AUTO nº 7 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Detalles del documento
AUTO nº 7 año 2018 dictado por la SALA D E JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón A UTO nº 7 año 2018 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 7
Añ o: Añ o: 2018
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: AUTO
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As un to : As un to : Recurso Nº 57/17 interpuesto al amparo del artíc ulo 48.1 de l a Ley 7/88, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidació n
Provisional y contra la Providencia de r equerimiento de pago dictadas en f echa 30 de noviembre de 2017 en las Actuaciones Previas
nº 60/17, del ramo SECTOR P ÚBLICO ESTATAL (Inf. Fisc. TCU, contrat. Servicios Publici dad, Ent. Sector Púb. Empre. Estatal, Ejs.
2011-2012-2013), Madrid.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 28/02/2018
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen doc tr in a:Res umen doc tr in a: La Sala desestima el recurso presentado sin imposición de costas a los recurrentes. Analiza l a naturaleza del
recurso del art. 48.1 Ley 7/88 que sólo puede pr osperar en caso de denegación indebida de dil igencias o en caso de que se haya
ocasionado indefensión. Considera que no se ha provocado indefensión como consecuencia de que l os hechos enjuiciados resulten
constitutivos de responsabilidad contable, ya que esta alegación se refiere al fon do del asunto y no p uede ser resuelta a través de este
recurso, so pena de i nvadir l a esfera c ompetencial que a la juzgadora de pri mera instancia corresponde. No ha oc asionado
indefensión tampoco “la denegación de las dil igencias de p rueba c omplementarias solicitadas por esta parte”, ya que es doctrina
reiterada de la Sala de Justicia que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las di ligencias que los in tervinientes en
las Actuacion es Previas les propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea
provisional, de los hechos denunc iados y de su i mputación, y que las diligencias q ue debe practic ar el órgano instruc tor no pueden
llegar a una exhaustividad o profundi dad que las co nvierta en una anticipac ión de la fase probatoria que l a Ley prevé para la pr imera
instancia procesal. En este sentido, ha precisado también esta Sala que no ha de confundirse la expresión “diligencia” a la que se
refiere el artículo 48 de la LFTCU, con l a de “prueba de parte”. En relación con la indefensión ocasion ada por falta de motivación de la
Liquidación Provisional la Sala manifiesta que dicha motivación no exige un tratamiento pormenorizado de todos l os aspectos
sugeridos por las partes, siempre qu e se permita conocer cuáles han sido los c riterios j urídicos determinantes de la decisión (Auto
32/2016, de 13 de diciembre) y lo que este motivo expresa es, en realidad, la di screpancia de los r ecurrentes con las razones en que se
basan las concl usiones del Acta de Liqu idación Pro visional. También desestima la Sala la posibl e indefensión que le habrí a provocado
“el expediente cuya copia fue facilitada por el Tribunal”, que ha servido de base para articular la defensa de los tres recurrentes, que
no se compadece con el expediente manejado por la Delegada instruc tora que, en suma, es mucho más completo.” No puede prosperar
este motivo pues los recurrentes tuvieron a su d isposición las actuaciones en la Unidad de A ctuaciones Previas de este tribunal desde
que les fue notific ada la Providencia de citación, po r lo que c ualesquiera que fueran las d eficiencias de que pudiera adolecer la copi a
facilitada, n o impidió ni obstaculi zó en modo alguno el acceso de los i nteresados al contenido íntegro de las actuaciones Por último,
en relación con la petición de suspensión, igualmente es desestimada por la Sala.
Vo ces :Vo ces :
DILIGENCIA S DE AV ERIGUACION
INDEF ENSION
PRUEBA
RECURSO DEL ART. 4 8.1 (MOTIVO S)
SUSPENSION
Texto
En Madrid, a veintiocho d e febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de Justici a del Tribunal d e Cuentas, integrada confor me se expresa en el margen, pr evia deliberación, ha resuelto di ctar el
siguiente
AUTO
VISTO el Recurso i nterpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LFTCu), por doña Sil via Vázquez Senín, Procurador a de los Tribunales, asistida de los Letrados doña Isabel Aramburu Muñoz
y don Joaquín d e Fuentes Bardají, en representación de Don C. P. G., Don A. S. J. P. y Don L. F. P. A., contra el A cta de Li quidación
Provisional y contra la Providencia de r equerimiento de pago dictadas en f echa 30 de noviembre de 2017 en las Actuaciones Previas
nº 60/17, del ramo SECTOR P ÚBLICO ESTATAL (Inf. Fisc. TCU, contrat. Servicios Publici dad, Ent. Sector Púb. Empre. Estatal, Ejs.
2011-2012-2013), Madrid, habiéndose conferido trámite de audiencia al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal y de conformidad
con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2017 se practicó por la delegada instruc tora la li quidación provisional de las Actuaciones
Previas nº 60/17, extendiéndose la correspondiente acta en la que se hizo co nstar la declaración, c on carácter previo y pr ovisional, de
la responsabilidad c ontable p or un presunto hecho c onstitutivo de alcance, cifrada en u n importe total de 397.486,67 €,
correspondiendo 329.484,47 € al pr incipal y 68.002,20 € a los intereses de demora, atribuyéndose la misma, de modo directo, como
responsables solidarios, a Don C. P. G. y Don A. S. J. P., en su con dición, respectivamente, de Jefe de Publicidad y Director de
Comunicación de l a SELAE, y Don L. F. P. A., en tal fecha D irector Económico Financ iero de la SELAE.
Mediante providencia de la misma fecha, la delegada instructora acordó requerir como p resuntos responsables a Don C. P. G., a Don
A. S. J. P. y a Don L. F. P. A. el reintegro, depósito o afianzamiento, en cualquiera de las f ormas legalmente admitidas del importe
provisional del alcance más los intereses, bajo aperci bimiento, en caso de no atender el requerimiento, de proceder al embargo de sus
bienes.
SEGUNDO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2017 se recibi ó escrito de la Procurador a de los Tribunales do ña Silvia Vázquez Senín,
asistida de los Letrados doña Isabel Aramburu Muñoz y don Joaquín de Fuentes Bardají, en representación de Don C. P. G., Don A. S. J.
P. y Don L. F. P. A., interponiendo el recurso previsto en el artículo 48.1 LFTCu, en el que se pide a la Sala que acuerde la nulidad del
Acta de Liquidació n Provisional, de l a Providencia de requerimiento de pago y afianzamiento y de todo lo actuado, c on retroacción de
las actuaci ones al momento de i ncoación de las Dil igencias Preli minares o subsidiariamente, al momento en que se dicta la
Providencia de 31/10/2017, con el obj eto de que se subsanen todas l as i rregularidades detectadas durante la tramitación de las
Actuaciones Previas.
Mediante otrosí , se solic ita asimismo la suspensión de la Providencia de 30/11/2017 de requerimiento, depósito o afianzamiento
dirigida a Don C. P. G., a Don A. S. J. P. y a Don L. F. P. A.
TERCERO.- Por di ligencia d e ordenación de 15 de dic iembre de 2017 se acordó abrir el cor respondiente rollo, nombrar ponente y
remitir oficio a la Delegada Instructora a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los antecedentes, por dili gencia de ordenación de 20 de diciembre de 2017 se dio traslado del recu rso al
Ministerio Fiscal y al A bogado del Estado a fin d e que en el pl azo co mún de c inco días pudieran presentar las alegaciones que
estimaran pertinentes.
QUINTO.- Con fecha 12 de enero de 2018 se recibió escrito del Abogado del Estado en el que se solici ta a esta Sala de Justicia que
«proceda al análi sis de lo ocurrido en las Actuacio nes Previas finalizadas en el acta de Liquidaci ón aquí i mpugnada, y decida, si así lo
estimara procedente en Derecho: a.- Anular y dejar sin efecto el acta de liquid ación provisio nal practicada el 30 de noviembre en l as
Actuaciones Previas n° 60/17, así c omo todas las posteriores actuaciones practicadas por la Delegada Instructora en base y con
fundamento en dicha acta. b.- Retrotraer l as actuacion es al momento de la p ráctica de dic ha li quidación provisional, para que, en
lugar de l a conclusió n del acta, la Delegada Instructora determine, con libertad de criterio y atendiendo a lo que en su c aso esta Sala
manifieste, cuáles son las "diligenci as oportunas que debe practic ar en averiguación del hecho y de los presuntos responsables", de
modo que no pueda existir in defensión alguna ni fal tas de preci sión (como, por ejemplo, las afirmaciones “al p arecer” referidas a la
firma, o la referencia al “i nforme de Auditoría” sin especific ar a cuál de los inf ormes de Auditoria se refiere).»
SEXTO.- C on fecha 16 de enero de 2018 se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el q ue manifestaba su oposici ón al recurso,
solicitando la d esestimación del mismo.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenaci ón de 17 de enero de 2018 se declaró concluso el presente recurso.
OCTAVO.- Por providencia de 22 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tuvo
lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado l as correspondientes prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el pri mer motivo de impugnación, qu e se presenta como “una somera reflexión en torno al concepto jur ídico de
«alcance» a la luz el artículo 72.1 de l a LFTCu y de la juri sprudencia del Tribunal Supr emo expresamente citada en el Ac ta”, el recurso
plantea determinadas discrepanci as de carácter jurídico con el contenido del acta de liquid ación provi sional, de las que deri varía, a
juicio de los recurr entes, una “situación de indeterminación conceptual y jurí dica del cauce legal de l a p resunta responsabil idad
contable” que se considera que “constituye, en sí misma, un factor c oadyuvante de la situación de indefensión generada.”
Este primer motivo no puede ser estimado. El recurso del artí culo 48.1 de la LFTCu únicamente pu ede basarse en dos motivos: la
indebida negativa del delegado instructor a completar las dili gencias c on los extremos que los comparecidos señalaren, o que la
actuación del delegado instructor haya causado indefensión al recurrente. En este caso, el r ecurso presenta las discrepancias
jurídicas que expresa como “factor coadyuvante” de una pretendida situaci ón de indefensión, en u n intento, que no puede pr osperar,
de traer al recurso del artícu lo 48.1 de la LFTCu cuestiones que no pueden ser legalmente objeto del mismo.
Es doctrina muy consolidada de esta Sala de Justicia que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no permite someter a la Sala
cuestiones referentes a la calific ación jurí dico-contable del, o de los presuntos r esponsables, ni respecto del fon do del asunto
sometido a enjuic iamiento contable, puesto qu e ello signi ficaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que
se trastocaría el régimen ju rídico de las competencias de lo s órganos e instancias, ya que se permitiría un a eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadirí a, co n manifiesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de C uentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artíc ulos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la Ley de Fun cionamiento. E igualmente es reiterada doctrina de esta Sala de Justicia qu e los motivos de este recurso
no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se acc ediera a c ompletar las di ligencias con los
extremos que l os comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose r echazar razonamientos que r ealmente
expresen unas discrepancias juríd icas y fácticas de fondo c uyo análisis no pueda realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino
que su enj uiciamiento d eberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su c aso, pudi era seguirse ante el Órgano
jurisdicc ional con table que resulte co mpetente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del
examen del Derecho apl icable, en el ámbito del jui cio que corresponda (Autos 18/17, de 12 de di ciembre; 17/17, de 6 d e noviembre;
13/17, de 26 de septiembre; 12/17, de 26 de septiembre; 11/17, de 13 de julio; 10/17, de 13 de julio; 6/17, de 6 de junio; 5/17, de 6 de
junio; 4/17, de 6 de juni o; 3/17, de 27 de abril y 1/17, de 14 de febrero, por limitar la c ita a resoluciones de esta Sala del último año).
Las cuestiones suscitadas en este motivo de impugnación, relativas a los r equisitos legalmente exigidos para l a existencia de
responsabilidad contable (realidad del menoscabo a los fondos públi cos; existencia de p revisión presupuestaria y co ntable;
consideraciones e i nterpretaciones de orden juríd ico sobre el C ontrato y el Pliego; y calificaci ón de los hechos como alcance o p agos
indebidos) entran de lleno en el terreno de l as d iscrepancias jurídic as y fác ticas de f ondo que, con arreglo a la doctrina ci tada,
resultan completamente ajenas al objeto de este recurso.
Se trata de cuestiones que pudieron someterse a la consideración de la delegada instructora en el acto de la liquidaci ón provisional y
que podrán ser alegadas, en su caso, como argumentos defensivos, en el proc eso jurisdicci onal si por alguno de los sujetos legitimados
llegara a p resentarse demanda frente a los decl arados presuntamente responsables en la liquidación provisional, pero que no tienen
cabida en el presente recurso, en el que está completamente vedado el enjui ciamiento de cuestiones de fondo de las qu e dependa la
apreciación de la r esponsabilidad contable.
SEGUNDO.- Como segundo motivo d e impugnación en que se basa el recurso se alega que “la denegación de las dili gencias de prueba
complementarias solicitadas por esta parte en la comparecencia del día 30/11/2017 produce indefensión.”
Se hace referencia en el motivo a una prueba p ericial soli citada por los ahora recurrentes en el acto de la liquidación provisional “al
efecto de determinar las firmas de las personas que aparecen en las facturas”. Dicha prueba fue denegada por la Delegada instructora
basándose en que en la fase de actuaciones previas no está permitido “ni introducir, n i valorar pruebas co ntradictorias pr acticadas
con las garantías de c ontradicción y d efensa como solicitan las partes, por cuanto que su func ión se ve limitada en cumplimiento de l a
jurisprudenci a del Tribunal Supremo y de la Sala de esta Tribunal de Cuentas, a valorar ú nicamente los documentos que provengan de
la entidad pública p resuntamente perjudicada.”
El recurso c uestiona este argumento y defiende que en las actuaciones pr evias ha de ser admitida, no solamente la prueba documental
que provenga de la entidad públ ica presuntamente perjudicada, sino también las diligencias probatorias que sean solicitadas por los
citados como presuntos responsables.
Aunque asistiera l a razón al recurrente en l o anterior, una cosa es que en las actuaciones previas no esté excluida la práctica de
diligencias propuestas por interesados distintos de la entidad pública presuntamente perj udicada y o tra muy diferente que el
delegado instructor esté obligado siempre y en todo caso a ordenar l a práctica de cuantas diligencias sol iciten dichos in teresados.
En relación con esto úl timo, por el contrario, l a doctrina de esta Sala de Justicia, expresada en numerosísimas ocasiones (entre otras,
en los Au tos 9/16, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de oc tubre; 28/2011, de
18 de dici embre; 22/2011, de 27 de septiembre; 13/2011, de 20 de juli o; 36/2008, de 14 de diciembre; 8/2008, de 31 de marzo;
6/2008, de 4 de marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, d e 21 de octubre y 49/2007, de 16 d e oc tubre), es que los Delegados
Instructores no tienen por qu é realizar todas las diligencias qu e los intervinientes en las Actuaci ones Previas les propongan si
consideran q ue, con las ya r ealizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunc iados y de su
imputación, y qu e las diligencias que debe practicar el órgano in structor no pueden llegar a una exhaustividad o profundid ad que las
convierta en una anticipaci ón de la fase probatoria que la Ley prevé para la pri mera instancia procesal.
Por ell o, la doc trina de la Sala viene exigiendo, p ara que pueda prosperar un recurso del art. 48.1 de la LFTCU basado en la negativa
del delegado instructor a “completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, que “sea notable una ausencia
de investigación o apor tación de datos básicos que impida un pro nunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/16, de 19 de abri l; 32/2015,
de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de di ciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 16/2014, de 28 de oc tubre; 10/2013, de 11 de abril;
51/2007, de 21 de octubre; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).
En este sentido, ha preci sado también esta Sala que no ha de confundir se la expresión “diligencia” a la que se r efiere el artículo 48 de
la LFTCU, con la de “pru eba de parte”, ya que, cuando declara este precepto que es viabl e recurrir siempre que no se haya accedido “a
completar las dil igencias con l os extremos que los comparecido s señalaren”, se debe entender que pr osperará ese motivo cuando sea
notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobr e el asunto, enlazando con
la posible in defensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos l os extremos que se aleguen si, c on lo ya
verificado o dil igenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras lí neas nuevas d e investigación, y máxime si se
asume el carácter pr ovisional e i ndiciario que adquiere esta pri mera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen
con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como
“actuaciones de i nvestigación en su conjunto” y no como cada uno de lo s documentos o ac tividades concretas que reclaman quienes
intervienen en las Actuaciones Previas (Autos 9/16, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013,
de 11 de abril; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).
En la misma línea, se ha afirmado también por la Sala que las diligenci as que debe practicar el delegado instructor están l imitadas por
el propio objetivo que les atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en u na
anticipación de la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor deberá realizar cuantas
diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, si empre con carácter previo y provisio nal, l os hechos de que se trate y si
estima que de los mismos se desprenden indic ios racionales de responsabilidad contable por alcance, p roceder a la c uantificación y a
la fijación de l os presuntos responsables bastando que a juicio del Instruc tor los hechos investigados se muestren en un grado
razonable para tener c umplida su misión (Autos 21/2015, de 23 de julio; 9/2015, de 13 de abril ; 5/2015, de 3 de marzo; 7/2010, de 9
de marzo y 34/2008, de 2 de diciembre, entre otras).
La aplicació n de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduc e a la desestimación de este motivo de i mpugnación, ya que l a Sala
considera que, a los efectos del enjuiciamiento previo y provisional sobre la responsabili dad contable propio de las actuaciones
previas del artículo 47 de la LFTCu, el soporte documental proporci onado por la entidad p resuntamente perjudicada resultaba
suficiente base para fundamentar las concl usiones a que llegó la delegada i nstructora sobre l a presunta responsabili dad contable de
los ahora r ecurrentes, no siendo necesaria, en el marco de las actuaciones pr evias y a los efectos propios de las mismas, una
verificación mediante prueba perici al caligráfica de l as firmas que aparecen en la citada documentación.
No existe en este caso la “notable” ausencia de investigación o de aportación de datos básic os que, conforme a la doctri na de esta Sala,
es necesaria para que pueda prosperar el motivo de impugnación que no s ocupa, sino que, por el contrario, l os documentos obrantes
en las actuaciones proporc iona suficiente base al juic io indiciari o y provisional que l egalmente corresponde a la delegada instructora.
La desestimación de este motivo de impugnación n o significa negar el derecho de los aho ra recurrentes a proponer cu antas pruebas
estimen necesarias y pertinentes para su defensa, sino úni camente que el ejerc icio del derecho a l a pru eba ha de realizarse en el
momento procesal oportuno y confor me a lo establecido en las normas procesales aplicables, y, en los proc esos sobre responsabilidad
contable, dic ho derecho se despliega con plenitud una vez que, concluidas las actuac iones previas, se inician las actuaci ones
propiamente jurisdicc ionales, tras la presentación de la demanda. De esta forma, si l legara a presentarse demanda de responsabilidad
contable contra lo s ahora recurrentes, podrán i mpugnar la autenticidad de cualesquiera fir mas que aparezcan en los documentos que
sirvan de base a las pretensiones que se formulen frente a ellos y proponer p rueba pericial caligr áfica y cuantas otras estimen
pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, sin más limites que los establecidos con carácter general para la admisibili dad de
las pruebas en los procesos j urisdiccionales.
Por lo demás, esta Sala no aprecia i rregularidad ni ano malía alguna en el empleo de la expresión “al parecer” p or la delegada
instructora p ara atribuir a los recurrentes las firmas que éstos cuestionan, ya que di cha expresión es plenamente acorde al carácter
provisional e indi ciario del enjui ciamiento sobre la responsabilidad contable que se realiza en las actuaci ones previas del artículo 47.1
de la LFTCu, debiendo ser entendida precisamente como manifestación de la necesidad de que los hechos a q ue se refiere, antes de ser
fijados c omo definitivos, sean enjuiciados de nuevo en el ulterior proceso jurisdic cional, con p lenitud de oportunidades de prueba
para las partes.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnació n alegado en el recurso denuncia falta de motivación determinante de indefensión con
base en que la delegada instructora no consi dera todas las alegaciones formuladas por los ahora recur rentes en las actuaciones
previas ni la prueba adjun ta al escrito de alegaciones.
La propia for mulación del motivo pone de manifiesto su i nviabilidad. Con arreglo a la doctri na de esta Sala de Justicia en relación con
la motivación de las actas de liquidación provisional dicha motivación no exige un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos
sugeridos por las partes, siempre qu e se permita conocer cuáles han sido los c riterios j urídicos determinantes de la decisión (Auto
32/2016, de 13 de diciembre). Ha dicho también esta Sala, con apoyo en la jurisprudenci a constitucional y en la del Tribunal Supremo,
que la motivación de las ac tas de liquidaci ón provisional no requiere la consideraci ón minuciosa de todos y cada uno de los
argumentos jur ídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta
pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en q ue se apo ya
para adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio) (Autos 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de 19 de abril; 3/1997, de 11 de febrero).
De acuerdo con esta doctri na, para que pudiera apreciarse el defecto de falta de motivación sería preciso que la l iquidación
provisional no expresara los criterios determinantes o razones jurí dicas en que se apoya la d ecisión d el delegado instructor. En el
presente caso el recurso no denuncia que el acta de liquidación p rovisional no exprese las razones que llevan a la delegada instructora
a las c onclusiones expresadas en la misma, sino que no se h a dado respuesta por menorizada a todas las ar gumentaciones c ontenidas
en el escrito de alegaciones presentado por los ahor a recurrentes en las actuaciones pr evias. La queja, por tanto, se concreta en la
falta de respuesta pormenorizada o ausencia de consideración minuc iosa de todos y c ada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos
por los interesados, lo qu e, con arreglo a la doctrin a citada no es exigible ni da lugar al defecto de falta de motivación.
En cualquier caso, si bien el motivo se inicia denunc iando que determinadas alegaciones y documentación presentadas por l os
recurrentes “han sido, lisa y llanamente obviadas por la Delegada Instructora”, lo cierto es que en el p ropio motivo se transcribe y se
somete a crítica un fragmento del acta de liquidaci ón provisional que hace r eferencia a las alegaciones de las p artes implicadas en el
expediente de actuac iones previas y explic a su rechazo, por lo que ni si quiera se da la falta de respuesta a sus alegaciones que los
recurrentes denuncian sino que lo que el motivo expresa es, en realidad, la discrepancia de los recurr entes con las razones en que se
basan las concl usiones del acta de liqui dación provision al (en relación c on la distinci ón entre alcance y pago i ndebido, interpretación
de los informes de auditor ía o acuerdos del C onsejo de A dministración de SELAE o del socio ú nico de SEVALAE/SELAE), lo que
implica entrar en cuestiones de f ondo que son por completo ajenas al r ecurso del artículo 48.1 de la LFTCu, de acuerdo con lo
señalado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Respecto al Informe de Auditor ía a qu e se refiere la delegada instructora en su respuesta a las alegaciones de los citados como
presuntos responsables, la l ectura íntegra del acta de l iquidación p rovisional despeja cualq uier duda al respecto pues en la página 10
de dic ho doc umento la delegada instructora identifica, entre los antecedentes más relevantes en que se basan sus conclusiones “el
Informe Definitivo de la D irección de Auditoría Interna e Inspección de Loterías y Apuestas del Estado, de fech a 22 de julio de 2013”,
informe al que si n duda se refieren l as posteriores referencias genéricas al “Informe de Auditorí a” contenidas en el acta. No existe,
pues imprecisión alguna sobre este punto. Las discrepancias que legítimamente pudieran tener los recurrentes respecto al contenido
de dicho info rme, basadas en otros informes posteriores, son cuestiones que se refieren al fondo del asunto y que, por tanto, no tienen
cabida en el presente recurso.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recu rso se denuncia existencia de indefensión por la falta de notificación en ti empo y en forma de
la providenci a de 31/10/2017. Se aduce que la subsanación y corrección de errores de la citada resolución, que concedía un plazo de
10 días hábiles para formular alegacion es, fue notificada al Sr. P. A . el 22/11/2017, y al Sr. P. G. el 04/11/2017, lo que, según el recurso,
dejaba a los interesados “sin tiempo material para articular una defensa adecuada, conforme a los principios de seguridad jurídic a,
derecho de defensa y presunción de inoc encia”.
Consta en las actuaci ones que l a notificaci ón de la dil igencia de subsanación de error material de la providenc ia de 31/10/2017 se
notificó a Don A. S. J. P. el 14 de noviembre de 2017, con una antelación de más de 10 días hábiles a la fecha de la liquidación
provisional, lo que seguramente explica que este motivo de impugnación no haga referencia al Sr. S. J.
Ahora bien, en c uanto a Don L. F. P. A. y a Don C. P. G., las notificaciones de la referida diligencia se produjeron los días 22 d e
noviembre y 20 de noviembre de 2017 (no 4 de noviembre, como se dice en el recurso), respectivamente, lo que implicaba que el p lazo
de 10 días hábiles para formular alegaciones que había de c omputarse desde dic ha notificac ión venci era después del día señalado
para la celebración de la liquidación provisional (30 de noviembre de 2017).
Para apreciar adecuadamente el alcance de este motivo de impugnación es preciso tener en cuenta que el artíc ulo 47.1 e) de la LFTCU
únicamente exige que los presuntos responsables sean citados al acto de la liquidación provisi onal, en el que podrán realizar las
alegaciones defensivas que c onsideren pertinentes. No obliga dic ho precepto, ni ningún otro de l a citada Ley, a que se conceda a los
citados como presuntos responsables un plazo para formular alegaciones con carácter previo a la c elebración de la liquidaci ón
provisional.
Nada impide, sin embargo, que, c omo ha sucedido en el presente caso, el delegado i nstructor, al citar a los presuntos responsables
para el acto de la liquidación provisional, les conc eda un plazo para formular alegaciones con anterioridad a dicho ac to. Cuando así
suceda, es razonable entender que la liquidación provisional no debería celebrarse antes de agotado el trámite de alegaciones
concedido. Ahora bien, el agotamiento de un trámite de alegaciones se prod uce cuando se presentan las alegaciones por todos los
sujetos a qui enes se haya invitado a hacerlo, sin q ue en tal caso sea necesario esperar a l a terminación del plazo. Y esto es
precisamente lo que ha ocur rido en el pr esente caso, en el que, dentro del plazo co ncedido, y antes de la celebrac ión de la li quidación
provisional, se han p resentado alegaciones por los tres citados como presuntos responsables a dicho acto, incl uidos los Sres. P. y P.
Presentadas dichas alegaciones el 28 de noviembre de 2017, no había ni ngún motivo par a suspender ni aplazar l a celebración de l a
liquidación provisional señalada para el día 30 de no viembre siguiente.
Ciertamente los Sres. P. y P. no agotaron el plazo concedido p ara presentar sus alegacion es, pero el no agotamiento del plazo es una
opción legítima del emplazado que, en sí misma, no supone merma ni constreñimiento alguno de las oportuni dades de defensa.
En cualquier c aso, para que pudieran estimarse las pretensiones de nulidad basadas en in defensión no bastaría que se hubiera
producido una infracci ón pr ocesal en relación con las oportunidades de alegación y prueba (inf racción que en este caso no se ha
producido), sino que sería p reciso que dic ha in fracción hubiese originado una merma efectiva de las posibilidades de defensa del
sujeto afectado, es decir, una indefensión material y no meramente formal, en el sentido en que se emplean estos c onceptos en la
jurisprudenci a del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo. Y en el presente caso es evidente que la fecha de notificació n
de la diligencia de subsanación de error material de la Providencia de 31 de octubre de 2017 no ha supuesto ninguna merma de las
posibilidades materiales de defensa de los afectados. Respecto al Sr. P., consta en las actuacio nes que tuvo conocimiento de las mismas
el 10 de noviembre, cuando se l e notificó la ci tada Providencia de 31 de oc tubre en la que, si bi en no se indicaba l a duración del plazo
de alegaciones (este fue el error subsanado por la posterior diligenci a) sí se identificaba el objeto de las actuaciones, y se informaba a
los destinatarios de que podían efectuar alegaciones y aportar do cumentos y cuantos elementos de jui cio estimasen que debían ser
tenidos en cuenta po r la delegada instruc tora, a cuyo efecto se les advertía expresamente que las actuaci ones se encontraban a su
disposición en la sede d e este Tribunal de Cuentas. Y respecto al Sr. P., si bien se le n otificó al mismo tiempo la providenci a de 31 de
octubre y l a diligencia de subsanación, ello no afectó a sus posibili dades de defensa, al haber articulado la misma conjuntamente con
los otros presuntos responsables, qui enes ya conocían con anterior idad la existencia del proc edimiento. Las anteriores circunstancias
ponen de manifiesto que, con independencia de la fecha de notificaci ón de la di ligencia de subsanación de errores, carece de
fundamento la queja de escasez de tiempo material para preparar l as alegaciones que, por lo demás, como se ha ind icado, fueron
presentadas dentro del plazo conferido al efecto.
QUINTO.- En el quinto y último motivo de impugnación del recurso se denuncia como “circ unstancia generadora de manifiesta
indefensión en los tres recur rentes” el h echo de que “el expediente cuya c opia fue facili tada por el Tribunal a Don A . S. J. P., cuya
copia ha servido de base para articular l a defensa de los tres recur rentes, no se co mpadece con el expediente manejado por la
Delegada instructora el día 30/11/2017 que, en suma, es mucho más completo.”
Tampoco puede prosperar este motivo pues, como se ha señalado en el fundamento anterior, los recurr entes tuvieron a su disposición
las actuaciones en l a Unidad de Actuaci ones Pr evias de este tri bunal desde que les fue notificada la Providencia de fecha 31 de
octubre de 2017, por l o que cualesquiera que f ueran las deficiencias de que p udiera adolecer la c opia facili tada al Sr. S. J. (que parece
ser qu e se limitaban a la ausencia del escrito del Mi nisterio Fi scal), n o se impidió ni obstaculizó en modo alguno el acceso de los
interesados al contenido íntegro de las actuaciones, no pudi endo admitirse que se alegue indefensión cuando es la propia parte la que
libremente decide elaborar sus alegacion es escritas basándose en la c opia de las actuaciones facilitada, r enunciando a consultar las
actuaciones en el Tribunal en l os términos establecidos en la citada Providencia de 31 de octubr e, lo que le habría permitido acceder a
cualquier elemento omitido en la copia.
Por lo demás, conviene recordar también que, conf orme al artículo 47.1 e) de la LFTCu el momento legalmente oportuno para que los
citados como presuntos responsables tengan acceso a las actuacio nes y puedan for mular alegaciones defensivas es el propio acto de
la liquidaci ón provisional po r lo que basta con que en dic ho acto se encuentre a disposición de los interesados el contenido íntegro de
las actuaciones y se les permita consultarlas y f ormular alegaciones defensivas, lo q ue en el presente caso ha suc edido, para que deba
descartarse que se haya producido una infr acción legal determinante de indefensión.
SEXTO.- La desestimación d e los cinc o motivos de impugnación alegados en el recurso determina la desestimación de éste con el
consiguiente rechazo de las pretensiones anulatorias en él formuladas.
Se desestima igualmente la solic itud de suspensión formulada mediante otrosí pu es, aparte de resultar improcedente, ya que no se
alega en la soli citud ninguna circunstancia excepci onal que justifique la adopción de dicha medida cautelar, la solicitud misma queda
desprovista de fundamento una vez que se resuelve sobre el fondo del r ecurso, como se hace en la presente resolución.
La desestimación del recurso lleva consigo también la de las peticiones formuladas en el escri to d e alegaciones del Abogado del
Estado, en la medida en que se basan en consideraci ones coincidentes con algunas d e las formuladas en el recurso, cuyo rechazo se ha
razonado en l os f undamentos anteriores. Todo ello sin perjuicio de la ausencia de vinculació n de la Abo gacía del Estado ante el
Tribunal de Cu entas, en caso de que asumiera en las presentes actuaciones la defensa de los intereses de la entidad pública
presuntamente perjudicada, a las concl usiones del acta de liquidac ión provisional, pudiendo decidi r, si no está conforme con las
indicadas conclusiones, no pr esentar demanda o hac erlo con base en argumentos fácticos o j urídicos no co incidentes en todo o en
parte con los que sirven de base a dich a liquidación p rovisional.
En cuanto a las costas, no se aprecian c ircunstancias que aconsejen su i mposición, dada l a naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado contra l as actuaciones previas a la vía jurisdic cional, previsto en el artícu lo 48 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos ci tados y demás de general aplicaci ón,
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el Recurso interpuesto por l a Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en representación de Don C. P.
G., Don A. S. J. P. y Don L. F. P. A., contra el Acta de Liquidaci ón Provisional y c ontra la Providencia de requerimiento de pago dictadas
en fecha 30 de noviembre de 2017 en las A ctuaciones Previas nº 60/17, del ramo SECTOR PÚBLICO ESTATAL (Inf. Fisc. TCU, contrat.
Servicios Public idad, Ent. Sector Púb. Empre. Estatal, Ejs. 2011-2012-2013), Madrid. Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifí quese la presente resolución a las partes, c on la advertencia de que contra l a misma no cabe
interponer recurso alguno, confo rme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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