AUTO nº 9 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 09-05-2023

Fecha09 Mayo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
9/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 9 del año 2023
Fecha de Resolución
9/05/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 35/22
Actuaciones Previas nº 96/20
Ramo: Sector Público Estatal (Mº. de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación. Oficina Técnica de Coop.
en Panamá), Madrid
Resumen doctrina:
La Sala comienza aludiendo a la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 y a continuación analiza el concepto
de indefensión desde el punto de vista legal y jurisprudencial para concluir que no se ha producido en este supuesto.
La valoración de la actuación del recurrente, que no ha tenido participación en la desaparición de los fondos
públicos, no corresponde al Delegado Instructor, ya que es una función judicial que correspondería a los órganos
jurisdiccionales competentes. El momento procesal para plantear estas cuestiones es el procedimiento
jurisdiccional que, en su caso, se incoe.
En cuanto al archivo de las actuaciones que pretende el recurrente, resulta obligado señalar que en la fase de
actuaciones previas no es posible, ni siquiera a través de la interposición del recurso del art. 48 de la LFTCu. Esta
ley regula el archivo de las actuaciones en los siguiente s momentos procesales: 1) en la fase d e diligencias
preliminares cuando los hechos manifiestamente no revistan caracteres de alcance o no fuera éste individualizado
con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o
efectos públicos; 2) en el procedimiento jurisdiccional cuando el Delegado Instructor en la Liquidación Provisional
no aprecie la existencia de alcance y los que tengan la legitimación activa en la jurisdicción contable coincidan con
lo señalado en aquélla; cuando proceda el sobreseimiento; cuando se produzca allanamiento, desistimiento de la
pretensión o sentencia desestimatoria o cuando se ejecute la sentencia estimatoria de declaración de
responsabilidad.
Tampoco estima la pretensión de que se acuerde la suspensión de las actuaciones preventivas sobre el patrimonio
del recurrente, toda vez que la interpo sición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no tiene efectos suspensivos
de la eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con una
posible situación de indefensión (Auto 1/2022, de 2 de marzo, de esta Sala de Justicia), que en el presente caso no
concurren.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCu), por el Procurador D. Ignacio
Gómez Gallegos, en nombre y representación de Do n C.C.C., contra el acta de liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas
dictadas con fecha 23 de noviembre de 2022, en las Actuaciones Previas nº 96/20.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En la práctica de la liquidación provisional de las actuaciones previas nº 96/20, de 27
de octubre de 2022, en consideración a las alegaciones planteadas por los comparecientes sobre
la complejidad y dificultad de valoración y examen del borrador del acta puesta a su disposición,
el delegado instructor: 1º) Les convocó a una nueva liquidación provisional para el día 23 de
noviembre de 2022; 2º) Indicó que las alegaciones formuladas en ese acto habían sido
contestadas y se habían incorporado al acta y 3º) Entregó una copia completa del borrador del
acta, junto con sus anexos, a cada uno de los asistentes a la convocatoria, a efectos de no causar
indefensión.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, el delegado instructor en las actuaciones previas de
referencia, levantó acta de liquidación provisional en la que, tras el examen y valoración de la
documentación aportada, manifestó que:
- Se daban los requisitos previstos en los artículos 49, 50.1 y 72 de la LFTCu para declarar un
alcance en los fondos de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
(AECID).
- Se co nsideraban presuntos responsables contables directos y solidarios, en las cuantías y
conceptos correspondientes a cada uno de ellos, en virtud del periodo temporal en que
ejercieron sus funciones a: Don O.G.B., a Doña R.M.B.S., a Don C.C.C., a Don G.M.L., a Doña
S.V.V., a Doña M.C.S. y a Doña C.C.R.V.
- Se cuantificaba el presunto alcance en un importe total de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES
MIL TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.083.003,55 €), del que correspondían
DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA
Y TRES CÉNTIMOS (2.731.930,83 €) al principal, y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA
Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (351.072,72 €), a los intereses legales. En
concreto, se consideraba presunto responsable contable directo, por su actuación desde el 1 de
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agosto de 2017 al 31 de julio de 2020, al recurrente Don C.C.C., por importe de 1.794.992,20 €
(1.630.379,29 € de principal y 164.612,91 € de intereses).
SEGUNDO. Por providencia de 23 de noviembre de 2022, el delegado instructor acordó requerir
a los declarados presuntamente responsables el reintegro, depósito o afianzamiento del
importe provisional del alcance más los intereses, en las cuantías y conceptos correspondientes
a cada uno de ellos, en el plazo concedido al efecto, bajo apercibimiento de proceder al embargo
de sus bienes, en caso de no atender tal requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47.1.f) de la LFTCu.
TERCERO. El 30 de noviembre de 2022 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito
del procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Don C.C.C., por el
que interpuso el recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu contra el acta de liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 23
de noviembre de 2022.
CUARTO. Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2022, la Secretaria de esta Sala
de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 35/22, constatar la
composición de la Sala, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez
Hernández y remitir oficio al delegado instructor, en solicitud de los antecedentes necesarios
para la tramitación del recurso interpuesto.
QUINTO. Recibidos en esta Sala de Justicia los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso, la Secretaria de la misma, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre 2022, dio
traslado de copia del recurso a todos los citados a la liquidación provisional, a efectos de que,
en su caso, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en un plazo común de cinco
días.
En el trámite conferido se recibieron escritos de oposición al recurso de:
- El Letrado de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de diciembre de 2022.
- La Abogada del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2022.
- El Ministerio Fiscal, de fecha 20 de diciembre de 2022.
SEXTO. Concluso el recurso, por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 28 de
febrero de 2023 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que
preparase la resolución procedente; los cuales se remitieron por diligencia de 6 de marzo de
2023.
SÉPTIMO. Por Providencia de 25 de abril de 2023, se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso, rollo nº 35/2022, el día 8 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.
OCTAVO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El conocimiento y resolución del recurso interpuesto, corresponde a esta Sala de
Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO. La representación de Don C.C.C., en el recurso interpuesto, alega indefensión por
falta de motivación de la liquidación provisional, y solicita: 1) La anulación del acta de liquidación
provisional; 2) El archivo de las actuaciones, por la falta de interven ción de su representado en
los hechos de los que se deriva su presunta responsabilidad contable; y 3) La suspensión de las
actuaciones preventivas sobre el patrimonio de su representado, en concreto, el requerimiento
de pago, depósito o afianzamiento efectuado al Sr. C., en tanto no se resuelva el recurso.
Fundamenta la indefensión en que:
a) La liquidación provisional practicada no contiene referencia a que fue el Sr. C. quién descubrió
la situación que dio origen a estas actuaciones. Y, en concreto, el precitado:
-Descubrió el desfalco en la Oficina Técnica de Cooperación (en adelante, OTC) de Panamá el 19
de febrero de 2019 y lo comunicó inmediatamente a la Embajada de España y a los Servicios
Centrales de la AECID (Madrid).
-Denunció el hecho en la Fiscalía panameña el 20 de febrero de 2019.
-Elaboró informes contables que fueron entregados en mano al Inspector General de Servicios
durante su visita a Panamá y enviados a la División de Control y Mejora de la Gestión,
dependiente de la Dirección General del Servicio Exterior, y a la División de Gestión Económica
de la AECID.
b) El propio director de la AECID reconoció la existencia de un mecanismo de falsificación
perpetrado por el administrador contable.
c) La contabilidad de la OTC era uno de los cometidos principales del administrador contable.
d) El Sr. C. siempre ha cumplido con sus obligaciones de cajero pagador en el exterior conforme
al contrato suscrito con la AECID y su condición de Coordinador General de la OTC de Panamá.
TERCERO. El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso, puso de
manifiesto que el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago,
depósito o afianzamiento se ajustan plenamente a derecho, sin que quepa apreciar indefensión
alguna derivada de éstas, ya que:
1) Los motivos en los que se sustenta el recurso se refieren a cuestiones de fondo atinentes a la
culpabilidad o negligencia grave del Sr. C., que no corresponde analizar en la fase de actuaciones
previas, y que no desvirtúan los razonamientos del acta recurrida.
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2) El acta de liquidación provisional está debidamente motivada y valora los documentos
obrantes en las actuaciones, sin que quepa apreciar indefensión por el hecho de que dicha
valoración no coincida con la que realiza el recurrente.
3) El recurrente fue citado para comparecer al acto de la liquidación provisional, tuvo a su
disposición la totalidad de las actuaciones previas realizadas, y pudo aducir cuantas alegaciones
estimó pertinentes, las cuales fueron analizadas y contrarrestadas, de forma razonada, por el
delegado instructor.
Por todo ello, ha considerado que tanto el acta de liquidación provisional como la providencia
de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento deben ser confirmadas.
CUARTO. La Abogada del Estado, en su escrito de oposición al recurso, indicó que:
1) No se había mermado el derecho de defensa del recurrente, ya que dispuso de numerosas
oportunidades de formular las alegaciones que consideró convenientes.
2) Al recurrente no se le ha producido perjuicio real y efectivo alguno.
3) No resulta procedente, a través de este recurso, resolver cuestiones de fondo que habrán
de dilucidarse en el posterior procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe.
4) La decisión contenida en el acta y en la providencia recurridas se encuentra motivada, con
independencia de que su sentido no sea el pretendido por el recurrente.
5) Las actuaciones practicadas por el delegado instructor han sido conformes a derecho, por
lo que no cabe apreciar indefensión alguna conforme a la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en la materia y a la doctrina de la Sala de Justicia.
6) No es admisible, en el trámite del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, solicitar el archivo
de las actuaciones.
7) La interposición del recurso del artículo 48 de la LFTCu carece de efectos suspensivos.
QUINTO. El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso señaló lo siguiente:
1) El hecho de colaborar con la justicia no exonera de la posible responsabilidad contable en
que el recurrente haya podido incurrir.
2) Las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la participación, existencia de
responsabilidad contable y tipo de responsabilidad (directa o subsidiaria), no pueden ser
objeto impugnación a través de este recurso, puesto que este solo cabe en casos de
indefensión o denegación de diligencias.
3) El delegado instructor ha cumplido correctamente lo dispuesto en la normativa vigente, sin
que se aprecie un perjuicio real y efectivo en el recurrente, ni limitación alguna de sus
medios de defensa.
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Por todo ello, ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones
recurridas.
SEXTO. Para resolver la impugnación planteada, es preciso partir de la naturaleza del recurso
del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta Sala (entre otros, Autos 1/2019,
de 12 de febrero, 4/2019, de 20 de marzo, y 4/2020, de 18 de febrero) ha calificado como medio
de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Se
configura como un recurso especial y sumario por razón de la materia, que opera “per saltum”,
es decir, sin que los hechos hayan sido conocidos ni resueltos por el órgano de primera instancia
de la jurisdicción contable.
Esta naturaleza ha sido confirmada por esta Sala de Justicia en múltiples ocasiones (por todos,
Autos 19/2022, de 22 de septiembre, 24/2022, de 18 de octubre, y 6/2023, de 22 de marzo).
Por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de
debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los
intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de las resoluciones que
puedan cercenar sus posibilidades de defensa.
En consecuencia, los motivos de impugnación de este recurso deben ser los taxativamente
establecidos en la Ley, por lo que únicamente procede en los supuestos en que no se accediere
a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare
indefensión.
SÉPTIMO. El recurrente dirige su pretensión impugnatoria contra la liquidación provisional
efectuada por el delegado instructor, al considerar que le ha causado indefensión por falta de
motivación.
El Tribunal Constitucional (Sentencias 95/2020, de 20 de julio, 233/2005, de 26 de septiembre,
130/2002, de 3 de junio, 43/1989, de 20 de febrero, y 48/1986, de 23 de abril) ha establecido
que “una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren
cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio
real y efectivo de los intereses del afectado por ella”.
El concepto de indefensión, que contempla el artículo 48.1 de la LFTCu, según la doctrina del
Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, es más amplio que el
derecho de defensa, pues comprende el derecho de las partes a ser tuteladas por los jueces y
tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las
resoluciones administrativas; y, asimismo, el derecho a que la resolución que se dicte sea
motivada y fundada en Derecho.
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Este concepto ha sido acogido por esta Sala de Justicia (Autos 8/2022, de 8 de abril, 11/2022, de
13 de mayo, y 30/2022, de 23 de diciembre) al establecer que el concepto de indefensión que
contempla el artículo 48 de la LFTCu es el elaborado por el Tribunal Constitucional y que no
existe un concepto de indefensión específico para el recurso que prevé este artículo distinto y
más restringido que el contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). El derecho
contemplado en este artículo comprende “el derecho a que la resolución sea motivada y
fundada en Derecho, tanto desde un punto de vista externo al tener que expresar la motivación
tanto fáctica como jurídica que conduce al fallo, para que el ciudadano pueda conocerla y
controlar que no sea ilógica o arbitraria y, en su caso, poder recurrir; como interno, en el sentido
de contener una aplicación real y racional de lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
El recurrente relaciona la indefensión con la falta de motivación del acta de liquidación
provisional. Para resolver esta pretensión resulta obligado referirse al Auto nº 11/2020, de 6 de
julio, dictado por esta Sala de Justicia, que, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(STS nº 495/2009, de 8 de julio) y la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 114/2009,
de 14 de mayo, 61/2009, de 29 de marzo, y 112/2008, de 29 de septiembre) establece que
<
han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la
“ratio decidendi”. La resolución debe contener una fundamentación en derecho, que supone la
garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, es
decir, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente.
La motivación habrá de ser además suficiente, y el juicio de suficiencia debe ser realizado
atendiendo, no sólo al contenido de la resolución considerada en sí misma, sino, también,
dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que
singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la
resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el mismo>>.
Como establece el Tribunal Supremo, en la Sentencia 500/2019, de 21 de febrero, la motivación
es un derecho de los intervinientes en la causa, que forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, que únicamente se satisface si la
resolución, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que
el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, el
deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado
de todos los aspectos y perspectivas que las partes interesadas puedan tener de la cuestión que
se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que
vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión que se adopte.
La función del delegado instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu, es:
1- dilucidar si los hechos de que se trata son o no constitutivos de alcance o malversación
contable en los términos previstos en el artículo 72 de la LFTCu; 2- determinar quiénes son los
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presuntos responsables por ser los encargados del manejo y custodia de los caudales o efectos
alcanzados; 3- reflejar todo ello en la liquidación provisional; 4- requerir a los presuntos
responsables para que depositen, o afiancen el importe provisional del alcance y 5- embargar
los bienes de los presuntos responsables a no ser que afianzasen su posible responsabilidad.
El delegado instructor, en el acta de liquidación provisional suscrita, concluyó que el saldo
faltante de tesorería de la OTC de Panamá podía constituir un presunto alcance de fondos
públicos; detalló el funcionamiento económico-administrativo de dicha OTC y, en concreto, de
sus cuentas bancarias operativas; identificó a los firmantes de las operaciones que se realizaban
a través de dichas cuentas -coordinador y administrador contable-; y determinó a los presuntos
responsables contables por su condición de administrador contable, coordinadores generales y
cajeros pagadores de la OTC y por la atribución estatutaria del control y gestión de los medios
económicos financieros en materia de cooperación de la AECID.
La atribución de la presunta responsabilidad del Sr. C. se fundamentó en el acta de liquidación
provisional por su condición de Coordinador General y responsable de la ejecución de los fondos
del presupuesto de la AECID, en concreto, respecto al Fondo de Cooperación para el Agua, así
como de los pagos a justificar a favor de los servicios centrales. Así, se indicaba que:
a) Don C.C.C., Coordinador General de la OTC de P anamá desde el 1 de agosto de 2017 al 31
de julio de 2020, era presunto responsable del faltante de 1.860,807,65 USD, equivalentes
a 1.630.379,29 €, porque en el tiempo en que desempeñó sus funciones como coordinador
le correspondía la custodia y uso de los fondos de la caja pagadora. Los Coordinadores
Generales de la OTC son responsables de la ejecución de los fondos del presupuesto de la
AECID en aplicación de su Estatuto, del artículo 5 del Real Decreto 1460/2009, de 28 de
septiembre, de organización y funcionamiento del Fondo de Cooperación, para el Agua y
Saneamiento, y de la ejecución de los fondos provenientes de la Junta de Andalucía con
base en el Convenio de colaboración de 27/10/1997”, así como de “los pagos a justificar a
favor de los servicios centrales en su condición de cajeros pagadores, junto con el
Administrador contable, en aplicación de los Reales Decretos 640/1987, de 8 de mayo y
725/1989 de 16 de junio” (páginas 51, 52 y 53).
b) No cabe otra opción que determinar la responsabilidad del Sr. C., “habida cuenta que, si
bien no consta actuación activa del Sr. C. en la desaparición de los fondos públicos, ello no
enerva la responsabilidad contable que le exigía su cargo” (página 72).
El delegado instructor analizó el contenido de la información facilitada por la AECID, dio
respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente y señaló en el acta de liquidación
provisional suscrita (página 111) que no alteraban la conclusión a la que había llegado y que las
falsificaciones de los procedimientos por parte del administrador de la OTC, a las que aludía el
Sr. C., no podía valorarlas, porque se extralimitaría de las competencias que le confiere la LFTCu.
También se recoge en dicha acta que el Sr. C. fue quien descubrió los hechos; los denunció ante
la Fiscalía; facilitó la documentación necesaria para su investigación y colaboró en ésta, y que
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estas circunstancias, con base en la Sentencia de esta Sala nº 13/2022, de 21 de septiembre, no
enervan su presunta responsabilidad.
Por lo expuesto, esta Sala aprecia que la decisión adoptada por el delegado instructor en el acta
de liquidación provisional se encuentra debidamente motivada y, por ello, no ha causado
indefensión alguna al recurrente. No procede, por tanto, su anulación.
La resolución impugnada cuenta formal y m aterialmente con una motivación. La valoración de
la actuación del recurrente, que no ha tenido participación en la desaparición de los fondos
públicos, no corresponde al delegado instructor, ya que es una función judicial que
correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes. El momento procesal para plantear
estas cuestiones es el procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe, en el que podrá
solicitarse la práctica de las pruebas que se consideren pertinentes, y en el que se dilucidará si
el Sr. C. ejerció las funciones que le correspondían durante el tiempo que desempeñó el puesto
de Coordinador General de la OTC de Panamá y, por ende, de cajero pagador, con la diligencia
debida. Será en dicha fase jurisdiccional donde se confirme la responsabilidad contable
indiciariamente atribuida en la instrucción, o se desvirtúen los indicios existentes y se le exonere
de esa responsabilidad. Ni siquiera, por vía de este recurso del artículo 48 de la LFTCu, podría
esta Sala resolver sobre la responsabilidad derivada de la conducta del Sr. C., que está reservada
al procedimiento jurisdiccional correspondiente que derive de las actuaciones previas.
OCTAVO. En cuanto al archivo de las actuaciones que pretende el recurrente, resulta obligado
señalar que en la fase de actuaciones previas no es posible, ni siquiera a través de la
interposición del recurso 48 de la LFTCu. Esta ley regula el archivo de las actuaciones en los
siguientes momentos procesales:
1- En la fase de diligencias preliminares, cuando turnado un asunto entre los Consejeros
adscritos a la Sección de Enjuiciamiento, los hechos manifiestamente no revistan caracteres
de alcance o no fuera éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a
concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos
(artículo 46.2).
2- En el procedimiento jurisdiccional, cuando:
a) El delegado instructor en la liquidación provisional no aprecie la existencia de alcance y
los que tengan la legitimación activa en la jurisdicción contable coincidan con lo
señalado en aquélla y no ejerciten pretensión alguna para la ex igencia de
responsabilidad (artículo 68.1).
b) Proceda el sobreseimiento por: no resultar debidamente acreditados, tras la fase
probatoria, los hechos que hubieren dado motivo a la incoación del procedimiento o
constatados éstos no existieran motivos para imputarlos a persona alguna; o hubiese
sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados
a los caudales o efectos públicos (artículo 79).
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c) Se produzca allanamiento, desistimiento de la pretensión o sentencia desestimatoria.
(artículo 78).
d) Se ejecute la sentencia estimatoria de declaración de responsabilidad.
Por tanto, no cabe estimar la pretensión formulada por el recurrente en este sentido.
Debe recordarse que la fase de instrucción es una vía previa que no prejuzga nada. Su finalidad
es facilitar el posterior proceso jurisdiccional con los antecedentes precisos para que,
posteriormente, tras la valoración de ellos por parte de quienes tienen la legitimación activa en
esta jurisdicción puedan formular o no la pretensión procesal.
NOVENO. Tampoco puede estimarse la pretensión de que se acuerde la suspensión de las
actuaciones preventivas sobre el patrimonio del recurrente, en concreto, el requerimiento
efectuado para el pago, depósito o afianzamiento del presunto alcance, en tanto no se resuelva
el recurso.
La interposición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no tiene efectos suspensivos de la
eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran circunstancias excepcionales
relacionadas con una posible situación de indefensión (Auto 1/2022, de 2 de marzo, de esta Sala
de Justicia).
En el presente supuesto, el recurrente se ha limitado a solicitar la suspensión del requerimiento
de pago, depósito o afianzamiento sin combatir específicamente, a través del recurso
interpuesto, la providencia que lo acuerda. No ha alegado razones diferentes a la propia
impugnación de la liquidación provisional, ni acreditado que ésta haya supuesto una vulneración
real y efectiva de su derecho de defensa, ni tampoco circunstancias excepcionales que pudieran
motivar la suspensión del requerimiento efectuado.
La medida cautelar dirigida contra el Sr. C., declarado presunto responsable contable en la
liquidación provisional, tiende a asegurar los derechos de la hacienda pública, tal como
preceptúa el artículo 47.1.f) de la LFTCu. El requerimiento de pago, depósito o afianzamiento,
como establece el Auto de esta Sala nº 12/2020, de 30 de septiembre, es una medida cautelar
de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable
en sus diferentes grados y modalidades.
DÉCIMO. Por lo expuesto, esta Sala de Justicia considera que procede desestimar el recurso
formulado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LFTCu, por el Procurador D. Ignacio
Gómez Gallegos, en nombre y representación de Do n C.C.C., contra el acta de liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento del importe
provisional del alcance más sus intereses, ambas de fecha 23 de noviembre de 2022, dictadas
en las actuaciones previas nº 96/20.
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UNDÉCIMO. En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no
procede su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso
innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador D. Ignacio
Gómez Gallegos, en nombre y representación de Do n C.C.C., contra el acta de liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento del importe
provisional del alcance más sus intereses, ambas de fecha 23 de noviembre de 2022, suscritas
en las actuaciones previas nº 96/20. Sin costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra
esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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