STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12252/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 12.252/91 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, el 21 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº. 475/90, interpuesto por "Igualmedico Seguros S.A.", contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por la Delegación de Hacienda de Oviedo, en concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, durante el ejercicio de 1983.

Comparece como parte apelada Igualmedico Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Moreno Gomez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el ejercicio de 1983 se duplicaron las retenciones efectuadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresa, a la entidad "Igualmédico Seguros S.A.", quien solicitó de la Delegación de Hacienda de Oviedo la devolución de lo indebidamente retenido, siendo desestimada la petición, formulándose por la contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias que la desestimó en Resolución de fecha 29 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución la representación procesal de la entidad "Igualmédico Seguros S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó Sentencia en fecha 21 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido : Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado D.Juan Carlos Ramirez Payer, en nombre y representación de la entidad "Igualmédico Seguros S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de Enero de mil novecientos noventa , dictada en reclamación número 2267/1989, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y entrando a conocer de la cuestión de fondo, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo del Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda de Oviedo de fecha 24 de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, por no ser conforme a Derecho, declarando, igualmente, procedente la devolución a la entidad actora de la cantidad de un millón seiscientas cuarenta y tres mil ochenta y ocho pesetas, ( 1.643.088), por ingresos indebidos en concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en el ejercicio de 1983; sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado plantea la cuestión del plazo de impugnación de las autoliquidaciones, sosteniendo que de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, en su redacción original, dicho plazo es de entre seis meses a un año desde la presentación, como entendió el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, cuyo Acuerdo fue anulado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado que es objeto de apelación y por lo tanto la pretensión , deducida por la recurrente IGUALMEDICO SEGUROS S.A., para la devolución de ingresos indebidos, era extemporánea, según la apelante.

SEGUNDO

Como recuerda la parte apelada, la Sentencia de instancia se funda en una conocida doctrina de esta Sala, que expresamente cita y que aparece reiterada -entre otras - en la Sentencia de 10 de Diciembre de 1991, según la cual las autoliquidaciones no son actos administrativos, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración, comprobándolas, para que adquieran firmeza a efectos impugnativos, puesto que es precisamente contra el acto - expreso o presunto de comprobación contra lo que el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20-8- 81 concede el plazo de 15 días para interponer la Reclamación, plazos que no operan si en el documento autoliquidatorio no se hace expresa mención de ellos.

TERCERO

Por otra parte esta Sala, en la Sentencia de 16 de Abril de 1996, tiene declarado que cuando la Administración no ha practicado liquidación confirmando o rectificando las autoliquidaciones, como sucede tambien en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 1163/90 incluso con aplicación retroactiva en su caso.

En efecto el presente proceso se inició el 22 de Marzo de 1990 y concluyó con la Sentencia de instancia dictada el 21 de Octubre de 1991.

Pues bien, como dice la Sentencia antes invocada en dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto

1.163/1990 de 21 de Septiembre ( que entró en vigor al siguiente dia 26), cuya Disposición Transitoria Segunda dice "que lo dispuesto en el artículo 8º de este Real Decreto será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con caracter definitivo", circunstancias que, por lo antes dicho, se dan en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas correspondiente al ejercicio de 1983, primer semestre, objeto de autos.

Tal artículo 8º establece : 1º. Cuando un obligado tributario entiende que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2º. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso debido.

Resulta, por tanto de los transcritos preceptos -concluye la Sentencia referida - que por efecto de la pseudoretroactividad contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1990, el presente caso se encuentra comprendido en su artículo 8º. y, por ende, el obligado tributario está facultado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado, en relación con el ejercicio económico de 1983, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas de 20 de Agosto de 1981, en su primitiva redacción.

CUARTO

En conclusión procede confirmar la Sentencia apelada que reconoció la no extemporaniedad de la Reclamación en su dia interpuesta y entrando en el fondo estimó la demanda y declaró la procedencia de la devolución de ingresos indebidos pretendida, sin que sobre dichas cuestiones de fondo quepa hacer consideración alguna al no haber sido objeto de alegaciones y debate en esta apelación.QUINTO.- En cuanto a costas no ha lugar a hacer condena por no concurrir ninguna de las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el Recurso Contencioso Administrativo 475/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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