópticas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyOrden

ORDEN de 26 de diciembre de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las autorizaciones de creación, de realización de modificaciones y de funcionamiento de las Ópticas.

El Decreto 396/1994, de 11 de octubre, por el que se regulan las autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, modificado por el Decreto 248/1996 de 5 de noviembre, establece en el artículo 2.1.i), que las Ópticas quedan sujetas a las autorizaciones administrativas reguladas en el mismo.

Por tanto, se hace preciso establecer los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a todas las Ópticas de la Comunidad Autónoma, así como regular el proceso formal de autorización, con el objetivo de garantizar a los ciudadanos unos niveles básicos de calidad en las actividades que desarrollen estos establecimientos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en la Disposición final segunda del citado Decreto 396/1994, así como en la Disposición final primera del Decreto 248/1996, previa audiencia a las entidades corporativas afectadas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 ¿ Objeto.

1.1.¿ La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles, así como el procedimiento para dictar las autorizaciones administrativas previas para la creación, modificación y funcionamiento de las Ópticas, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorización de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, modificado por el Decreto 248/1996, de 5 de noviembre.

1.2.¿ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del citado Decreto 248/1996, de 5 de noviembre, las secciones de Ópticas en oficinas de farmacia se regirán por lo que disponga su normativa específica.

Artículo 2 ¿ Definición y Actividades.

2.1.¿ A los efectos de esta Orden, se consideran Ópticas a los centros, servicios o establecimientos sanitarios que, en un local determinado, estén capacitados para la corrección o protección de la visión mediante la prestación de servicios a sus usuarios.

2.2.¿ En las Ópticas se podrán realizar las siguientes actividades:

  1. Evaluación de capacidades visuales mediante pruebas optométricas.

  2. Mejora del rendimiento visual por medios físicos tales como ayudas ópticas (gafas graduadas, protectoras y filtrantes de las radiaciones solares o lumínicas de origen natural o artificial, lentes de contacto y otros medios adecuados).

  3. Ayudas en baja visión.

  4. Entrenamiento, reeducación, prevención e higiene visual.

  5. Tallado, montaje, adaptación, suministro, verificación y control de artículos ópticos.

  6. Adaptación de prótesis oculares.

  7. Cualquier otra actuación para la que el título de Óptico capacite legalmente

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

REQUISITOS TÉCNICOS Y CONDICIONES MÍNIMAS

Artículo 3 ¿ Requisitos de personal.

Las Ópticas deberán contar con un Óptico responsable de la actividad asistencial, que cumpla los requisitos de titulación y colegiación legalmente exigidos por la legislación vigente, cuya presencia será permanente y continuada durante el horario de atención al público.

El resto de personal del establecimiento actuará siempre bajo la supervisión del responsable de la actividad asistencial. Así mismo, dicho personal deberá estar en posesión de la titulación adecuada para el desarrollo de las funciones que tenga asignadas y cumplir, en su caso, los requisitos de colegiación que sean exigibles según la legislación vigente.

Artículo 4 ¿ Requisitos de los locales.

Las Ópticas deberán disponer de un local con las siguientes áreas funcionales, debidamente diferenciadas entre sí:

  1. Área dedicada a la atención y despacho al público.

  2. Área destinada a optometría y contactología, en la que se garantizará en todo momento una atención personalizada y por tanto aislada del resto de las instalaciones.

  3. Área dedicada al almacenamiento y conservación de productos para el cuidado y mantenimiento de lentes de contacto y otros que deban reunir condiciones especiales de almacenamiento según normativa específica.

  4. Área dedicada a taller y montaje.

En el supuesto de que se trate únicamente de un gabinete de Optometría solo les será de aplicación lo dispuesto en los apartados a) y b) del punto anterior.

Las condiciones de iluminación, higiénicas y sanitarias de cada una de las zonas serán en todo momento las necesarias para prestar una asistencia adecuada al usuario.

Artículo 5 ¿ Equipamiento.

5.1.¿ Las Ópticas deberán disponer del siguiente equipamiento mínimo:

¿ Caja de pruebas o foróptero (con prismas y cilindros cruzados).

¿ Refractómetro o retinoscopio.

¿ Optotipo (con test Duocrom).

¿ Frontofocómetro.

5.2.¿ Además, cuando se realicen tareas de adaptación de lentes de contacto, las Ópticas deberán disponer al menos de:

¿ Oftalmómetro o queratómetro.

¿ Lámpara de hendidura o biomicroscopio.

¿ Luz de Wood. Será exigible en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR