STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5971
Número de Recurso530/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 530/96, interpuesto por Dª. Alejandra , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luís Pérez de Mulet y Suarez, contra la sentencia de 17 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 573/93, en el que se impugnaba la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 8 de junio de 1.992, que en alzada anuló el acuerdo de 2 de abril de 1.991 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia que había denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Náquera, y reconoció a los recurrentes el derecho a la apertura de la farmacia solicitada.

Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, que actúa representada por el Procurador Dª. Rosa Sorribes la Calle y D. Ricardo Benlloch Moto y Dª. Beatriz Ripio Ribera que actúan representados por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 1.992, Dª. Alejandra , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 8 de junio de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de octubre de 1.995 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso planteado por Dª Alejandra contra resolución adoptada por la Consellería de Sanidad y Consumo de 8.6.92, en virtud de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto por Beatriz Ripoll Ribera y Ricardo Benlloch Moltó contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de 2.4.91, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 14 de noviembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 21 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por Ley 10/92 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es decir por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que no existe la incongruencia denunciada y que se debía haber denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en relación con el segundo motivo de casación, que está suficientemente acreditada la existencia de más de dos mil habitantes y que el recurrente trata de revisar los hechos y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, olvidándose de la naturaleza y alcance del recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que había autorizado la apertura de nueva oficina de farmacia en Náquera al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, valorando en sus Fundamentos de Derecho Cuarto: "Aplicando la doctrina expuesta al caso examinado resulta según certificación del Secretario del Ayuntamiento (folio 7 del expediente), la población de Derecho de Náquera era de 1.738 habitantes con una farmacia abierta al público. En cuanto a la zona geográfica elegida se trata de la parte "sudeste" del término municipal de Náquera; separada del resto por un barranco lo que configura según los croquis obrantes en autos como un núcleo con características propias, diferenciado del resto de la población y apto para prestar y ofrecer un mejor servicio sanitario, tanto a los habitantes censados como a la numerosa población flotante de Náquera, caracterizada por ser o constituir una ciudad donde tienen su segunda residencia los habitantes de la ciudad de Valencia y alrededores, en conclusión esta Sala coincide con el fundamento de derecho Segundo de la resolución recurrida (R. 140/92) ;y en el Fundamento de Derecho Quinto que a partir de los informes obrantes y que valora, existen en el núcleo más de dos mil habitantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 9 y 24 de la Constitución, con cita de las sentencias de 6 de febrero de 1.992 y 17 de marzo de 1.992, alegando en síntesis, la falta de congruencia entre las pretensiones y los argumentos de la sentencia, en particular, la falta de análisis sobre si el núcleo propuesto reúne las condiciones exigidas para ser núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque ciertamente, como aducen las partes recurridas, si se quería denunciar la incongruencia de la sentencia debía haberse hecho en base al nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; de otra, porque la sentencia recurrida, cual se advierte del Fundamento de Derecho más atrás transcrito, si que valora y resuelve la cuestión relativa a si el núcleo propuesto reúne las condiciones exigidas para ser tal núcleo a los efectos del servicio farmacéutico, y cualquiera que sea la extensión que a esa materia hubiera dedicado el recurrente en la instancia, dice hasta tres folios, la sentencia da adecuada respuesta, ya que no se puede exigir que el Tribunal dedique a esa materia una determinada extensión y si que resuelva la cuestión y exponga los motivos o argumentos a fin de que la parte recurrente los conozca y pueda ejercitar adecuadamente su defensa, que es lo único exigido; y en fin, porque los argumentos y razones expuestas por la sentencia recurrida, son en todo conformes a la doctrina de esta Sala, ya que el núcleo se delimita a partir de la existencia de un barranco, aparte, de que como la sentencia recurrida en ese particular, se remite a la argumentación, de la resolución recurrida, y tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional, admiten que la argumentación se complete con referencia a informes o datos obrantes, en este caso, obviamente, ningún inconveniente hay para estimar que los argumentos de la resolución impugnada pueden ser complementarios de los apreciados por la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste la alegación de que el núcleo está constituido por zona del casco urbano y urbanizaciones dispersas y distantes, pues esta Sala para determinar el núcleo de población, a los efectos del servicio farmacéutico, admite el cómputo de la población dispersa, sentencias de 6 de abril de 1.991, 15 de enero de 1.997, 28 de septiembre, 21 de octubre de 1.996 y 13 de febrero de 2.001, siempre obviamente que los usuarios tengan dificultad para acceder al servicio farmacéutico con la nueva farmacia, se mejore el acceso al servicio, y en el caso de autos, esta población dispersa de las distintas urbanizaciones, también tiene el obstáculo del barranco para acudir al servicio farmacéutico, como así lo declara la sentencia recurrida, al declarar que el núcleo, está separado por el barranco, pues ese núcleo al que se refiere la sentencia recurrida es el delimitado por el recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del nº 4 del artículo 95.1, denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, y de la del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 de la misma, por haberse infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad provocando la indefensión de la parte, alegando en síntesis, que no se puede estimar como probada una población flotante por documentos que no son certificaciones ni se apoyan en datos objetivos y elementos reales, y así acontece en el caso de autos, dice, cuando la sentencia valora un certificado del Ayuntamiento que no es tal, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida al apreciar la existencia de más de dos mil habitantes en el núcleo, ha explicitado las razones que le condenan a ello, con lo que obviamente no ha podido ocasionar indefensión alguna, y ha tenido en cuenta, como se advierte de sus Fundamentos, no solo el certificado del Ayuntamiento, sino la certificación de Hidroeléctrica sobre el número de abonados en la zona y a partir de ellos, ha hecho el promedio anual oportuno, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, computando cuatro habitantes por vivienda y 90 pernoctaciones al año, y además en fin incluso, ha hecho mención de la aplicación de los principios pro apertura, que esta Sala en supuestos límites o dudosos ha también aplicado, sentencias de 3 de noviembre de 1.994, 8 de junio de 1.999 y 8 de febrero de 2.000. Y de otra, porque si bien es cierto, que esta Sala otorga valor a los certificados que realmente sean tales, no conviene olvidar, que también reiteradamente ha valorado incluso las apreciaciones de los Alcaldes, en la medida en que resulten conformes con otros datos obrantes, y en el caso de autos, esa certificación expedida por el Ayuntamiento, a partir de los informes de los Servicios Técnicos, resulta conforme y compatible con la certificación de Hidroeléctrica que también la sentencia valora, e incluso con las propias certificaciones aportadas por el recurrente, si se valoran todas las urbanizaciones existentes en el núcleo y las viviendas que se encuentran en el caso urbano. Sin olvidar en fin, que tratándose de zona de segunda residencia, el cómputo solo de 90 pernoctaciones a lo largo del año, está por debajo de lo en otras ocasiones valorado por esta Sala, cual también refiere la sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Alejandra , que actúa representada por el Procurador D. Juan Luís Perez de Mulet y Suarez, contra la sentencia de 17 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 573/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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