AUTO nº 6 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
6/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 6 del año 2023
Fecha de Resolución
22/03/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de del Art. 48.1 nº 1/23
Actuaciones Previas nº 1004/22
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Gijón), Asturias
Resumen doctrina:
Tras exponer las pretensiones de las partes, así como lo relativo a la naturaleza jurídica del recurso del art. 48.1, la
Sala analiza los motivos de impugnación esgrimidos. En cuanto a la caducidad de las actuaciones previas, por haber
transcurrido más de tres meses desde que se incoaron hasta que se dictó la resolución aprobando la Liquidación
Provisional, concluye qu e no hay vulneración alguna del derecho material a la defensa del artículo 24 de la
Constitución, por cuanto la doctrina reiterada de la Sala lo considera como un plazo indicativo, cuyo incumplimiento
no determina ni la caducidad del trámite, ni la caducidad de la instancia, ni la del procedimiento.
Igual suerte desestimatoria corren los otros dos motivos de recurso -“Prescripción del reintegro” y “Error en la
imputación de gastos”- ya que se trata de cuestiones no incardinables en los motivos tasados del recurso del art.
48.1 de la LFTCu y, por lo tanto, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
En cuanto a los recursos interpuestos en relación con el hecho de que la Delegada Instructora no haya accedido a
completar las diligencias con los extremos señalados, la Sala concluye que en la fase de Actuaciones Previas queda
excluida una actividad probatoria plena o de contradicción, actividad que quedará pospuesta al proceso
jurisdiccional de primera instancia. La documenta ción obrante en el expediente resulta apta y suficiente para
practicar la Liquidación Provisional de la responsabilidad contable de los recurrentes, no siendo necesario practicar
las diligencias adicionales solicitadas por ellos, conforme razona de manera motivada la Delegada Instructora.
Síntesis:
la Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTOS los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo,
actuando en nombre y representación de Don P.G.M.; por Doña S.C.F., en su propio nombre y
representación; y por Don M.M.A., en su propio nombre y representación, contra el Acta de
Liquidación P rovisional y la Providencia por la que se acordó el requerimiento de reintegro,
depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance más sus intereses, ambas dictadas
con fecha 19 de diciembre de 2022, en las Actuaciones Previas n.º 1004/22.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Elena Hernáez Salguero quién, previa
deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. HECHOS
PRIMERO.- Mediante Acta de Liquidación Provisional levantada por la Delegada Instructora de
las Actuaciones Previas n.º 1004/22, con fecha 19 de diciembre de 2022, se declaró, de manera
previa y provisional, la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos por importe de
6.713,85 euros, cantidad a la que habría que sumar 1.325,79 euros en concepto de intereses
legales devengados hasta la fecha, suponiendo todo ello un total de 8.039,64 euros; y, asimismo,
se declaró como presuntos responsables contables directos y solidarios a los recurrentes, Don
P.G.M., Doña S.C.F. y Don M.M.A.
SEGUNDO.- Con esa misma fecha de 19 de diciembre de 2022, por parte de la Delegada
Instructora se dicta Providencia de requerimiento a los citados presuntos responsables
contables directos y solidarios para el reintegro, depósito o afianzamiento de la referida
cantidad de 8.039,64 euros, bajo apercibimiento de embargo.
TERCERO.- Con fecha de entrada 23 de diciembre de 2022, la representación procesal de Don
P.G.M., al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), presentó recurso contra el Acta
de liquidación provisional de 19 de diciembre de 2022, si bien alguna de las alegaciones también
impugnan el requerimiento derivado de la misma.
En fecha 9 de enero de 2023, tiene entrada escrito de Do ña S.C.F., en su propio nombre y
representación, interponiendo recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de Liquidación
Provisional de 19 de diciembre de 2022 y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito
o afianzamiento, dictada en esa misma fecha.
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Asimismo, el día 9 de enero de 2023, tiene entrada escrito de Don M.M.A., en su propio nombre
y representación, interponiendo recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra las citadas Acta de
Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento, de fecha 19 de diciembre de 2022.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2023, la Secretaria de la
Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, y pedir a la Delegada Instructora
los antecedentes necesarios para la tramitación del meritado recurso.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de enero de 2023, la Secretaria de la Sala
de Justicia resolvió, recibidos los antecedentes, dar traslado del recurso y de dichos
antecedentes remitidos por la Delegada Instructora, por un plazo común de cinco días, a todos
los citados al acto de Liquidación Provisional a fin de que pudieran realizar las alegaciones que
estimaran pertinentes.
SEXTO.- Mediante escrito presentado con fecha 24 de enero de 2023, la representación procesal
del Ayuntamiento de Gijón pidió que se dictase una resolución ajustada a derecho.
SÉPTIMO.- Por escrito presentado con fecha 30 de enero de 2023, la representación procesal
del actor público, P.D.S.M.G.”, se opone a los recursos interpuestos, pidiendo que se dicte
resolución desestimatoria de los mismos.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 1 de febrero de 2022 en el que pide la
desestimación de los recursos interpuestos.
NOVENO.- Por Diligencia Ordenación de fecha 6 de febrero de 2023 , la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se efectuó mediante posterior
diligencia de fecha 20 de febrero de 2023, una vez practicadas las oportunas notificaciones.
DÉCIMO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas aco rdó, por Providencia de 14 de marzo
2023, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2023, fecha en
que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don P.G.M. ha presentado recurso, al amparo de lo
establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de liquidación provisional de 19 de
diciembre de 2022, levantada en las Actuaciones Previas n.º 1004/22, si bien alguna de las
alegaciones también impugnan el requerimiento derivado de la misma.
En cuanto a los motivos en los que se fundamenta el escrito de recurso, en síntesis, son los
siguientes: 1) la caducidad de las actuaciones previas, ex artículo 47.4 de la LFTCu, por haber
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transcurrido más de tres meses desde que se incoaron hasta que se dictó la resolución
aprobando la liquidación provisional, en relación con lo dispuesto por determinada
jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; a juicio del recurrente, lo no
declaración de caducidad de las actuaciones previas habría supuesto una vulneración del
derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución por cuanto, de acuerdo con la doctrina
del Tribunal Constitucional, la caducidad debe de interpretarse del modo más favorable a la
realización del derecho constitucional de defensa recogido en el artículo 24 de la Carta Magna.
2) La prescripción del reintegro del importe de 5.423,78 euros , correspondiente a pagos
presuntamente no justificados y efectuados en el periodo comprendido entre el 13 de junio de
2015 y el 31 de diciembre de 2015. 3) Finalmente, el error en la imputación de gastos de los
ejercicios 2015 y 2017.
Además, mediante “primer y segundo otrosí”, el recurrente aporta determinada documentación
tendente a justificar la realización de pagos correspondientes a diferentes ejercicios (extractos
bancarios, facturas o cartas de pago y justificantes de ingresos bancarios).
Doña S.C.F. interpone, en su propio nombre y representación, recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu contra el Acta de liquidación provisional y la Providencia de requerimiento, ambas
dictadas con fecha 19 de diciembre de 2022 , que se fundamenta en un motivo único: que la
Delegada Instructora no ha accedido a completar las diligencias con los extremos señalados por
la recurrente y, por ello, se ha producido indefensión y vulneración del principio constitucional
de la tutela judicial efectiva. En cuanto a los extremos que la recurrente señaló a la Delegada
Instructora a fin de completar las diligencias, por un lado, solicitó que se oficiara a una entidad
financiera (“Caja Rural de Gijón”) a fin de que se certificara el saldo de una cuenta del Grupo
Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Gijón, lo que no fue atendido por la Delegada
Instructora; y, por otro lado, pidió certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento sobre
la fecha en que fueron depositadas las cuentas de dicho Grupo Municipal, lo que tampoco fue
atendido por la Delegada Instructora.
Por lo demás, debe destacarse que el recurso hace mención en sus alegaciones al hecho de que,
“no obstante, y al constatar que la práctica del oficio era denegado por la Delegada lnstructora,
de forma excepcional la Caja Rural de Gijón ha suministrado la información interesada,
resultando que al 31 de diciembre de 2015 el saldo de la cuenta era de 5.584,99 € y al 31 de
diciembre de 20l7 era de 3.791,05 € […]”. En este sentido, en lo relativo a la aportación material
de las certificaciones de la Caja Rural de Gijón”, la recurrente se remite al recurso presentado
por Don M.M.A.; y, asimismo, en lo referente a la aportación material de documentación relativa
a pagos realizados en diferentes ejercicios, se remite al recurso presentado por la
representación procesal de Don P.G.M.
Finalmente, Don M.M.A. también interpone, en su propio nombre y representación, recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de liquidación provisional y la Providencia de
requerimiento, ambas dictadas con fecha 19 de diciembre de 2022, cuyo contenido es
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exactamente igual al interpuesto por Doña S.C.F., con la única diferencia de que, efectivamente,
aporta las referidas certificaciones emitidas por la Caja Rural de Gijón.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal pide la desestimación de los recursos interpuestos. En relación
con la caducidad alegada en el primero de los recursos, se opone con fundamento en la doctrina
reiterada de la Sala de Justicia que viene interpretando el plazo regulado en el artículo 47.4 de
la LFTCu como meramente indicativo; asimismo, el Ministerio Público rechaza la alegación de
prescripción por entender que queda fuera de los motivos tasados del recurso innominado del
artículo 48.1 de la LFTCu; por otra parte, en cuanto a la denegación de diligencias por parte de
la Delegada Instructora, considera el carácter administrativo de las actuaciones previas en
cuanto limitativo de las posibilidades de recabar información bancaria protegida por el deber de
secreto, así como la disponibilidad de la información requerida para los propios recurrentes, en
cuanto integrantes del Grupo Municipal titular de la cuenta; por lo demás, también rechaza las
alegaciones sobre la posible inexistencia de alcance reflejadas en los recursos, al considerar que
exceden igualmente de los motivos tasados del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
Como se reflejó en los antecedentes, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón se
limitó a solicitar que se dictase una resolución ajustada a derecho.
Por su parte, la entidad P.D.S.M.G., ejerciente de la acción pública regulada en el artículo 47.3
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, realizó las siguientes alegaciones: 1) respecto de los
recursos de Doña S.C.F. y Don M.M.A., aduce que no cabe hablar de indefensión respecto de
una información de la que podían disponer los ahora recurrentes, quedando en su propia
diligencia la aportación de la misma a las actuaciones; además, considera que no se ha efectuado
el menor esfuerzo por oponerse a la motivación formulada por la Delegada Instructora: ni en el
acto de la liquidación provisional, al que no asistieron; ni en el trámite del presente recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu, en el que no se aporta argumentación alguna contra el razonamiento
que justifica la negativa a la práctica de las diligencias. 2) Por otro lado, respecto del recurso
interpuesto por la representación procesal de Don P.G.M., efectúa una síntesis de sus
alegaciones, partiendo de las propias rúbricas de sus apartados, para concluir que procede su
desestimación por cuanto se basa en cuestiones de fondo que habrán de ventilarse en el
procedimiento de reintegro; asimismo, también pone de manifiesto su inasistencia al acto de la
liquidación provisional, en cuanto al incumplimiento del recurrente del requisito consistente en
haber agotado los remedios procesales a su alcance; finalmente, añade que la argumentación
del recurrente sobre la caducidad se fundamenta en una jurisprudencia inaplicable al presente
supuesto, por tratar sobre expedientes tramitados en el seno de diversas Administraciones
Públicas, y no sobre las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables que
se tramitan en el Tribunal de Cuentas.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala (por todos, v. 4/2020, de 18 de febrero de 2020; auto 4/2019, de 20 de
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marzo de 2019; auto 1/2019, de 12 de febrero de 2019) ha calificado como un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido sin ambages. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta lo siguiente: “[…] una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella […]” (F. 1).
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex legea los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en el artículo 25 de la LOTCu, y en los artículos 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la LFTCu.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Don P.G.M. comienza por
alegar la caducidad de las actuaciones previas, ex artículo 47.4 de la LFTCu, por haber
transcurrido más de tres meses desde que se incoaron hasta que se dictó la resolución
aprobando la liquidación provisional, en relación con lo dispuesto por determinada
jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; a juicio del recurrente, la no
declaración de caducidad de las actuaciones previas habría supuesto una vulneración del
derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución por cuanto, de acuerdo con la doctrina
del Tribunal Constitucional, la caducidad debe de interpretarse del modo más favorable a la
realización del derecho constitucional de defensa recogido en dicho precepto.
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En primer lugar, debe recordarse que, a la hora de apreciar la posible concurrencia del motivo
tasado de “indefensión” que prevé el artículo 48.1 de la LFTCu, los reiterados pronunciamientos
de esta Sala de Justicia parten, precisamente, de la consolidada doctrina del Tribunal
Constitucional, en relación con el derecho fundamental a la defensa del artículo 24 de la
Constitución (por todos, v. los siguientes Autos de la Sala de Justicia: Auto núm. 33/2008, de 3
de diciembre; Auto núm. 10/2010, de 17 de mayo, Auto núm. 12/2019, de 13 de noviembre;
Auto núm. 2/2020, de 18 de febrero):
“[…] la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión
exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya
producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La
doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción
material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas
interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida
en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el
perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y,
finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio
al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio)
[…] ”.
En efecto, en relación con la alegación del recurrente, debe concluirse que no hay vulneración
alguna del derecho material a la defensa del artículo 24 de la Constitución cuando la doctrina
reiterada de esta Sala de Justicia niega los efectos de la caducidad al transcurso del plazo
previsto en el artículo 47.4 de la LFTCu, al que considera como un plazo indicativo cuyo
incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite, ni la caducidad de la instancia, ni la
del procedimiento.
En efecto, la Sentencia de la Sala de Justicia núm. 17/ 2012, de 17 de julio, con remisión a otras
sentencias anteriores, se pronuncia sobre la cuestión de la siguiente manera:
“[…] Lo cierto es que esta Sala de Justicia, como los propios demandados reconocen, ya ha tenido
ocasión de manifestarse sobre esta cuestión en diversas resoluciones. Así, en Sentencia 17/04,
de 29 de julio, en la que se dice que el plazo del artículo 47.4 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas tiene carácter indicativo y su incumplimiento no determina ni la caducidad
del trámite, ni la caducidad de la instancia, ni la del p rocedimiento porque ello implicaría
otorgar a las Actuaciones Previas una función extralimitada en el proceso general que podría
privar a las partes de ejercitar sus pretensiones y porque, además, no hay precepto que
ampare que el trámite precluya o que el procedimiento se extinga por incumplimiento del
plazo de tramitación. En este mismo sentido cabe citar Sentencia, de la propia Sala de Justicia,
16/03, de 23 de diciembre. Los argumentos que se acaban de exponer son consecuencia de que
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aunque no tengan carácter jurisdiccional, tampoco se identifican, como sostienen los
demandados, con el procedimiento administrativo. Se tr ata de unas diligencias específicas del
procedimiento de reintegro por alcance que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley
7/1988, de 5 de abril, ante la imposibilidad de atribuirlas naturaleza estrictamente jurisdiccional
se contemplan de tal manera que puedan servir de necesario soporte de la vía jurisdiccional. El
Tribunal Constitucional, en Sentencia de 31 de enero de 1991, considera a las Actuaciones Previas
de los procesos de responsabilidad contable como orientadas al enjuiciamiento contable e
integradas en sus juicios. Esta Sala de Justicia, en Auto de 26 de febrero de 2003, ha manifestado
que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional
contable. Nos hallamos, por tanto, ante un cauce formal que por su finalidad, por el órgano que
lo tramita y por el contexto procesal en que se desarrolla no puede identificarse de manera total
con el procedimiento administrativo, de ahí que la aplicación supletoria, a las Actuaciones
Previas de los procesos de la Jurisdicción contable, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sea
posible sólo de forma matizada y no de forma general. Este criterio restrictivo aparece en
resoluciones de esta Sala de Justicia como Auto de 25 de septiembre de 1998 o Auto de 8 de
marzo de 2002 […]”.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Don
P.G.M. ha de ser desestimado.
Igual suerte desestimatoria deben correr los otros dos motivos de este recurso. Conforme a sus
propias rúbricas, Prescripción del reintegro del importe de 5.423,78 no justificado
supuestamente del periodo del 13 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015” y “Error en la
imputación de gastos de los ejercicios 201 y 2017”, y de acuerdo con la fundamentación
contenida en el cuerpo del escrito, puede c omprobarse que, de conformidad con lo razonado
en el precedente fundamento de derecho cuarto, se trata de cuestiones no incardinables en
los motivos tasados del recurso del 48.1 de la LFTCu y, por lo tanto, fuera de su ámbito de
aplicación. A este respecto, la Sala ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que por medio del
recurso que nos ocupa no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate
en una segunda instancia jurisdiccional” y que al amparo de este excepcional recurso no
pueden plantearse cuestiones procesales o d e fondo, que formen parte del debate procesal
propio de una futura primera instancia(por todos, v. Autos 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de
18 de febrero y 14/2019, de 17 de diciembre).
SEXTO.- Por otro lado, en cuanto a los recursos que, con un mismo contenido, han sido
interpuestos, en su propio nombre y representación, por Doña S.C.F. y Don M.M.A., se
fundamentan en un motivo único: que la Delegada Instructora no ha accedido a completar las
diligencias con los extremos señalados por la recurrente y, por ello, se ha producido indefensión
y vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a los extremos que los recurrentes señalaron a la Delegada Instructora a fin de
completar las diligencias, por un lado, ponen de manifiesto que se solicitó que se oficiara a una
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entidad financiera (“Caja Rural de Gijón”) a fin de que se certificara el saldo de una cuenta del
Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Gijón, lo que no fue atendido por la
Delegada Instructora; y, por otro lado, que se pidió certificación de la Secretaría General del
Ayuntamiento sobre la fecha en que fueron depositadas las cuentas de dicho Grupo Municipal,
lo que tampoco fue atendido por la Delegada Instructora.
Respecto de la primera de las solicitudes, en los recursos se precisa que la diligencia no fue
admitida en base a que la Delegada Instructora contestó que no tiene competencia para realizar
tal oficio, lo que conllevó que la instrucción se resintiera de forma significativa y se produjera
una clara indefensión. En cuanto a la segunda petición de certificación, los recurrentes alegan
que “ esta diligencia tampoco fue aceptada por la Delegada Instructora al considerarla
innecesaria, decisión con la que se discrepa por causar también indefensión, ya que determinar
esa fecha exacta es fundamental de cara a perfilar la prescripción de dicho año.
En primer lugar, debe recordarse la naturaleza jurídica de la fase de actuaciones previas,
conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia:
“[…] las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni están
encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni, en último
término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, que en dichas
actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de
contradicción, que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia. Es
en el trámite de liquidación provisional donde se prevé la citación de los intervinientes en las
actuaciones previas para que asistan al acto de levantamiento del Acta del presunto alcance, y
en ese momento, es dónde se ponen a disposición de aquellos el conjunto de diligencias
practicadas y la conclusión que el Delegado ha formado sobre el supuesto alcance y la supuesta
responsabilidad, para que aporten las alegaciones y documentación que tengan por
conveniente, pero, la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso
jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso
ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van
a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y donde se va a dictar
la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable […]” (por todos, v. auto
11/2020, de 6 de julio; auto 7/2011, de 9 de mayo).
En resumen, en la fase de actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en
vía jurisdiccional queda excluida una actividad probatoria plena o de contradicción, actividad
que quedará pospuesta al proceso jurisdiccional de primera instancia. En el trámite de
liquidación provisional se cita a los intervinientes en las actuaciones previas para que asistan al
acto de levantamiento del acta del presunto alcance y, en ese momento, se pone a disposición
de aquellos el conjunto de diligencias practicadas y la conclusión que el Delegado Instructor ha
formado, de manera previa y provisional, sobre el supuesto alcance y la supuesta
responsabilidad a fin de que esos intervinientes puedan realizar las alegaciones y aportar la
documentación que tengan por conveniente, pero la defensa plena de sus derechos sólo se
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despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que, en su caso, sucede a las actuaciones
previas. Y será en ese proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y
establecido por la Ley, cuando se podrán desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y
pruebas de las partes, y se dictará finalmente la resolución fundada que otorgue la efectiva
tutela en el orden jurisdiccional contable.
Entrando a analizar la respuesta ofrecida por la Delegada Instructora a las peticiones de los
recurrentes en orden a completar las diligencias con la práctica de los referidos oficios a la Caja
Rural de Gijón” y la Secretaría General del Ayuntamiento, debe concluirse que cumplen
plenamente los requisitos de motivación que viene estableciendo reiteradamente la doctrina
de esta Sala de Justicia (v. Autos 7/2018, de 28 de febrero; 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de
19 de abril; 3/1997, de 11 de febrero), con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la del
Tribunal Supremo, “la motivación de las actas de liquidación provisional no requiere la
consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las
partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta
pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese
las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio)”.
En efecto, frente a la solicitud de oficiar a la “Caja Rural de Gijón, la Delegada Instructora la
rechazó exponiendo que: Esta Instrucción Delegada no tiene competencia para realizar tal
oficio a una entidad financiera como es la Caja Rural de Gijón”. Y, en cuanto a la petición de la
práctica del oficio que debía remitirse a la Secretaría General del Ayuntamiento, la Delegada
Instructora la rechazó igualmente por los siguientes motivos: No se considera necesario tal
oficio, puesto que se encuentra incorporada al expediente una Certificación de la Interventora
General del Ayuntamiento de Gijón que señala que tales cuentas fueron depositadas en la
Secretaría General del Pleno municipal en el ejercicio 2016. Asimismo, la justificación presentada
se consideró por la Interventora insuficiente, lo que dio lugar a posteriores informes reclamando
la justificación necesaria de los gastos realizados por el grupo municipal popular, tal y como se
refleja en este Acta”. Además de lo anterior, la Delegada Instructora añadió, con carácter
general, que tales requerimientos no afectan al presunto alcance determinado en esta
instrucción ya que la causa del mismo es la falta de reintegro de las cantidades que quedaron
como remanente en los ejercicios 2015 y 2017, como ya se ha señalado”.
Ciertamente, la LFTCu no impide que el sujeto pasivo de la investigación solicite al Delegado
Instructor las diligencias de investigación que considere oportunas, correspondiendo a éste
decidir sobre dicha solicitud. Ahora bien, una cosa es que en las Actuaciones Previas no es té
excluida la práctica de diligencias propuestas por los interesados y otra muy diferente que el
Delegado Instructor esté obligado siempre y en todo caso a ordenar l a práctica de cuantas
diligencias soliciten dichos interesados.
Debe también considerarse la consolidada doctrina jurisprudencial que viene estableciendo la
Sala de Justicia sobre esta cuestión. Así, en relación con la denegación por el Delegado
Instructor de diligencias solicitadas por los interesados, existen abundantes resoluciones de esta
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Sala de Justicia que pueden resumirse, con cita del Auto núm. 7/2018, de 28 de febrero de 2018-
en idéntico sentido, también se ha pronunciado el reciente Auto 13/2021, de 21 de abril de
2021-, en los siguientes términos literales:
“[…] En relación con esto último, por el contrario, la doctrina de esta Sala de Justicia, expresada
en numerosísimas ocasiones (entre otras, en los Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de
noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 28/2011, de 18 de diciembre;
22/2011, de 27 de septiembre; 13/2011, de 20 de julio; 36/2008, de 14 de diciembre; 8/2008, de
31 de marzo; 6/2008, de 4 de marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, de 21 de octubre y
49/2007, de 16 de octubre), es que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas
las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que,
con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos
denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor
no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de
la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.
Por ello, la doctrina de la Sala viene exigiendo, para que pueda prosperar un recurso del art. 48.1
de la LFTCU basado en la negativa del delegado instructor a “completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren”, que “sea notable una ausencia de investigación o
aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/2016, de
19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de
octubre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 51/2007, de 21 de octubre;
20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).
En este sentido, ha precisado también esta Sala que no ha de confundirse la expresión
“diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de parte”, ya que,
cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a
completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender
que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de
datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible
indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se
aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para
considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional
e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y
se evalúen con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho
precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no
como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en
las Actuaciones Previas (Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 16/2014,
de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de
octubre).
En la misma línea, se ha afirmado también por la Sala que las diligencias que debe practicar el
delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador, no
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pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de
la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor
deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con
carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se
desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la
cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando que a juicio del Instructor
los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos
21/2015, de 23 de julio; 9/2015, de 13 de abril; 5/2015, de 3 de marzo; 7/2010, de 9 de marzo y
34/2008, de 2 de diciembre, entre otras) […]”.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación de los
recursos formulados por Doña S.C.F. y Don M.M.A., ya que, a los efectos del enjuiciamiento
previo y provisional sobre la responsabilidad contable propio de la fase de actuaciones previas
del artículo 47 de la LFTCu, la documentación obrante en el expediente resultaba apta y
suficiente para practicar la Liquidación Provisional de la responsabilidad contable de los
recurrentes, no siendo necesario, en el marco de las referidas Actuaciones Previas n.º 1004/22,
y a los efectos propios de completar la realización de las mismas, que se practicasen las
diligencias adicionales solicitadas por ellos, conforme razonó de manera motivada la Delegada
Instructora en los términos literales trascritos ut supra.
No existe en el presente caso la “notable” ausencia de investigación o de aportación de datos
básicos que, conforme a la doctrina de esta Sala, sería necesaria para que pudiera prosperar el
motivo de impugnación que nos ocupa, sino que, por el contrario, la totalidad de los documentos
obrantes en las Diligencias Preliminares y en las Actuaciones Previas (v. Hecho Sexto, pág. 3, y
Consideración Tercera, pág. 8 y ss., del Acta de Liquidación Provisional) proporcionan suficiente
base al juicio indiciario y provisional que legalmente corresponde al Delegado Instructor.
Y, en cualquier caso, la desestimación de este motivo de impugnación no significa negar el
derecho de los recurrentes a proponer cuantas pruebas estimen necesarias y pertinentes para
su defensa, sino únicamente que el ejercicio del derecho a la prueba ha de realizarse en el
momento procesal oportuno y conforme a lo establecido en las normas procesales aplicables;
esto es, en los procesos sobre responsabilidad contable, en los que dicho derecho se despliega
con plenitud una vez que, concluida la fase de actuaciones previas, se inician las actuaciones
propiamente jurisdiccionales, tras la presentación de la correspondiente demanda. De esta
forma, si llegara a presentarse demanda de responsabilidad contable contra los ahora
recurrentes, podrán éstos proponer cuantas pruebas estimen necesarias y pertinentes para la
mejor defensa de sus derechos, sin más límites que los establecidos con carácter general para
la admisibilidad de los medios de prueba en los procesos jurisdiccionales.
Por lo demás, debe concluirse añadiendo que, por un lado, la petición de completar las
diligencias con la práctica de los referidos oficios a la Caja Rural de Gijón” y la Secretaría General
del Ayuntamiento fue realizada por quienes tenían acc eso a los propios datos pedidos, como
se demuestra por la efectiva incorporación de la certificación de la entidad financiera con el
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presente recurso, por lo que difícilmente se les pudo generar l a indefensión proscrita por el
artículo 24 de la Constitución. Y, por otro lado, los recurrentes no comparecieron al acto de
liquidación provisional a fin de poder realizar las correspondientes alegaciones y aportar
documentos y demás elementos de juicio. Precisamente, la relevancia del acto de la liquidación
provisional a dichos efectos ha sido puesta de manifiesto por diferentes resoluciones de esta
Sala de Justicia como el Auto núm. 8/2021, de fecha 21 de abril de 2021, que viene a reproducir
el criterio recogido en otros anteriores (Auto núm. 11/ 2020, de fecha 6 de julio de 2020; núm.
24/ 2015, de fecha 16 de septiembre de 2015; núm. 16/ 2014, de fecha 28 de octubre de 2014),
pronunciándose de la siguiente manera:
“[…] Es, precisamente, en el trámite de liquidación provisional, donde se prevé la citación de los
intervinientes en las actuaciones previas para que asistan al acto de liquidación provisional del
presunto alcance. En ese momento, han de ponerse a disposición de aquellos el conjunto de
diligencias practicadas y la conclusión que el Delegado Instructor ha formado sobre el
supuesto alcance y la supuesta responsabilidad para que éstos aporten las a legaciones y
documentación que tengan por conveniente, pero bien entendido que la defensa plena de sus
derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las
actuaciones previas. […]
En definitiva, en las actuaciones previas la liquidación provisional es el trámite en el que los
intervinientes, previamente citados, pueden alegar y aportar lo que tengan por conveniente, sin
perjuicio, claro está, de las alegaciones y pruebas que puedan y deban efectuar y aportar en el
ámbito del ulterior proceso jurisdiccional.
En definitiva, y de acuerdo con todos los razonamientos expuestos, procede la desestimación
de los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representación procesal de Don P.G.M.; por
Doña S.C.F.; y por Don M.M.A. En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que
aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso
innominado contra las actuaciones previas a la vía jurisdiccional, previsto en el artículo 48 de la
LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador don Gabriel
de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación de Don P.G.M.; por Doña S.C.F., en su
propio nombre y representación; y por Don M.M.A., en su propio nombre y representación,
contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia por la que se acordó el requerimiento
de reintegro, depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance más sus intereses,
ambas dictadas con fecha 19 de diciembre de 2022 en las Actuaciones Previas nº 1004/22. Sin
costas.
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Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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