STSJ Murcia 456/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2547
Número de Recurso690/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución456/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 456/05

En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 690/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleado de banco como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Evaristo , representado por el Procurador D. Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrer Cantón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/765/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1996 a 1999, ambos inclusive, por estimar que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Central Hispano, debiendo considerar que tales cantidades deben ser calificadas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a:

1) Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto de los ejercicios 1996 a 2001 (ambos inclusive), dando consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones según la legislación vigente en cada momento.

2) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

3) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF realizada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-06-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/765/01 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1996 a 1999 (en el suplico de la demanda amplia la pretensión a los ejercicios 2000 y 2001 incurriendo en una evidente desviación procesal).

Fundamenta el actor dicha solicitud de 11-12-2000 en entender que había cometido un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades mensuales percibidas por jubilación anticipada de la entidad de crédito Banco Central Hispano, en vez de considerarlas como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas y ello tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa, como el que falta para alcanzar la edad de jubilación, pues en ambos casos resulta ser superior al año.Previamente el interesado con fecha 14-2-2000 había solicitado la rectificación de las mismas autoliquidaciones, alegando que las cantidades que había percibido mensualmente por su jubilación anticipada, y sobre las que se le había practicado la correspondiente retención por la entidad pagadora, tenían carácter de indemnización por despido entendiendo que estaban exentas del IRPF; solicitud que fue desestimada por el órgano de gestión por acuerdo frente al que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el mismo.

En la reclamación económico administrativa referida el interesado aduce como motivos de su pretensión que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada deben ser consideradas como rentas irregulares y no como rentas regulares como por error había considerado al hacer sus autoliquidaciones.

Desestima el TEARM dicha reclamación por entender que las referidas cantidades tanto cuando estaba en vigor la Ley 18/91, de 6 de junio (arts. 57, 58 y 59 ), reguladora de este Impuesto, como cuando estaba en vigor la Ley 40/98, de 9 de diciembre (art. 17.2) que la sustituye y el Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero (art. 10 ), tienen la consideración de rentas regulares. Según la primera regulación para que las rentas sean irregulares han de darse dos requisitos: que el acto generador de las mismas tenga un período de generación superior a un año y que su obtención no se produzca de forma regular. Según la segunda, aplicable al ejercicio 1999, la aplicación del porcentaje del 30/100 viene referida a que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente y a que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exigiendo el Reglamento en este último supuesto su imputación en un único período impositivo. En el presente caso el interesado se acogió al sistema de prejubilación del Banco para los empleados fijos de plantilla y en activo, causando baja en la empresa y percibiendo durante el período de prejubilación, esto es el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, una renta mensual de carácter fijo, en función del número de meses que faltaban hasta la jubilación. Por tanto dichas prestaciones aunque tengan un período de generación superior a un año referido al tiempo de servicios efectivos en la empresa, sin embargo su percepción se realiza de manera regular mediante una serie de pagos mensuales y sucesivos a lo largo de una serie de años, lo que impide su tratamiento como rendimientos irregulares.

Del suplico de la demanda se deriva que el actor en esta vía jurisdiccional pretende que se rectifiquen las autoliquidaciones presentadas por tener la naturaleza de rentas irregulares y no de rentas regulares por los argumentos antes expuestos. Por tanto razones de congruencia obligan a la Sala a limitarse a la hora de examinar la cuestión de fondo planteada a examinar esta cuestión, prescindiendo de la que inicialmente formuló el actor ante la Administración, cuando consideró que las cantidades percibidas por su jubilación anticipada estaban exentas por tener carácter indemnizatorio por despido.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar dicha cuestión de fondo, procede puntualizar que comparando la pretensión deducida en vía administrativa por el actor y la que se ejercita en esta vía jurisdiccional, es evidente que ha incurrido en desviación procesal, ya que en vía administrativa solicita la devolución de ingresos indebidos en concepto de IRPF de los ejercicios 1996 a 1999, mientras que en la demanda incluye las autoliquidaciones de los ejercicios 2000 y 2001. Hay que recordar que la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción impide revisar la conformidad a derecho de actuaciones no impugnadas en vía administrativa.

TERCERO

Para examinar la cuestión de fondo, consistente en determinar si las cantidades percibidas por el actor de la entidad bancaria referida, de la que fue empleado durante 27 años, hasta que fue dicha prejubilado en 1996, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como pretende, o como rentas regulares como afirma la Administración, hay que distinguir dos períodos de tiempo, en la medida de que la regulación normativa durante cada uno de ellos es distinta. El primero afecta a la liquidación de los años 1996 a 1998, en que era aplicable la Ley 18/91, de 6 de junio y el segundo a la liquidación de 1999, en que dicha legislación esta constituida por la Ley 40/98, de 9 de diciembre , ambas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto a ambos períodos se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores, las cuales por motivos de coherencia y unidad de criterio, deben ser mantenidas en las presente.

En relación al primero de ellos decía la Sala:

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre otros temas iguales al presente en sentencias 495/04, 537/04 y 581/04 , entre otras, que por coherencia se...

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