Gestión tributaria. Declaración. Autoliquidación. Liquidaciones administrativas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos (BOE de 11-2-00).

2) Orden de 21 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica (BOE de 22-2-00).

3) Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en pesetas y en euros, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se aprueban los modelos para efectuar los pagos fraccionados, en pesetas y en euros, a cuenta de los citados impuestos que deben realizarse durante 2000 (BOE de 28-3-00).

(…)

Disposición adicional primera. Se modifica el anexo I de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio), incluyendo en el código 021 «autoliquidaciones» lo siguiente:

Código del modelo: 206.

Denominación: Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes).

Periodicidad:

Disposición adicional segunda. Se sustituye, en la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, el anexo VII, «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras especificaciones técnica validaciones», en lo referente a tipo de registro 3 (registro de detalle).

Tipo de registro 3 (registro de detalle).

(…)

Número de justificante:

Las tres primeras posiciones no coinciden con el modelo, salvo para los modelos:

102: Leve.

202, 222, 300 y 330, siempre que se trate de modelos en euros en los que la posición tercera del número de justificante será 3: Leve.

117 siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que la posición tercera del número de justificante será 8: Leve.

123, siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 63: Leve.

124, siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 64: Leve.

128, siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que la posición tercera del número de justificante será 9: Leve.

126, siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 66: Leve.

216, siempre que se trate de modelos en euros, presentados por medio de papel impreso, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 66: Leve.

210, siempre que se trate de modelos en euros, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 60: Leve.

215, siempre que se trate de modelos en euros, en los que las posiciones segunda y tercera del número de justificante será 65: Leve.

200, siempre que se trate de modelos en euros, en los que la posición tercera del número de justificante será 4: Leve.

201, siempre que se trate de modelos en euros, en los que la posición tercera del número de justificante será 5: Leve.

220, siempre que se trate de modelos en euros, en los que la posición tercera del número de justificante será 4: Leve.

206, siempre que se trate de modelos en euros, en los que la posición tercera del número de justificante será 9: Leve.

No se cumple rutina c/control: Leve.

(…)

4) Resolución de 3 de mayo de 2000, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre expedición por medios telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter tributario (BOE de 19-5-00).

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Particularmente dispone que los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, aborda el desarrollo de dicho artículo disponiendo que los programas y aplicaciones que efectúen tratamiento de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

No cabe duda que la expedición de certificados constituye manifestación de una específica potestad administrativa cuyo ejercicio está sujeto a las normas citadas. Por otro lado, habida cuenta de la multiplicidad de órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con competencia para expedir certificaciones relativas a circunstancias de carácter tributario es preciso que la resolución reglamentariamente preceptiva sea acordada por su Director general, en aplicación de los principios contenidos en el propio Real Decreto 263/1996.

La presente Resolución no tiene por objeto la totalidad de las certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria sino tan sólo las expedidas previa solicitud del interesado por ser necesaria su aportación para iniciar o continuar un determinado y concreto procedimiento administrativo, sin perjuicio de las remisiones que se puedan prever en la regulación de las certificaciones expedidas a instancia de la autoridad judicial o de otras Administraciones Públicas. No obstante, se deja la puerta abierta a la posible expedición telemática de otras certificaciones tributarias que, sin venir exigidas directamente por las normas procedimentales, resulten precisas para la adecuada gestión del sistema tributario estatal y aduanero.

La certificación tributaria electrónica reúne las características precisas para gozar de la validez propia de los actos administrativos. Ahora bien, mientras no se logre la plena tramitación telemática de los procedimientos administrativos su eficacia práctica depende en gran medida de que el ordenamiento jurídico reconozca los mismos efectos a la certificación administrativa expedida en soporte papel por el órgano competente y al documento impreso en el que se exprese el contenido propio de dicha certificación donde se sustituya la firma manuscrita por un código seguro de verificación, generado electrónicamente, que permita acceder a la certificación electrónica archivada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y proceder a su cotejo.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero. Objeto.

  1. La presente Resolución tiene por objeto aprobar los programas y aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información necesario para la expedición por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de certificaciones electrónicas acreditativas de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias o de cualquier otra circunstancia de carácter tributario.

  2. Las certificaciones electrónicas sólo podrán referirse a circunstancias de carácter tributario cuya acreditación venga exigida por el ordenamiento jurídico para iniciar un procedimiento administrativo o en el curso del mismo.

    Segundo. Ámbito de aplicación.

  3. La presente Resolución es de aplicación a la expedición de certificaciones electrónicas a instancia del titular interesado.

  4. La expedición de certificaciones electrónicas solicitadas por otras Administraciones Públicas se sujetará a lo dispuesto en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, y en el resto de normativa aplicable.

  5. En especial, la presente Resolución no es de aplicación a la certificación prevista en el segundo apartado del artículo 72 de la Ley General Tributaria ni afecta al derecho del contribuyente a obtener certificación y copia de las declaraciones por él presentadas reconocido en el artículo 3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Tercero. Condiciones generales.

  6. El interesado, salvo que una disposición disponga lo contrario, podrá, a su elección, solicitar la expedición de una certificación por medios telemáticos o en soporte papel. La certificación será expedida en el mismo soporte, papel o electrónico, en que sea solicitada por el interesado.

  7. La solicitud de certificaciones electrónicas está sujeta a las siguientes condiciones:

    1. El solicitante deberá disponer de número de identificación...

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