STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:6656
Número de Recurso5362/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas 24 de marzo de 2000, relativa a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma de Canarias así como Dª. Filomena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Filomena contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia y de la Consejeria competente del Gobierno de Canarias, relativas a nueva apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Canarias se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 11 de julio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de septiembre de 2000 por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Filomena.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2004, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 25 de octubre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver en este recurso de casación sobre las pretensiones de las partes relativas a autorización de apertura de farmacia, solicitada una vez más de acuerdo con lo previsto en el artículo 3,1, apartado b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

Por una determinada licenciada en farmacia se solicitó en su momento autorización de apertura de farmacia de núcleo en el muelle deportivo de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con el referido precepto del Decreto regulador citado. Dicha solicitud fue denegada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos por entender que no reunía los requisitos reglamentarios, y contra esta denegación la solicitante interpuso recurso ordinario ante el Director General de la Salud, dependiente del Organismo Autónomo Servicio Canario de Salud. No habiendo obtenido resolución expresa, y entendiendo desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, la peticionaria de autorización de apertura de farmacia recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, y reconoció el derecho de la licenciada en farmacia a obtener la autorización solicitada.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace un estudio del cumplimiento de los requisitos que establece el precepto regulador. Aunque de forma breve se declara que concurre el requisito de distancia, pues las farmacias próximas se encuentran a más de 500 metros, y también el de existencia de verdadero núcleo, ya que la propia Administración reconoce que el muelle deportivo es un núcleo aislado.

El debate se centra, por tanto, en el cumplimiento del requisito de población, desprendiéndose de los autos que en la zona delimitada como núcleo el personal fijo de la Autoridad Portuaria es de 4 personas (que además no pernoctan en la zona), si bien en el muelle hay 1.000 amarres de los que 152 son fijos y 848 en tránsito. Se plantea por la Sala a quo que el supuesto es similar al de la excepcionalidad que ha llevado a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a declarar que procede la apertura de farmacias en los aeropuertos de gran tránsito. Al respecto se considera que, según esa jurisprudencia, la excepcionalidad deriva de que se den las circunstancias siguientes. En primer lugar que exista un conjunto humano circunscrito a un lugar, e integrado por una pluralidad de personas que se encuentran en situación de espera, sucediendo ello todos los días del año aunque el conjunto se renueve. En segundo lugar que sea necesaria asistencia médica, dado el número de casos de emergencia previsibles en función del número de usuarios. Por último, permanencia forzosa en el lugar que puede ocasionar emergencias sanitarias.

Por otra parte se entiende, siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo que se cita de 27 de mayo de 1991, que la población de los puertos deportivos se establece según el número de amarres y en este caso, al ser de 1.000, se obtiene una población superior a 2.000 habitantes una vez efectuado el cómputo de numero de personas por amarre. A la vista de ello, y sin duda por considerar que se cumplen los requisitos reglamentarios, se declara que debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto. Pero además, para fundar su Sentencia, el Tribunal a quo se refiere al principio pro apertura con cita expresa de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo (por cierto no recientes); cita el artículo 53,3 de la Constitución según el cual los principios de política económica y social (entre ellos la protección de la salud que establece el artículo 43) deben informar la práctica judicial; el derecho al ejercicio de las profesiones (artículo 36) y a la libertad de empresa (artículo 38). Se concluye manteniendo el criterio de que la protección de la salud debe primar sobre la pugna de intereses entre farmacéuticos.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias vencida en juicio, invocando un solo motivo al amparo del artículo 88,1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la farmacéutica que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, antes de entrar en el estudio de ese único motivo de casación invocado hemos de resolver sobre la admisión del presente recurso, toda vez que el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente dispone que la Sala puede declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los requisitos que la misma Ley establece. Ello nos obliga a pronunciarnos sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

No hemos de realizar un pronunciamiento sobre la posible causa de inadmisión consistente en incompetencia de esta Sala por haber correspondido en la instancia la competencia jurisdiccional para dictar la Sentencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicho tema ya fue resuelto declarando la admisibilidad del recurso por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de septiembre de 2004, aunque al respecto caben criterios diferentes del entonces mantenido según quien sea el autor del acto administrativo y la Administración en la que se encuentre integrado.

Pero en cambio debemos pronunciarnos sobre la alegación de la parte recurrida, que mantiene la inadmisibilidad del recurso por no haberse realizado en el escrito del preparación del mismo juicio de relevancia sobre las normas estatales o comunitarias y determinantes del fallo de la Sentencia.

En efecto, debemos acoger esta alegación, pues en el escrito de preparación del recurso se citan las normas que se consideran infringidas, es decir, las reguladoras de la autorización de apertura de farmacia, pero no se hace constar juicio de relevancia ninguno sobre dichas normas por lo que según el parecer mayoritario de esta Sala en tales casos debe entenderse que se ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Dados los terminos en que se plantea el debate procesal y los pronunciamientos de la Sentencia recurrida sobre autorización de apertura de farmacia en un supuesto no contemplado hasta ahora por la doctrina de esta Sala, no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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