STS, 22 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.552/2.000, interpuesto por FRUTAS ROMU, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de diciembre de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 2.070/1.996, sobre denegación de autorización para la realización de obras en zona de dominio público y servidumbre ferroviaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por Frutas Romu, S.A. contra las resoluciones de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana de 29 de febrero de 1.996 y la del Ministerio de Fomento que confirmaba la anterior, por las que se desestimaban la solicitud de autorización de realización de obras frente al punto kilométrico 29/550 de la línea ferroviaria Valencia-Tarragona, lado izquierdo, estación de Sagunto, en zona de dominio público y servidumbre de ferrocarril.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de marzo de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Frutas Romu, S.A. compareció en forma en fecha 10 de mayo de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 281.1.2, 283 y 284 del Real Decreto 1212/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres;

- 2º, por infracción del artículo 58.2 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y

- 3º, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y por la que se declara la disconformidad a derecho de los actos recurridos.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 7 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora impugna mediante este recurso de casación la Sentencia de 13 de diciembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso dirigido contra las Resoluciones mencionadas en los antecedentes dictadas por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que denegaron la autorización de obras en la línea ferrea Valencia- Tarragona (punto kilométrico 29,550, lado izquierdo). La solicitud se encaminaba a la reedificación de una nave propiedad de la actora que había sido dañada por un incendio, y las obras cuya autorización fue denegada se solicitaban con el carácter de provisionales al afectar a la zona de dominio público y servidumbre del ferrocarril.

La Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso por considerar, en síntesis y en lo que a este recurso importa, frente a las alegaciones de la sociedad actora, que la resolución administrativa recurrida contenía una adecuada motivación e interpretaba correctamente los artículos 283 y 284 del Reglamento de la Ley de de Ordenación del Transporte Terrestre (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), y que el artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 no resultaba aplicable al supuesto litigioso.

SEGUNDO

La Sala de instancia llegaba a las anteriores conclusiones con base a los siguientes razonamientos:

"Desechados los motivos impugnatorios anteriores, la parte actora introduce un último elemento, a la postre el central de su escrito de demanda, en apoyo de su tesis. Porque, en efecto, el punto nuclear de discrepancia que en última instancia mantiene la parte actora frente a la Administración demandada es la supuesta falta de motivación de la Resolución administrativa recurrida, a la que imputa una interpretación inadecuada de los artículos 283 y 284 y del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y aun desconocimiento de la jurisprudencia en materia de situaciones excepcionales en edificaciones de fuera de ordenación. Tampoco puede darse acogida a este último elemento impugnatorio, dado que:

- De un lado, la propia parte actora desecha la subsunción de su supuesto en el artículo 283 del citado Reglamento puesto que, sobre referirse el mismo a la posible realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público del ferrocarril cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o bien cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, aquélla reconoce en su escrito de demanda que "la empresa actora es un almacén de frutas que nada tiene que ver con el servicio ferroviario"; al margen de ello, en tal supuesto, no habría sido necesaria la autorización de Renfe, sino sólo ser oída, pues el artículo 283.1 alude a la "previa autorización del órgano administrativo competente sobre el ferrocarril, oída la empresa titular de la línea".

- De otro lado, y a diferencia del supuesto previsto en el artículo 283, el recogido en el artículo 284, el que incontestablemente contempla el supuesto de autos al tratarse de obras proyectadas dentro de la zona de servidumbre, prescribe la autorización, ahora sí, de la empresa explotadora del ferrocarril. Una autorización que aparece concebida de manera excepcional en el supuesto de "reedificaciones" como las que nos ocupan, y "dadas las circunstancias concurrentes y la justificación de no perjudicar al ferrocarril". En estas condiciones, la Sala entiende que sí ha mediado una motivación suficiente en la Resolución recurrida de 14 de marzo de 1997 del Ministerio de Fomento, en la que se concretan las circunstancias concurrentes (en los cinco antecedentes de hecho), especialmente en el antecedente quinto: "Figura unido en el expediente copia del escrito de denuncia presentada por Renfe ante el juez de Distrito de Sagunto el 5 de mayo de 1995, de los daños ocasionados en las instalaciones de Renfe situadas junto al almacén de naranjas propiedad de la empresa recurrente con motivo del incendio el día 6 de abril de 1995, en la que consta que la circulación de trenes tuvo que ser suspendida desde las 19,10 a las 21,10 horas. Asimismo, la Gerencia de Cercanías de Valencia y Murcia de Renfe informa que la nave (para la que se solicita la autorización de obras) quedó destruida en su totalidad, quedando afectadas las estructuras primitivas, con derrumbe de tramas de paredes colaterales a Renfe, como las puertas o huecos recayentes a las instalaciones ferroviarias, y que no ha pretendido reforzarlo, como el recurrente indica, sino efectuar una obra integral en su interior nueva, y reedificación de la parte de las paredes perimetrales de la nave más deterioradas" ...así como los perjuicios que podrían ocasionarse al ferrocarril, en el Fundamento de Derecho único de la Resolución recurrida: "A la vista de los documentos que figuran en el expediente y del informe evacuado por RENFE, existe constancia, de que el servicio del ferrocarril puede verse afectado por la edificación perteneciente a la empresa que recurre, como de hecho ocurrió con ocasión del incendio producido en la misma y que obligó a suspender la circulación de trenes por la vía durante dos horas, según se refleja en la denuncia formulada por la Red ante el Juzgado de Distrito de Sagunto cuya fotocopia figura unida al expediente que se examina".

En síntesis, la Resolución administrativa recurrida cumple en sí la prescripción legal atinente a la sucinta motivación con referencia a hechos y fundamentos de Derecho (artículo 54 de la Ley 30/1992) pero, además, opera una adecuada motivación por remisión incorporando y aceptando asimismo documentos e informes (en especial, el informe de accidentes e incidencias de 26 de mayo de 1995 -folios 41 y 42 del expediente, el informe sobre los daños en las instalaciones de electrificación de 5 de mayo de 1995 -folios 43 y 44-, la denuncia y certificado sobre daños del mismo 5 de mayo de 1995 -folios 45 a 48- y el informe de la Gerencia de Renfe de 11 de enero de 1996) que obran al expediente (artículo 89.5 de la Ley 30/1992).

- Y, en tercer término, no resulta extrapolable -a diferencia de lo que pretende la parte actora-, la jurisprudencia citada y transcrita en el escrito de demanda, pues si por una parte se refiere a situaciones excepcionales en que se producen arruinamientos de edificaciones fuera de ordenación, todos los supuestos citados y transcritos tiene que ver con la aplicación de la Ley del Suelo de 1976 y Texto Refundido de 1992 sin que, en ningún caso, entren en juego las prescripciones de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento que son objeto de aplicación en esta sede procesal. Así las cosas, en el supuesto de autos media una circunstancia objetiva y razonable que permite diferenciar la situación controvertida en el presente proceso respecto de las situaciones discutidas en aquellas sentencias, dado que no constituyen aquélla y éstas supuestos análogos que permitan aplicar mutatis mutandis la jurisprudencia seleccionada por la parte actora.

Con carácter añadido, téngase en cuenta que la autorización prevista en el artículo 284 del Reglamento está conceptuada como una limitación que lleva aparejada la prohibición de realizar obras salvo circunstancias excepcionales, que no han quedado acreditadas por la empresa actora. Diversamente, la Sala entiende que las causas argüidas para denegar la autorización controvertida han sido procedentes y debidamente motivadas, en el marco de unas limitaciones que "lógicamente son más intensas en la zona de dominio público que en la de servidumbre y en ésta que en la de afección" (Exposición de Motivos del Reglamento)." (fundamento jurídico séptimo)

TERCERO

El recurso de casación se formula mediante tres motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción de los preceptos legales que vamos a ver en el examen de cada uno de ellos.

En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 281, 283 y 284 del ya citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en la redacción vigente en el momento en que se adoptaron las Resoluciones administrativas origen del litigio. Pese a la cita de estos tres preceptos, el motivo se desarrolla exclusivamente en relación con la supuesta vulneración del artículo 284.1, que es el que resulta aplicable al supuesto de autos, como señala la Sala de instancia, y a cuyo examen pasamos a continuación. En efecto, el artículo 281 es el que determina las zonas de servidumbre y afección y su interpretación no está en discusión, mientras que el 283 establece las limitaciones relativas a la zona de dominio público, en la que sólo es posible realizar obras o instalaciones cuando sean necesarias para la prestación del servicio público ferroviario o para la prestación de un servicio público de interés general, supuestos por completo ajenos a la actividad puramente privada de la empresa actora.

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 284 del Reglamento, no tiene razón la actora, pues la Sentencia de instancia lo interpreta adecuadamente. El primer apartado reza así:

"Dentro de la zona de servidumbre no podrán realizarse nuevas edificaciones ni reedificaciones, salvo que, excepcionalmente, dadas las circunstancias concurrentes y la justificación de no perjudicar al ferrocarril, la Empresa explotadora del mismo así lo autorice, dando su previa conformidad a las mismas."

Así pues la norma dispone que para cualquier reedificación en esta zona de servidumbre se requieren tres factores, que concurran circunstancias de excepción, que no se perjudique al ferrocarril y que lo autorice la empresa explotadora del servicio ferroviario, en este caso RENFE. Entiende la actora que concurren efectivamente circunstancias excepcionales, pues así habría que calificar tanto "el arruinamiento parcial de la nave,...por sí solo un acontecimiento excepcional y singular", como "la necesidad de restituir las cosas al estado y situación en que se encontraban para poder seguir desenvolviendo una actividad productiva de tan singular importancia (400 trabajadores vinculados a la empresa)". Sin embargo, mediante dicha argumentación lo único que pretende la actora es sustituir el juicio coincidente de RENFE y de la Administración por el suyo propio.

En efecto, RENFE denegó la autorización preceptiva de tales obras mediante su escrito de 4 de septiembre de 1.995, y justificó dicha denegación en su informe de 11 de enero de 1.995 dirigido a la Delegación del Gobierno al que acompañaba la documentación que se señala en la Sentencia impugnada, y entre los que se incluía como anexo un informe sobre los daños y perjuicios ocasionados al servicio ferroviario con ocasión del incendio que destruyó parcialmente la nave. La Resolución de 29 de febrero de 1.995 de la Delegación del Gobierno, así como la de 14 de marzo de 1.997, desestimatoria del recurso ordinario, se apoyan en dicha documentación y consideran justificada la denegación de la autorización y rechazan la solicitud de obras provisionales.

La excepcionalidad de la causa de la semirruina de la nave no supone que concurran circunstancias suficientes como para justificar la autorización solicitada. Antes al contrario, el hecho del incendio evidencia el peligro de que tales instalaciones se encuentren en una situación tan próxima a la línea férrea, por lo que la apreciación efectuada por la Administración y admitida por la Sala de instancia respecto a la existencia de perjuicios al servicio ferroviario -efectivamente producidos con ocasión del referido incendio- es perfectamente justificada. Por lo demás, son irrelevantes otras consideraciones efectuadas por la parte actora, como la provisionalidad de las obras que se solicitan y la renuncia a cualquier indemnización en caso de que debiera suprimirlas más adelante, o la inexistencia de planes de ampliación de las instalaciones ferroviarias afectadas por parte de RENFE. Ninguna de ellas se refieren a la concurrencia o no del supuesto de hecho que el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres señala: que para la reedificación de una instalación en la zona de servidumbre es preciso que la empresa titular de la línea férrea lo autorice por causas excepcionales y siempre que esté justificada la inexistencia de perjuicio al ferrocarril. En el caso de autos la Sentencia impugnada, de forma acertada, constata que la preceptiva autorización fue denegada y que tal denegación estuvo perfectamente ajustada a los términos del citado Reglamento, por cuanto dichas instalaciones suponían, como quedó acreditado con el incendio que las destruyó parcialmente, un claro riesgo para el servicio ferroviario.

CUARTO

Se aduce en el segundo motivo la infracción del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. Tampoco puede prosperar este motivo, por el que se alega una legislación, la del Suelo y Ordenación Urbana, y una jurisprudencia recaída sobre la misma, que no resultan aplicables al supuesto de autos. En efecto, el citado precepto, luego reiterado en el artículo 136 del Texto Refundido de 1.992, contempla la posibilidad de construcciones provisionales no acomodadas a los planes urbanísticos aprobados, que habrían de demolerse sin derecho a indemnización cuando lo acordara el Ayuntamiento. Pese al intento de la sociedad actora de encuadrar el caso de autos en este supuesto legal, tiene razón la Sentencia impugnada cuando rechaza en el fundamento jurídico antes reproducido la inaplicabilidad de la normativa del suelo, que no puede prevalecer sobre la más específica contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que regula de manera expresa, como ya hemos examinado, las limitaciones a las obras o construcciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las líneas férreas. Mientras tales líneas férreas estén en explotación resulta inaplicable la legislación urbanística alegada por la actora e ineficaz la licencia que pueda haber otorgado el Ayuntamiento para realizar obras en dichas zonas, aun con el carácter de provisionales.

QUINTO

El tercer y último motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber acogido la Sentencia impugnada la alegación de la actora sobre la falta de motivación de la Resolución administrativa recurrida. Sin embargo, de lo dicho en el fundamento de derecho tercero se deriva ya con toda claridad que el rechazo de tal alegación por la Sala de instancia se encuentra absolutamente justificado, por cuanto las Resoluciones administrativas origen del presente pleito se encuentran suficiente y razonablemente motivadas tanto por las consideraciones que incorporan en su propio texto como por sus referencias a los informes y documentación aportados por RENFE y que obran en el expediente.

SEXTO

El rechazo de los tres motivos en que se basa el recurso de casación origina la desestimación del mismo. En lo que respecta a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponerlas a la parte que sostuvo el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Frutas Romu, S.A. contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo 2.070/1.996. Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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