AUTO nº 5 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
5/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 5 del año 2023
Fecha de Resolución
23/03/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de del Art. 48.1 nº 37/22
Actuaciones Previas nº 1089/21
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Almacelles), Lleida
Resumen doctrina:
La Sala realiza un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo
48.1 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada, y con especial incidencia en el concepto de indefensión material,
según establece la jurisprudencia constitucional.
Y así, desestima el motivo de recurso en el que se denunció que la instructora no había seguido los trámites de
prueba oportunos para mantener una conclusión adecuada respecto a la presunta responsabilidad contable
declarada, habida cuenta que el citado mecanismo de impugnación no se articuló por el Legislador para posibilitar
el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de
Liquidación Provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente. También desestima
los motivos en los que se denuncia indefensión “por error de derecho en la aplicación de la norma jur ídica”, por
cuanto la discrepancia de criterios entre los interesados y el órgano de instrucción no genera indefensión para los
primeros, qu e podrán exponer en la primera instancia del procedimiento jurisdiccional que pueda seguirse los
argumentos que estimen más adecuados para la defensa de sus derechos e intereses. Por último, desestima el
motivo fundamentado en la vigencia del principio de presunción de inocencia.
En relación con el segundo de los recurrentes, la Sala pone de manifiesto que la prescripción alegada excede
ampliamente del ámbito de este excepcional recurso, que deberá ser alegada en el momento procesal oportuno al
igual que lo relativo a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.
Síntesis:
La Sala desestima los recursos interpuestos sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
Vistos los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por Don R.M.C.P., actuando en
su propio nombre y representación y por Don L.B.C., también en su propio nombre y
representación, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago o afianzamiento, ambas de fecha 29 de noviembre de 2022, dictadas por la Delegada
Instructora en las Actuaciones Previas nº 1089/21 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento
de Almacelles), LLEIDA.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 la Delegada Instructora practicó, en las
actuaciones de referencia, Liquidación Provisional, dictándose la correspondiente Acta, en la
que, de forma previa y provisional, se declaró la existencia de un presunto alcance por importe
de 242.177,25 euros (211.030 euros correspondientes al principal y 31.147,25 euros a los
intereses, provisionalmente calculados), considerando como presuntos responsables contables
directos y solidarios a Don J.I.G., Alcalde Presidente en el momento de los hechos y a Don L.B.C.,
Interventor de la Corporación, respecto de las irregularidades contables analizadas en el punto
primero y tercero de la Consideración Jurídica Tercera de la mencionada Acta de Liquidación,
relativas a los emolumentos abonados por el Ayuntamiento de Almacelles al Alcalde Presidente
de la Corporación durante el periodo legislativo de 2015 a 2019, y a la cantidad pagada de forma
fija y periódica en su devengo en concepto de indemnizaciones satisfechas a los portavoces de
los grupos municipales durante el periodo legislativo de 2015 a 2019.
Asimismo, consideró como presunto responsable contable directo y solidario junto con los
anteriormente citados, por las cuantías señaladas en el apartado anterior, a Don R.M.C.P., por
la cantidad de 18.322,20 euros (correspondiendo 15.300 euros al principal y 3 .022,20 euros a
los intereses), atendiendo al período en que desempeñó sus funciones de Secretario en el
Ayuntamiento de Almacelles, respecto de la presunta irregularidad contable analizada en el
punto segundo de la Consideración Jurídica Tercera del Acta de Liquidación Provisional, y
relativa al abono de asistencias a personas que no formaban parte de la Junta de Gobierno Local
de la Corporación durante el periodo legislativo de 2015 a 2019.
Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2022, se requirió a los presuntos responsables
contables para que, reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance declarado,
previa y provisionalmente, junto con sus correspondientes intereses legales, bajo
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apercibimiento de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería al embargo
de sus bienes.
SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Electrónico de este Tribunal de
Cuentas el 12 de diciembre de 2022, Don R.M.C.P., actuando en su propio nombre y
representación , interpuso recurso del art. 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de fecha 29
de noviembre de 2022, en virtud de los razonamientos que después se expresarán, y solicitó que
por esta Sala de Justicia se dictara resolución por la que se acordara la rectificación de las citadas
Acta y Providencia recurridas, en el sentido de declararle exento de responsabilidad contable,
sin imposición de fianza alguna.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2022, la Secretaria de esta Sala
de Justicia acordó, abrir el correspondiente rollo, con el nº 37/22, constatar la composición de
la Sala de Justicia, nombrar ponente, siguiendo el turno legalmente establecido, a la Consejera
de Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, y remitir oficio a la Delegada Instructora en
solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió de la Unidad de Actuaciones Previas,
escrito presentado a través de la Sede Electrónica de este Tribunal con fecha 9 de diciembre de
2022 por Don L.B.C., en su propio nombre y representación, interponiendo recurso del artículo
48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra las ya
citadas Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de
fecha 29 de noviembre de 2022, dictadas en las Actuaciones Previas 1089/21.
QUINTO.- Solicitados y recabados por esta Sala de Justicia los antecedentes necesarios de la
Unidad de Actuaciones Previas, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022
se acordó admitir los recursos interpuestos, unir el recurso formulado por Don L.B.C. a este
recurso nº 37/22 y dar traslado de copia de los mismos a todos los citados a la Liquidación
Provisional, concediéndoles un plazo de cinco días para que formularan, en su caso, las
alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- Mediante sendos escritos de fechas 19 y 20 de diciembre de 2022, el Ministerio Fiscal
evacuó el traslado conferido e interesó la desestimación de los respectivos recursos.
SÉPTIMO.- Conclusa la tramitación del recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de
enero de 2023, se acordó remitir las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente,
a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto, una vez
verificadas las oportunas notificaciones, el día 25 de enero de 2023.
OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2023, se acordó señalar para votación
y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, el día
29 de noviembre de 2022, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 1089/21,
practicó Acta de Liquidación Provisional en la que determinó que los recurrentes, Don R.M.C.P.
y Don L.B.C., así como Don J.I.G., resultaban, de manera indiciaria, incursos en un presunto ilícito
de alcance contable, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdiccional, en
el procedimiento de reintegro por alcance que pudiera incoarse al efecto.
En idéntica fecha, se dictó Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de depósito o
afianzamiento en los términos más arriba fijados, atendiendo al tiempo en el que los presuntos
responsables desempeñaron sus respectivas funciones en el Ayuntamiento de Almacelles,
cantidades calculadas de manera provisional y comprensiva tanto del principal del alcance,
como de los intereses correspondientes, con apercibimiento de que, caso de que no
cumplimentaran tales trámites en el plazo indicado, se procedería a practicar el embargo de sus
bienes.
TERCERO.- El recurso innominado previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, de acuerdo con la
doctrina reiterada por esta Sala de Justicia (Autos nº 14/2019, de 17 de diciembre, nº 4/2020,
de 18 de febrero; nº 5/2021, de 26 de febrero, así como los Autos números 20 y 2 3, ambos, de
23 de junio de 2021), constituye, en el Orden procesal Contable, un medio de impugnación
especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a
los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, que sólo puede prosperar si
concurren los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto: 1) que la resolución
recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren; o, 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
Por ello, por vía de este recurso no puede entrar la Sala a conocer del tema referente a la
calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del
asunto sometido a enjuiciamiento contable, conforme ha quedado establecido como doctrina
uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº 3/2016, de 8 de marzo).
CUARTO.- La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado
establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia
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del Tribunal de Cuentas ha acogido en doctrina consolidada, pudiendo citarse el Auto 17/2021,
de 23 de junio; los Autos números 24 y 27, ambos de 22 de julio de 2021; y el Auto 30/2021, de
27 de noviembre.
Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2007, de 18 de
diciembre, se manifiesta que «…el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24
de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la
figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por
una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión
jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y,
por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con
repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción
de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas
procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se
señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se
vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real
y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para
que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia
constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien
las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio,
F. 4)...».
De este modo, según tiene establecido esta Sala de Justicia, la indefensión, con base en la
mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional es una noción material que, para que
tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas:
a) De una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada
caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º).
b) De otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple
infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º),
sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real
y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico
4º).
c) Finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal
sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º).
Sobre este particular es de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la LFTCu, el
Delegado Instructor resulta inexcusablemente obligado, por ministerio de la Ley, a practicar las
diligencias oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, citando a
estos, junto al Ministerio Fiscal, al Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas y a la
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representación legal de la entidad perjudicada, al levantamiento del Acta de Liquidación
Provisional, en la que mencionará los valores, efectos o caudales públicos menoscabados, así
como las personas que considere, de forma previa y provisional, como presuntos responsables
contables y, asimismo, de forma ineludible, a adoptar medidas cautelares de aseguramiento con
vistas a un hipotético reintegro de las cantidades a las que ascienda el eventual menoscabo
ocasionado.
En co nsecuencia, las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni
están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable ni, en
último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos o sobre su calificación jurídica,
quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción, que deben
quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia. Es en ese momento -y sólo
entonces- cuando la defensa plena de los derechos se despliega en el ámbito del proceso
jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas.
Y en relación con la obligación legalmente exigible a los Delegados Instructores para adoptar los
debidos aseguramientos del eventual menoscabo económico detectado, una vez practicada la
Liquidación Provisional, la Sala de Justicia de este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse
(Autos nº 2/2015, de 3 de febrero; nº 17/2017, de 6 de noviembre; nº 21/2018, de 20 de julio;
y, más recientemente, en el Auto nº 5/2021, de 26 de febrero), en el sentido de que constituyen
medidas de tipo cautelar, cuya aplicación viene determinada en el artículo 47.1, letra f) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, precepto que habilita
legalmente al Delegado Instructor para que persiga el aseguramiento, en esa fase previa, de las
eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas, posteriormente, en el
seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional.
QUINTO.- Contra la citada Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago o afianzamiento, ambas de fecha 29 de noviembre de 2022, Don R.M.C.P., interpuso
recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
El Sr. C.P. articula su recurso en base a las siguientes alegaciones:
A).En el motivo primero afirma, que se le ha causado indefensión porque en las actuaciones
previas no se han seguido los trámites más elementales de prueba para garantizar su defensa.
Manifiesta que, siendo Vicesecretario titular del Ayuntamiento de Almacelles realizó funciones
de Secretario accidental concretamente en el Pleno de 25 de junio de 2015 que fijó las
retribuciones, indemnizaciones y asistencias a los miembros de la Corporación.
Señala que en las alegaciones que presentó el 17 de noviembre de 2022, había hecho constar
que el Ayuntamiento no había accedido a su solicitud del examen del expediente previo al Pleno
referido, y adjuntó documentos que así lo demostraban.
También alega que propuso a la Delegada Instructora el examen de las diligencias policiales que
dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en el procedimiento abreviado
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nº 89/2020, de 25 de octubre, para que pudiera examinar la documentación solicitada al
Ayuntamiento, pues en dicho expediente constaba la copia de la documentación
correspondiente para poder examinar si existía una Providencia de la Alcaldía que le ordenara
que informara la propuesta de dicha Alcaldía que llevó al Pleno a fijar las asistencias a los órganos
colegiados.
Sostiene que, aunque la Instructora en el acta de liquidación, cita dos informes, de fechas 12 y
15 de junio de 2015, no ha incluido en el expediente remitido, la Providencia previa a dichos
informes que es la que ha servido de fundamento para estas actuaciones previas. Considera, por
tanto, que la falta de ese documento y su examen le causa indefensión, pues serviría para
demostrar que el Alcalde no le ordenó que informara su propuesta llevada al Pleno, para evitarse
informes en contra. Destaca que había realizado informes amplios sobre retribuciones y
asistencias a órganos municipales que eran correctos y claros, en los que contestaba a lo que el
Alcalde solicitaba que informara.
B). En el segundo motivo de recurso alega indefensión por error de derecho en la aplicación de
la normativa jurídica
Considera que el Acta de Liquidación y el Informe de la Oficina Antifraude confunden la
obligación del Secretario de informar a los órganos del Ayuntamiento, al señalar que el Pleno
acordó con el consentimiento del Secretario, sin que constara informe expreso al efecto, y se
remite a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, para
destacar la obligatoriedad del informe del secretario en su deber de asistencia jurídica.
Alega que el acta de liquidación le imputa responsabilidad porque no informó en el Pleno sobre
la ilegalidad de fijar asistencias para los que no eran miembros de la Junta de Gobierno, cuando
los hechos acreditan que la manifestación que realizó en relación con dicha cuestión, fue
realizada después de la fase de deliberación y votación, por lo que no influía en la propuesta de
la Alcaldía que se llevó al Pleno.
C). En el motivo tercero, defiende que, si bien la finalidad de las actuaciones previas es fijar
indicios de presuntos responsables contables, ello no puede llevarse a cabo sin comprobar
adecuadamente los derechos y deberes legales de los Secretarios de Ayuntamiento.
D). En el motivo cuarto, señala que la normativa del Tribunal de Cuentas recoge la aplicación del
principio “in dubio pro reo”. Por ello entiende que hay que evitar imponer un depósito de dinero
o fianzas a un Secretario municipal, cuando los hechos que fundamenten los indicios están fuera
de las obligaciones de dichos funcionarios.
Por ello solicita que se estime el recurso, se declare que procede la rectificación del Acta de
Liquidación Provisional, y en consecuencia que no procede imponer fianza alguna al estar exento
de responsabilidad.
SEXTO.- El recurrente Don L.B.C. ha presentado, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu recurso
contencioso-administrativo como lo define en su escrito, contra el Acta de Liquidación
Local y, asimismo, los artículos 214 y 215 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la
modificación introducida el 31 de marzo de 2015.
B). En la segunda alegación previa, sobre la prescripción de la responsabilidad contable del
Interventor, realiza un análisis de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Tras hacer resumen de antecedentes, concluye que, toda vez que han transcurrido más de tres
años entre el Pleno en el que se aprobaron los actos controvertidos y la presentación de la
denuncia, la responsabilidad contable del Interventor se encuentra prescrita.
Además, manifiesta que no fue hasta el mes de noviembre de 2022, cuando recibió la primera
notificación relativa a las Actuaciones Previas nº 1089/2021, citándole para la práctica del acta
de liquidación provisional, no teniendo conocimiento de la existencia de ningún procedimiento
ante el Tribunal de Cuentas hasta esa fecha, lo que reafirma la prescripción de la responsabilidad
contable imputada. Cita, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2016, de 5 de
febrero.
C). En el primer motivo de su recurso, el Sr. B.C. realiza un amplio análisis sobre las presuntas
irregularidades contables relativas a la duplicidad de funciones y de ingresos del Alcalde de
Almacelles, Don J.R.I.G.
Tras tomar en consideración determinados extremos reflejados en el expediente de actuaciones
previas, afirma que no es dable atribuir al Interventor unas funciones fiscalizadoras
extraordinarias y desproporcionadas en el sentido de hacer recaer en éste el deber de averiguar
o indagar los cambios en la situación de los miembros de la corporación local, máxime cuando
apenas un mes antes, obraba una declaración del Sr. I. en la que manifestaba no ejercer cargo
público o de representación popular de ningún tipo.
El deber de información respecto a la comunicación o actualización de las actividades y las
retribuciones adicionales del alcalde y del resto de miembros de la Junta de Gobierno recae
sobre el Pleno, no pudiendo el Interventor actuar de manera distinta a como lo hizo.
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D). En cuanto al motivo segundo del recurso, referente al examen de la responsabilidad del
Interventor por las presuntas irregularidades contables relativas al abono de retribuciones al
alcalde y a los demás m iembros de la Junta de Gobierno, el recurrente formula alegaciones
contra el contenido de la Consideración Jurídica Tercera del Acta de Liquidación, referente al
reproche consistente en que el Interventor debía haber formulado reparos a los abonos
realizados durante el período 2015-2019.
Afirma que, si bien es cierto que la función fiscalizadora de las retribuciones enumeradas y
controvertidas en el acta de liquidación prac ticada recaen sobre el Interventor, conforme a las
obligaciones legales, es más cierto que en el presente caso se trataba de retribuciones que
fueron aprobadas por el propio alcalde, el Sr. I., con el visto bueno del Secretario, el Sr. C.
Tras invocar el contenido del informe de la actual Secretaria del Ayuntamiento de Almacelles,
obrante al folio 155 de las actuaciones, considera que se trató de cantidades o retribuciones que
devienen de un acuerdo plenario de fecha 25 de junio de 2015, respecto del que el Secretario
no opuso reparo ni objeción de ningún tipo. Manifiesta que no incumbe al Interventor juzgar si
el régimen retributivo del alcalde y de los concejales es o no desproporcionado, ni mucho menos
le corresponde realizar una comparativa con las retribuciones existentes en otros municipios,
como se hace por la Oficina Antifraude en su informe. Era, en todo caso, al Secretario a quien le
incumbía la valoración de la legalidad o no de la retribución de los miembros de la corporación
local, no pudiendo hacer otra cosa el Interventor más que emitir los oportunos informes de
consignación presupuestaria, habida cuenta que el interventor se limita a cumplir lo aprobado,
sin que conste objeción legal para ello, según el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.
Respecto a la exigencia de formulación de reparos que se imputa al Interventor el tipo de
fiscalización que se venía llevando a cabo, era en su modalidad de limitada previa, al haber sido
aprobado por el Pleno en las bases de ejecución del presupuesto. Este tipo de fiscalización viene
regulada en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, que establece el régimen
jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Por lo que de lo actuado se
comprueba que el proceder del Interventor se ajusta a la legalidad, no pudiendo ser exigible la
formulación de reparos.
E). Respecto al motivo tercero, el recurrente alude al título de responsabilidad del Interventor
municipal, directa y solidaria, y su improcedente equiparación con el Alcalde y el Secretario.
Considera que la responsabilidad del Interventor en el presunto alcance contable seria en todo
caso subsidiaria, y no solidaria, ni directa, invocando, en este sentido, la Sentencia de esta Sala
de Justicia 6/2012, de 27 de marzo.
También en este ordinal tercero, el recurrente impugna el requerimiento de reintegro o
afianzamiento, efectuado mediante Providencia de 29 de noviembre de 2022. Defiende que
exigir responsabilidad al mismo tiempo y en la misma cuantía al Alcalde, Secretario y al
Interventor, supone un evidente enriquecimiento injusto, y ello porque se estaría abonando por
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dos partes la misma cuantía, incurriéndose en la inconcebible situación de que se estaría
generando una acción contra quien, con su conducta, se lucró en beneficio propio de los fondos
municipales.
Por todo ello, solicita la revocación del Acta de Liquidación Provisional, declarándose la falta de
responsabilidad del Interventor en cuanto al presunto alcance o, subsidia riamente, que dicha
responsabilidad sea subsidiaria, dejándose sin efecto el requerimiento de pago y afianzamiento
realizado.
SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal ha formulado oposición a los recursos interpuestos, interesando
la desestimación de los mismos:
1.- Oposición al recurso del Sr. C.P.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso formulado, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Considera que hay que tener en cuenta el tenor literal del artículo 48.1 de la LFTCu que
establece que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las
actuaciones previas en que "no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren o en que se causare indefensión", siendo este, según la doctrina de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas un recurso especial y sumario por medio del cual no se
persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino ofrecer a los
intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan
minorar sus posibilidades de defensa.
2.- En cuanto al motivo de indefensión por no poder acceder a documentación, entiende que no
se da en el presente caso, como consta en el párrafo final del folio 33 del Acta, ya que todo lo
actuado se puso a disposición de los intervinientes con entrega de la documentación en soporte
electrónico. Por lo que, el recurrente habiendo recibido todo lo actuado y estando presente en
dicha liquidación, podía haber alegado todo cuanto hubiera entendido necesario para su
defensa.
3.- Respecto a la alegación de indefensión por error de derecho en la aplicación de la normativa
jurídica, considera que constituye una cuestión que no entra en la indefensión, según el tenor
literal del artículo 48.1 de la LFTCu, sino que, más bien, es una discrepancia jurídica que deberá
alegarse y dirimirse en el juicio correspondiente.
Por todo ello, concluye afirmando que en el presente caso no concurre ninguno de los dos
tasados motivos que pudieran conducir a la estimación del recurso por lo que procede su
desestimación.
2. Oposición del Ministerio Fiscal al recurso del Sr. B.C.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado, en virtud de las siguientes alegaciones:
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1.- Considera, del mismo modo que en el recurso anterior, que hay que tener en cuenta el tenor
literal del artículo 48.1 de la LFTCu que establece que dicho recurso únicamente procede contra
las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que "no se accediere a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión",
siendo este, según la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas un recurso especial
y sumario por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de
debate, sino ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de
cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
2.- En segundo lugar, afirma que no se dan ninguno de los dos supuestos que establece el
artículo 48.1 de la LFTCu.
3.- Respecto a la prescripción, atendiendo a los antecedentes del caso, considera que no existe,
toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de una investigación
iniciada por la Resolución OAC/ANL/302/2018 de 23 de julio de 2018, como consecuencia de
una denuncia presentada ante la Oficina Antifraude de Cataluña el día 18 de junio de 2018, por
lo que no ha transcurrido desde ese día el plazo de cinco años que establece el apartado 1° de
la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Dado que no se dan los motivos tasados para viabilizar el recurso presentado, solicita su
desestimación.
OCTAVO.- Teniendo presentes las premisas jurídicas, y siguiendo las pautas doctrinales
establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Justicia, analizadas en los
Fundamentos Tercero y Cuarto del presente Auto, se debe entrar a valorar jurídicamente los
motivos del recurso planteado por el Sr. C.P.
En el primero de los motivos plantea el recurrente, como ha quedado expuesto con anterioridad,
que se le ha generado indefensión, toda vez que, a su juicio, la delegada instructora no ha
seguido los trámites de prueba oportunos para mantener una conclusión adecuada respecto a
su presunta responsabilidad contable.
Para poder dar una respuesta adecuada a las pretensiones planteadas, es preciso analizar la
documentación obrante en la pieza de las actuaciones previas, así como el acta de liquidación
practicada por la Instructora.
De este modo, consta acreditado en la página 18 del acta de liquidación provisional, penúltimo
párrafo, que:
A través de las diligencias practicadas por la Oficina Antifraude de Cataluña (folios 1 y siguientes
de la pieza de Diligencias Pr eliminares) y según se ha constatado tras el análisis de la
documentación aportada, quedan acreditados los siguientes hechos relativos a las presuntas
irregularidades contables expuestas:
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1. El pago de asistencias a las personas que no forman parte de la Junta de Gobierno Local
del ayuntamiento de Almacelles, se realizó con el informe favorable del Secretario de la
Corporación que consta de forma expresa en el punto n. 12 del Acta de La sesión
extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Almacelles celebrada el 25/06/2015,
según el cual (Documento 7 aportado a la presente pieza de A.P. en fecha 27/06/2022 y
su traducción en fecha 06/07ff2022):
(...) "El portavoz y concejal de Poblem, Sr. J.M.D., pregunta si es legal que los invitados a la Junta
de Gobierno también cobren. EI Secretario contesta que el ROF permite que el Sr. Alcalde invite
a la Junta a los delegados y, por lo tanto, es lógico que si el resto cobran por asistencia, ellos
también cobren". (. . .
2. Habiendo requerido esta lnstrucción Delegada al Ayuntamiento de Almacelles
información sobre el fundamento jurídico y la justificación de dichos pagos, la Corporación remite
varios certificados emitidos por la Secretaria del Ayuntamiento en fecha 25/05/2022, en los que
no se aporta fundamento jurídico de los fondos pagados por la Corporación en concepto de
asistencias a personas que no forman parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en
el periodo 2015-2019 (folio 14 y siguientes del Documento CERTIFICADOS E INFORME DE
SECRETARÍA aportado a la presente pieza de A.P. en fecha 25/05/2022).”
Del mismo modo, consta acreditado en la página 40 del Acta de Liquidación Provisional que la
Delegada Instructora analizó y valoró las alegaciones realizadas por el recurrente, así como la
documentación aportada, obrante en las actuaciones y llegó a la siguiente conclusión:
“…En cuanto a las alegaciones relativas a la ausencia de presunta responsabilidad contable del
Secretario accidental del ayuntamiento de Almacelles en el periodo legislativo 2015-2019,
discrepa esta lnstructora dado que, con independencia de su carácter accidental, según la
documentación aportada, han quedado acreditadas las manifestaciones realizadas por dicho
funcionario público en relación al abono de asistencias a los invitados a las sesiones de los
órganos colegiados de la Corporación, cuyas manifestaciones, pronunciándose favorablemente
sobre el pago de tales emolumentos, sirvieron de base al ayuntamiento para su abono; dichas
manifestaciones han sido reiteradas en el escrito de alegaciones presentado en fecha
16/11/2022. Asimismo, en contra de lo manifestado en sus alegaciones por el Sr. C., ha quedado
acreditado que, en virtud de Providencia de Alcaldía de fecha 12/06/2015, el Secretario del
Ayuntamiento emitió informe preceptivo relativo a los acuerdos sobre las retribuciones y
percepciones fijadas por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de 25/06/2015,
poniendo de manifiesto el régimen legal aplicable…”
Igualmente se pronunció respecto a las diligencias policiales que dieron lugar a la Sentencia del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en el procedimiento abreviado nº 89/2020, de 25 de octubre,
llegando a la siguiente conclusión (página 40 del Acta de Liquidación Provisional):
Asimismo, el Sr. C. plantea la realización de diligencias complementarias consistentes en el
examen de las actuaciones policiales de los Mossos de Escuadra que, supusieron la realización
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de una copia del disco duro del servidor del Ayuntamiento, tendentes a acreditar la actuación
arbitraria del Alcalde del Ayuntamiento respecto de otras actuaciones, en las que se dictó
Sentencia firme n. 89/2020 del Juzgado de lo Penal n.1 de Lleida, en fecha 25/10/2021, que según
manifiesta el Sr. C., condena al Sr. I., por un delito de prevaricación administrativa, a la pena de
Inhabilitación para cargo público durante 9 años; el S r. C. también hace referencia en sus
alegaciones a las D.P. 501/2019 del Juzgado de lnstrucción de Lleida n.3., en las que la Guardia
Civil hizo copia del servidor del ayuntamiento de Almacelles. Dichos pronunciamientos judiciales
no constan aportados a las presentes alegaciones; no obstante, el Sr. C. señala que se refieren a
hechos relativos a otras actuaciones llevadas a cabo por el Alcalde del ayuntamiento de
Almacelles. Pues bien, respecto a las referidas diligencias complementarias, cabe destacar que
las presentes Actuaciones no tienen por objeto analizar la gestión económica del ayuntamiento
de Almacelles relativa a toda su actividad, ni al resto de actuaciones llevadas a cabo por el
Alcalde del Ayuntamiento, lo cual constituye indudablemente una expresa fiscalización que
excede de las competencias atribuidas a esta Instrucción Delegada por la competencia definida
por la Sala a este respecto. En cualquier caso, se pone de manifiesto que la salida de los fondos
públicos del ayuntamiento de Almacelles objeto de las Presentes Actuaciones Previas, se rige por
su régimen jurídico propio e independiente del que regula las indemnizaciones por razón del
servicio, cuya justificación se exige en los términos expuestos en la normativa aplicable que no
ha sido debidamente acreditada por el Ayuntamiento a pesar de los reiterados requerimientos
emitidos, por lo que el contenido de los discos duros relativos a toda la actividad del
ayuntamiento de Almacelles o a otras actuaciones del Alcalde en el periodo legislativo analizado,
no constituye, en modo alguno, un elemento determinante de la indefensión y la falta de
garantía de este procedimiento de Actuaciones previas.”.
Además, de ello, una vez leída el Acta de L iquidación y concedida la palabra por la Delegada
Instructora al hoy recurrente, volvió a efectuar alegaciones, dentro del propio acto de
comparecencia a la liquidación, en el sentido que ahora ha venido a plasmar en su escrito de
recurso, que también obtuvieron la argumentación razonada de la Delegada Instructora, en los
términos que constan en las páginas 49 y 50 de la referida Acta y que se dan, en este momento,
por debidamente reproducidas, en aras de la brevedad y economía procesal.
Por tanto, cabe afirmar que la Delegada Instructora en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 47 de la LFTCu ha realizado una valoración de lo s hechos, teniendo en cuenta las
alegaciones del recurrente y documentación obrante en las actuaciones, apreciando en su
conclusiones que, con infracción de las normas relativas a las retribuciones e indemnizaciones
de determinadas personas integrantes de la Administración de la Corporación Local, se ha
producido, a juicio de la Instructora, un perjuicio a los fondos públicos, debidamente
cuantificado, que ha permitido declarar la presunta responsabilidad contable del recurrente, sin
que pueda considerarse a la vista de lo actuado que se haya producido indefensión al recurrente.
La Delegada instructora con la documentación y diligencias practicadas ha considerado que
disponía de la documentación suficiente para realizar un análisis de los hechos objeto de las
actuaciones denunciados y de su imputación. El Delegado Instructor no está obligado a realizar
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todas las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si
consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional,
de los hechos denunciados y de su imputación, y las diligencias que debe practicar el órgano
instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una
anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal, como ha
reconocido esta Sala de Justicia en doctrina consolidada por todos Autos 32/21, de 27 de
octubre; 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; y 22/2014, de 3 de diciembre.
Cuestión distinta es que el recurrente no coincida con la conclusión alcanzada por la instructora,
como se desprende del escrito de su recurso y que, como ha señalado el Ministerio Fiscal, ello
no entra dentro de los límites y requisitos del objeto de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu,
habida cuenta que el citado m ecanismo de impugnación no se articuló por el Legislador para
posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor
recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las mismas no coinciden con los
intereses de la parte recurrente.
En suma, no ha existido, la indefensión material que alega el recurrente, por lo que debe
desestimarse el motivo primero del recurso.
En cuanto al segundo motivo del recurso, se denuncia indefensión “por error de derecho en la
aplicación de la norma jurídica” sobre asesoramiento legal a la Corporación municipal.
La mera enunciación del motivo en estos términos y el contenido de la argumentación realizada
en los motivos segundo y tercero de su recurso, evidencia que, lo que pretende el recurrente es
manifestar su discrepancia sobre la aplicación que, de las normas invocadas ha realizado la
Instructora en el Acta de Liquidación recurrida. Se trata de una discrepancia que afecta al fondo
de la cuestión sometida a debate y que excede ampliamente del ámbito de este excepcional
recurso, cuya resolución no puede contemplarse en este preciso momento de la fase
meramente investigadora, por los fundamentos jurídicos ya señalados anteriormente, y no
pueden ser objeto de resolución en este concreto momento, sino que, en su caso, deberán ser
alegados, enjuiciados y resueltos en la fase jurisdiccional que eventualmente se pueda abrir,
pues ello entra en colisión con el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia, respecto a la
naturaleza, finalidad y fundamento legal, tanto de las Actuaciones Previas, como del recurso
innominado del artículo 48.1 de la LFTCu, según se ha subrayado en los precedentes
Fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto, que se dan ahora por íntegramente reproducidos, lo
que conlleva a su desestimación.
Una vez más debe volverse a poner de manifiesto que esta Sala de Justicia, Auto nº 28/2021, de
14 de octubre; y Auto nº 18/2022, de 21 de septiembre, ha venido reiterando de manera
uniforme que la discrepancia de criterios entre los interesados y el Delegado Instructor no
genera indefensión para los primeros, que podrán exponer en la primera instancia del
procedimiento jurisdiccional que pueda seguirse los argumentos que estimen más adecuados
para la defensa de sus derechos e intereses.
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Por consiguiente, deben desestimarse por esta Sala, los mo tivos segundo y tercero del recurso
formulado por el Sr. C.P.
Por último, en el motivo cuarto de su esc rito, el recurrente sostiene que no cabe imponerle
depósito de cantidades o afianzamiento alguno, toda vez que, sin perjuicio de que se hable de
“indicios” de responsabilidad contable, rige el principio “ in dubio pro reo” (o de presunción de
inocencia) que, según aquél, “la normativa del Tribunal de Cuentas recoge expresamente”.
También debe desestimarse tal argumentación, la vulneración del principio acusatorio y del
principio de presunción de inocencia, sólo opera en el ámbito de los procesos penales o
sancionadores y, en absoluto, en los que se examina la posible concurrencia, o no, de la
responsabilidad contable, que se configura como una subespecie de la responsabilidad civil.
A este respecto el argumento del recurrente choca con la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional, que ha reconocido en doctrina reiterada, por todas en Sentencia núm. 72/1991,
de 8 de abril, que ha sido asumida completamente por est a Sala de Justicia entre otros, Auto
6/2018, de 28 de febrero y Auto 4/2020, de 18 de febrero; “que debe rechazarse la presunta
vulneración del principio de presunción de inocencia; pues la condena, por responsabilidad civil,
no guarda relación directa con dicha presunción ni con la inocencia en sí misma, en el sentido del
art. 24.2 de la Constitución Española; pues este concepto alude estrictamente a la comisión y
autoría de un ilícito en el ámbito sancionador, y no a la responsabilidad indemnizatoria en el
ámbito civil, aun cuando dicha responsabilidad fuera subsidiaria y derivada de un delito». Se
explicita, así, el criterio jurisprudencial del mismo Alto Tribunal, que expresó anteriormente en
su Sentencia núm. 73/1985, de 14 de junio, según el cual «en lo que concierne finalmente a la
supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, cabe indicar que no estamos aquí
en presencia de un procedimiento penal o sancionador, por lo que resulta improcedente la
referencia a la misma».
Y también en relación con el caso que ahora se enjuicia, las medidas de aseguramiento que
acompañan a la declaración de presunta responsabilidad contable tampoco constituyen
vulneración de la presunción de inocencia porque, como manifiesta el Tribunal Constitucional
(ATC 186/1983, de 27 de abril), «el embargo preventivo está concebido (...) como una medida
asegurativa de carácter cautelar o precautoria, para el posible cumplimiento del pago o
realización del valor de una obligación por el deudor en favor del acreedor(...), sin que suponga
una presunción de culpabilidad, ni quebrante la presunción de inocencia, ni quiebre la tutela
judicial efectiva, porque en la regulación de dicha medida cautelar se pondera la necesidad de
tutela de la parte demandante con la compatibilización de la tutela de la parte demandada
estableciendo un razonable equilibrio entre ellas...».
Por todo ello, debe rechazarse el motivo cuarto alegado por el recurrente.
En virtud de todo ello, esta Sala de Justicia no aprecia perjuicio alguno en la posición jurídica y
defensa del recurrente, ya que, como ha quedado expuesto, no se han limitado sus derechos
para alegar y aportar la documentación que estimara conveniente en defensa de los mismos, ni
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se le ha impedido participar en la fase instructora, con independencia de que pueda
legítimamente discrepar de las razones que llevaron a la Delegada Instructora, a declarar de
manera previa y provisional la responsabilidad contable del hoy recurrente así como para
adoptar la medida cautelar de aseguramiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo
47 de la LFTCu.
Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso de Don R.M.C.P.
NOVENO.- El recurrente Don L.B.C. ha presentado recurso cuyos motivos se deben valorar
jurídicamente.
Como ya se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución, el objeto del recurso del
art. 48.1 no puede exceder de las pretensiones de indefensión o denegación injustificada de
diligencias pedidas por los comparecidos en las actuaciones, pues de lo contrario se trastocaría
el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, pues se permitiría al órgano
de segunda instancia una eventual decisión sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la
primera instancia, como ha reconocido esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en doctrina
consolidada (por todos, los Autos nº 18/2013, de 17 de septiembre; y 3/2022, de 1 de marzo)
que
Examinadas las alegaciones realizadas por Don L.B.C. en su recurso, todas ellas tratan de
acreditar su falta de responsabilidad, en el marco normativo aplicable de las funciones del
interventor, alegando la prescripción de la responsabilidad que le ha sido imputada, su actuación
desplegada en los hechos objeto de las actuaciones y en la clase de responsabilidad en su caso
imputable, alegaciones jurídicas que exceden ampliamente del ámbito de este excepcional
recurso, y cuya resolución no puede contemplarse en este momento de la fase meramente
investigadora, por lo s fundamentos jurídicos ya señalados anteriormente, y no pueden ser
objeto de resolución en este concreto momento, sino que, en su caso, deberán ser alegados,
enjuiciados y resueltos en la fase jurisdiccional que eventualmente se pueda abrir, donde el Sr.
Bordes Capdevila podrá desplegar todos sus derechos procesales, proponer y aportar las
pruebas que considere oportunas en defensa de sus derechos e intereses, ante el órgano
jurisdiccional competente.
En efecto, y como ya se ha argumentado, esta Sala de Justicia en doctrina consolidada ha
rechazado que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu pueda basarse en discrepancias de fondo
con las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, en relación con los hechos investigados
y la concurrencia en los mismos de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia
de responsabilidad contable. A este respecto, ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que por
medio del recurso del articulo 48.1 de la LFTCu “no se persigue un conocimiento concreto de los
hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional” y que al amparo de este
excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones procesales- sean estas mediante
excepciones estrictamente procesales, o relativas a las excepciones de carácter material, v. gr.,
la prescripción- o argumentos de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una
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futura primera instancia. (v. Autos 11/2020, de 6 de julio; 4/2020, de 18 de febrero; y 14/2019,
de 17 de diciembre).
Finalmente, el recurrente impugna la Providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, y
considera que exigir responsabilidad al mismo tiempo y cuantía al alcalde, secretario e
interventor supone un enriquecimiento injusto, al estar abonándose `por dos partes la misma
cuantía, incurriendo en la situación de que se generaría una acción contra quien con su conducta
se lucró en beneficio de los fondos municipales.
Cabe señalar en primer término, que la competencia de la Instructora para requerir de pago o
afianzamiento a los interesados está expresamente prevista en el artículo 47.1, f) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
La Jurisdicción Contable es una Jurisdicción en la que la responsabilidad contable directa es
solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38.3 de la LOTCU.
En cuanto al posible enriquecimiento injusto que se provocaría con el afianzamiento de las
cantidades declaradas como alcance, hay que tener en cuenta que se habla del enriquecimiento
injusto para referirse al desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo
justifique, y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se
enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece. Este
enriquecimiento sin causa o injusto, con carácter de principio general del Derecho, se halla
relegado, siendo toda la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo tendente a tratar de enervar
el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad. El caso más evidente, sin
duda, de enriquecimiento injusto es el que se produce como consecuencia del pago de lo
indebido, esto es, de aquél que recibe lo que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha
sido indebidamente entregado, circunstancia que no se originaría, en el presente caso, ya que
la liquidación provisional practicada ha declarado una responsabilidad directa y solidaria del
Alcalde, Interventor y Secretario y el contenido privativo de esta variante de responsabilidad,
por ser una subespecie de la civil, y no de la penal, en la que pueden incurrir quienes tienen a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
Por ello, esta Sala de Justicia considera que a la vista de la liquidación practicada por la Delegada
Instructora y habiendo determinado de modo previo y provisional la existencia de un perjuicio
a los fondos públicos municipales, de los que se ha considerado presuntos responsables de
manera solidaria al Alcalde, Interventor y Secretario y conforme a lo establecido en el artículo
47.1 f de la LFTCu, precepto que determina que la Delegada Instructora debe requerir de pago
a los presuntos responsables, no hay razón alguna para que pueda entrar en juego la
construcción jurisprudencial denominada “ Doctrina del Enriquecimiento Injusto”, sin perjuicio
de que , las partes puedan ante el órgano jurisdiccional contable, como determina el artículo 67
de la citada norma la posibilidad de modificar las medidas cautelares adoptadas en fase de
instrucción.
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La anterior fundamentación debe llevar a la desestimación íntegra del recurso de referencia.
DÉCIMO.- Dada la índole de los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de
Derecho precedentes, esta Sala de Justicia debe proceder a la desestimación íntegra de los
recursos del artículo 48.1 de la LFTCu, interpuestos po r Don R.M.C.P., actuando en su propio
nombre y representación y por Don L.B.C., también en su propio nombre y representación,
contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago o
afianzamiento, ambas de fecha 29 de noviembre de 2022, dictadas por la Delegada Instructora
en las Actuaciones Previas nº 1089/21 del ramo Sector P úblico Local (Ayuntamiento de
Almacelles), LLEIDA.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA.
La Sala acuerda: DESESTIMAR los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por Don R.M.C.P., actuando
en su propio nombre y representación y por Don L.B.C., también en su propio nombre y
representación, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 29 de noviembre de 2022, dictadas por la Sra.
Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 1089/21 del ramo Sector Público Local
(Ayuntamiento de Almacelles), LLEIDA. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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