AUTO nº 4 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
4/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 4 del año 2023
Fecha de Resolución
01/03/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 38/22
Procedimiento de Reintegro nº 215/17
Ramo: Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), Cataluña
Resumen doctrina:
La cuestión a resolver se centra en determinar la naturaleza que haya de atribuirse a la consignación en su día
efectuada y los efectos derivados de tal naturaleza y, en lo que ahora importa, en relación con el cómputo de
intereses. Concretamente, se trata de determinar si nos encontramos ante una consignación cautelar, tendente a
garantizar la efectividad de la resolución que en su día habría de dictarse, o ante una consignación en pago de los
artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Mientras q ue la segunda es un medio extintivo de la obligación con
eficacia liberatoria, la primera no comporta ofrecimiento de pago alguno, tan sólo aseguramiento.
La Sala manifiesta que es la sentencia la que determina el importe en que se cifran los daños y perjuicios en los
bienes, caudales o efectos públicos (conforme al art. 71.4 a, LFTCu) y que, para la restitución íntegra, incorpora los
intereses devengados durante el tiempo de privación del saldo adeudado, de acuerdo con el art. 71.4.ª, e) LFTCu,
esto es, desde el d ía en que se entiende producido el alcance hasta el momento de su restitución, pues hasta esa
entrega final a la Administración perjudicada y acreedora, esta no ha podido disponer de tales cantidades,
abonándose los intereses para paliar el perjuicio que sufre el perjudicado por el retraso en la restitución.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha resuelto, previa deliberación, dictar el siguiente:
AUTO
En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-215/2017, Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), en el recurso
presentado contra el auto de 28 de julio de 2022, dictado en primera instancia por la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, por el
que se desestimaron las impugnaciones de la liquidación de intereses practicada mediante
diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021.
Ha sido apelante Don F.H.M., representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal
Bordallo Huidobro. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García
Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-215/17 se dictó auto de 28 de
julio de 2022, por el que se desestimaron las impugnaciones a la liquidación de intereses
practicada mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021.
SEGUNDO.- Don F.H.M. interpuso recurso de apelación contra el referido auto, en virtud de
escrito de 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.- Mediante diligencia de o rdenación de 6 de octubre de 2022, el Letrado Secretario
del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento acordó tener por interpuesto el
recurso y dar traslado a las demás partes a fin de que formalizaran su oposición.
CUARTO.- El Fiscal presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2022 interesando la
desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Mediante diligencia de 2 de diciembre de 2022, el Letrado Secretario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento dio traslado del escrito del Ministerio
Fiscal y elevó los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran
ante la misma. Mediante escritos de fechas 2 de diciembre del Ministerio Fiscal, y de 19 de
diciembre de 2022, del Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y
representación de Don F.H.M., comparecieron y se personaron ante la Sala.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 19 de diciembre de 2022,
se acordó pasar los autos a la Consejera ponente para que elaborara la correspondiente
propuesta de resolución, acuerdo que se hizo efectivo el 9 de enero de 2023.
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SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2023, no siendo posible celebrar la
votación y fallo del recurso al margen referenciado el día 13 de febrero de 2023, se acordó
señalar el día 27 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso
de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y 52.1
b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 8 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
2.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el recurso se formula contra el auto de
fecha 28 de julio de 2022 confirmatorio de la liquidación de intereses practicada por diligencia
de ordenación de 27 de octubre de 2021. Sostenía entonces el recurrente que el devengo de
intereses se debería haber paralizado desde el mismo momento en que se consignaron las
cantidades en la cuenta de depósitos y consignaciones del Tribunal de Cuentas, y no en el
momento posterior que recogía la liquidación inicialmente impugnada (cuando los demandados
solicitaron, el 30 de julio de 2020, que las cantidades que se encontraban depositadas en la
cuenta de consignaciones se ingresaran en las arcas de la Generalitat de Catalunya).
3.- El auto ahora recurrido ha rechazado el anterior planteamiento. A tal efecto, y tras llevar a
cabo un pormenorizado análisis de la doctrina de esta Sala de Justicia plasmada en diferentes
resoluciones, así como de la normativa aplicable, ha concluido que la extinción de la obligación
del pago de los intereses sólo puede producirse si el principal se ha entregado o puesto a
disposición de la Entidad Pública perjudicada, circunstancia que solo concurre en el supuesto a
partir del 30 de julio de 2020, cuando se presentó un escrito conjunto por los interesados
solicitando expresamente que se ingresaran en las arcas de la Generalitat de Catalunya las
cantidades consignadas.
4.- En sede de apelación, la representación de Don F.H.M. solicita la revocación del auto
impugnado reiterando su planteamiento que, esencialmente, se sustenta en considerar que la
consignación, frente al criterio aplicado en la liquidación y en el auto que la confirma, tiene
efectos liberatorios de los intereses.
5.- En el recurso se argumenta que se le debería haber informado previamente de la
interpretación contraria aplicada en la liquidación, porque tal interpretación supone una
penalización del derecho a recurrir y, además, vulnera la jurisprudencia civil y penal.
Concretamente cita la STS, Sala 1ª, 3/2018 de 10 de enero, FJ 3.º, a partir de la cual co nsidera
que el reconocimiento de la consignación por la Delegada Instructora se debería equiparar a la
aceptación de la consignación por el acreedor; la STS 926/2021, de 25 de noviembre, Sala 2.ª,
con base en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, art. 99.2); y la STS Sala
1.ª 336/2011, de 19 de mayo, con base en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.
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6.- Igualmente, sostiene que la voluntad de pago que se requiere por la jurisprudencia citada, se
debería haber inferido del escrito de la Sra. R. de fecha 31 de julio de 2019 en el que se aporta
el justificante de la transferencia y que, en beneficio de todos los condenados, solicitaba que
tuviese por consignado todo el principal y se requiriera a los demandantes para que presentaran
la correspondiente propuesta de liquidación de intereses. Señala que, sin embargo, no consta
por qué no se requirió a las partes a pronunciarse sobre dicha petición de la que se desprendería
la voluntad de pago.
SEGUNDO.- 7.- El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso formulado
y la confirmación de la resolución recurrida. Pone de manifiesto en su escrito que el presente
supuesto difiere de las sentencias del Tribunal Supremo aducidas en la instancia, por cuanto en
ellas la consignación se efectuó previo acatamiento de la sentencia dictada a la que se pretendía
dar cumplimiento voluntario, mientras que en el presente no hay ese aquietamiento, pues se ha
hecho uso de los diferentes recursos, incluido el de casación contra la sentencia dictada en
apelación ante el Tribunal Supremo.
8.- Continúa el Ministerio Fiscal en su escrito poniendo de manifiesto la reiteración de los
argumentos alegados en la instancia y que fueron desestimados por el auto recurrido y que, no
obstante citarse nuevas sentencias, su doctrina no resulta de aplicación, habida cuenta de la
regulación aplicable a la fase de actuaciones previas y la especialidad que supone, por un lado,
la obligatoriedad de afianzamiento por parte de los demandados del im porte provisional del
alcance y los intereses correspondientes contemplada en el art. 47.1.f) de la LFTCu; y, por otro,
el sobreseimiento en caso de reintegro del importe del alcance (art. 79.1.c) LFTCu) que, en el
supuesto examinado, no ha tenido lugar.
9.- Finalmente aduce, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo 926/2021, de 25 de
noviembre, de la Sala de lo Penal, que no resulta aplicable porque en el supuesto en ella
contemplado, las cantidades consignadas en pago fueron puestas a disposición de la parte
perjudicada, por lo que se reconoció el efecto liberatorio del devengo de intereses como
consecuencia, precisamente, de esa puesta a disposición. Por el contrario, en el caso de autos,
las cantidades consignadas no lo fueron en pago ni se pusieron a disposición de la parte
perjudicada.
TERCERO.- 10.- De cuanto antecede, fácilmente se colige que la cuestión a resolver se centra en
determinar la naturaleza que haya de atribuirse a la consignación en su día efectuada y los
efectos derivados de tal naturaleza y, en lo que ahora im porta, en relación con el cómputo de
intereses. Concretamente, se trata de determinar si nos encontramos ante una consignación
cautelar, tendente a garantizar la efectividad de la resolución que en su día habría de dictarse,
o de una consignación en pago de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Mientras que
la segunda es un medio extintivo de la obligación con eficacia liberatoria, la primera no comporta
ofrecimiento de pago alguno, tan sólo aseguramiento.
11.- Como resuelve el auto impugnado, en su FD 5.º, con base en la doctrina de esta Sala de
Justicia, sentencia 6/2020, de 6 de julio, en la jurisdicción contable sólo el pago del principal
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extingue la obligación de abonar los intereses, de acuerdo con los arts. 59.1 y 71.4 e), LFTCu,
cuyo cálculo se realizará desde el día en que la obligación debió cumplirse hasta la completa
satisfacción del derecho. En el presente caso, a juicio de esta Sala de Justicia y como confirmó el
auto impugnado, ello ocurrió el 30 de julio de 2020, en que se presentó un escrito conjunto por
el que se solicitaba el ingreso en las arcas de la Generalitat de Catalunya, de las cantidades
consignadas en la cuenta del Tribunal. Hasta entonces sólo se había producido la consignación,
de acuerdo con el art. 47.1 g) LFTCu.
12.- A tal efecto, el auto impugnado destaca cómo, tras el requerimiento de la delegada
instructora para que las partes manifestaran el carácter del pago o de afianzamiento de la
consignación, estas hicieron constar que no tenía carácter de reintegro sino de garantía (folios
477, 482, 545 y 583 de las Actuaciones Previas). Es más, posteriormente se opusieron en el
procedimiento de reintegro por alcance e interpusieron los pertinentes recursos contra la
sentencia en su día dictada, incluido el de casación. De todo ello se concluye que estamos ante
una consignación en garantía o cautelar, ante una consignación aseguratoria, y no ante una
consignación en pago. La primera, como se decide en el auto impugnado, no exonera del pago
de los correspondientes intereses.
CUARTO.- 13.- En línea con lo anterior, es preciso recordar el criterio que sobre la cuestión
planteada es aplicado de forma reiterada por esta Sala de Justicia, siendo muestra la sentencia
6/2020, de 6 de julio, FD 13.º, que cita el auto recurrido, así como otras muchas resoluciones de
esta misma Sala, como el auto 7/2019, de 21 de junio, FD 7.º; la sentencia 17/2018 de 5 de
diciembre, FD 19.º; la sentencia 7/2010, de 14 de marzo, FD 9.º; la sentencia 10/2010, de 24 de
mayo, FD 7.º; o la sentencia 8/2004, de 3 de marzo. FD 6º.
14.- Especialmente relevante resulta el auto 10/2012, de 8 de mayo, de esta Sala de Justicia,
que, ante alegación similar a la realizada por el recurrente, resuelve -FD 6.º- en el mismo sentido
que el auto impugnado, en argumentación que por su interés reproducimos a continuación:
«SEXTO.- La controversia se centra por tanto en dilucidar si la liquidación de los intereses
ordinarios debe calcularse tomando como “dies ad quem” la fecha en la que la C.E.O.E. abonó
las cantidades que le había requerido el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones Previas,
o la fecha en la que se dictó la Sentencia de primera instancia.
Debe tenerse en cuenta, sobre este punto, como acertadamente indica la Abogacía del Estado,
que obviamente no puede pretenderse a través de la presente apelación una revisión de lo
resuelto en sentencia firme, sino únicamente una decisión sobre si la liquidación de intereses
practicada y reclamada a la apelante ha sido jurídicamente correcta en ejecución de la
Sentencia firme que resolvió el proceso. Se trata, por tanto, de dilucidar si, a la vista de lo
argumentado por la parte apelante, los intereses que se le requirieron tienen cobertura
jurídica adecuada en lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia
condenatoria firme y en lo resuelto por la misma en su parte dispositiva.
El examen de la cuestión exige empezar por aclarar dos postulados previos:
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a) Lo que hizo la C.E.O.E. en fase de Actuaciones Previas, al entregar la suma del principal más
los intereses que le había requerido el Delegado Instructor, no fue un reintegro del artículo
79.1, c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (que hubiera dado lugar a un
sobreseimiento del proceso en la instancia), sino un depósito del artículo 47.1,f) de esa misma
Ley, practicado en garantía de una posible Sentencia futura adversa y orientado a evitar el
embargo preventivo de bienes y derechos.
La conducta procesal de la C.E.O.E. es inequívoca en este sentido pues en ninguna fase del
proceso solicitó el sobreseimiento o el archivo del mismo por reintegro del alcance, ni dio a
entender allanamiento respecto a las pretensiones de la parte actora sino que, muy al
contrario, mantuvo su resistencia a dichas pretensiones en los trámites alegatorios,
probatorios e impugnatorios de los que dispuso en su condición de parte procesal.
Por lo tanto, lo que aquí se ha producido no es, como sostiene el apelante en un apartado de
su recurso, que la parte actora haya recibido en propiedad unos fondos bajo la condición de
tenerlos que devolver en caso de Sentencia absolutoria, sino que el demandado ha constituido
a través de dichos fondos un depósito en garantía el cumplimiento de las eventuales
obligaciones pecuniarias que podría verse vinculado a satisfacer en caso de obtener una
Sentencia futura adversa.
b) En el presente caso, el proceso ha concluido, una vez tramitadas todas sus fases e instancias,
con una decisión condenatoria, que obliga a la apelante a resarcir al Tesoro Público en una
determinada cifra.
Esto supone que, del resultado del proceso se desprende que quien tenía derecho a incluir en
su patrimonio los fondos objeto del depósito era la Administración del Estado, y no la entidad
que los depositó, por lo que fue aquélla y no ésta quien -se podría decir desde este punto de
vista- se vio privada de la disponibilidad sobre los mismos mientras estuvieron afectos a esa
función de garantía, y quien tuvo que padecer por tanto cualquier perjuicio derivado de esa
falta de disponibilidad.
Hechas las anteriores precisiones previas, se puede entrar a valorar el núcleo de la pretensión
impugnatoria planteada por la representación procesal de la C.E.O.E., que se concreta en el
criterio de que el devengo de intereses ordinarios por el principal del alcance dejó de
producirse en la fecha en que se constituyó el depósito requerido por el Delegado Instructor,
sin que tales intereses siguieran devengándose durante el período que discurrió entre la
constitución de dicha garantía y la emisión de la Sentencia de primera instancia.
La parte apelante apoya su criterio en la aplicación del artículo 1.110 del Código Civil, que
establece que: “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto de los
intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”
Sin embargo, concurren dos circunstancias que excluyen los efectos liberatorios del artículo
citado, en el presente caso:
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- Como antes se argumentó, la Administración acreedora no recibió en la fase de Actuaciones
Previas ni capital ni intereses de la deuda, ya que el deudor no transmitió en aquel momento
la propiedad de los fondos, sino que los constituyó en garantía de eventuales obligaciones
futuras derivadas de una posible Sentencia condenatoria.
- El depósito efectuado por el deudor no sólo incluía el principal de la deuda, sino también los
intereses devengados hasta aquel momento, por lo que no se aprecia actuación alguna de la
Administración que induzca a pensar en la renuncia a los intereses que se recoge en el artículo
1.110 del Código Civil y que alega la apelante.
No se dan por tanto los presupuestos fácticos ni jurídicos para que resulte aplicable al caso el
alegado artículo 1.110 del Código Civil, de la misma manera que tampoco pueden traerse para
su aplicación, como pretende la apelante, los efectos del principio “solve et repete”, ajeno
completamente a un ámbito jurídico como el de la responsabilidad contable, que tiene
carácter civil y reparatorio, y que está siendo objeto de exigencia no por un órgano
administrativo sino en el seno de una Jurisdicción, aspectos que se alejan del contexto jurídico
propio del desarrollo de dicho principio.
El criterio que se acaba de exponer conecta con una uniforme doctrina de esta Sala de Justicia
que, por ejemplo, en Sentencia 10/2010 ha sostenido que: La función de los intereses de
demora, según ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1998
(RS/1998/875), es la indemnización de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la
demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de
dinero. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencia de 22 de junio de
1993, que la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente exige no sólo que se
cumpla el fallo, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la
“restitutio in integrum”, sentido en el que actúa el interés de demora. Su función exclusiva es
indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en
circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En cuanto al cómputo, tanto
la normativa aplicable como la doctrina y la jurisprudencia, según recoge el Auto de la Sala de
13 de noviembre de 2003, considera que los intereses, en su papel de procurar la restitución
íntegra del acreedor, deben venir referidos al lapso temporal que principiándose el día en que
la obligación de entrega debió cumplirse, finaliza en la fecha en que el acreedor es finalmente
restituido del dinero debido, dado que ese es el período de tiempo durante el cual estuvo
privado de percibir los frutos de aquél. En definitiva, cuando el daño se materializa en la
situación de haber sido el perjudicado privado de la disposición de una cantidad de dinero, la
reparación de dicho daño se integrará de la entrega final (a la Administración perjudicada
acreedora) del referido importe más los intereses devengados por ésta durante el período de
la privación sufrida. En efecto, el hecho de que (la Administración acreedora) no haya podido
disponer temporalmente de las cantidades señaladas ha im pedido a la misma el ejercicio
ordinario de las facultades dominicales de uso y disfrute sobre dicho dinerario, en detrimento
de la satisfacción del destino legalmente previsto para las mismas».
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QUINTO.- 15.- Asimismo, el cómputo del cálculo de intereses conforme a los arts. 47.1 g), 59.1,
71.4 e) en relación con el 79 LFTCu, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia
de 21 de julio de 2004, rec. 1937/2002. Como el Tribunal Supremo indica, la indemnización del
daño causado en los caudales públicos, en aras a obtener la total indemnidad de la entidad
pública perjudicada, no solo alcanza al principal o importe del saldo deudor injustificado, sino
también a los intereses, calculados desde el día que se entienda producido el alcance o irrogados
los perjuicios hasta el momento de la restitución -en aquel caso, antes de dictarse sentencia
condenatoria, tras el reintegro o pago conforme al art. 79.1 c) LFTCu-, en los términos siguientes:
«SEXTO.- Y si bien el procedimiento contencioso jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas,
tanto en lo que se refiere al juicio de cuentas como al procedimiento de reintegro por alcance
puede terminar mediante cualquiera de los modos clásicos de conclusión del proc eso
contencioso-administrativo (sentencia, allanamiento, desistimiento, caducidad) presenta la
particularidad de recoger una forma ajena a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque
próxima a la penal, al menos en la denominación de la institución, como es el auto de
sobreseimiento con antecedente en el art. 98 del Reglamento de Tribunal de Cuentas de la
República de 16 de julio de 1935 y en la aplicación supletoria de la más que centenaria
LECriminal. Figura regulada en el art. 7 9 LFTCu cuyos tres apartados del párrafo primero
contemplan los tres supuestos en los que entra en juego el citado modo de conclusión del
proceso contable.
Nos centraremos en aquel que hace desaparecer el objeto del proceso y en que, por economía
procesal, se dicta un auto a la vista de que el presunto responsable contra el que se ha dirigido
el procedimiento de reintegro por alcance ha procedido al pago de lo reclamado antes de
dictarse la sentencia condenatoria a que se refiere el punto cuarto del art. 71 LFTCu. Facultad
de sobreseimiento atribuida al órgano de la jurisdicción contable una vez transcurrida la fase
de alegaciones, y, en su caso, la probatoria cuando se dan las condiciones para su procedencia
en los términos establecidos en la citada LFTCu, la cual puede acordarse tanto de oficio como
a instancia de parte.
Así el art. 79.1.c) LFTCu prevé que procederá la citada terminación anormal del proceso
contable cuando se logra la total indemnidad de la entidad pública inicialmente perjudicada,
en los términos del art. 59 LFTCu, pues no otra cosa se colige de la regulación allí prevenida
para que proceda el citado sobreseimiento: “cuando resultare de las actuaciones instructoras
haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que
se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios
ocasionados a los caudales y efectos públicos". Si se satisface el perjuicio derivado a la
Hacienda pública tiene lugar el archivo de la causa de enjuiciamiento contable seguido al
haberse obtenido esa peculiar forma de responsabilidad civil -tanto en la propia terminología
de las sentencias del Tribunal de Cuentas como del Tribunal Constitucional, STC 215/2000, de
18 de setiembre- que constituye la responsabilidad contable al indemnizar el daño causado en
los caudales públicos.
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Pretensión contable que, en aras a obtener la citada indemnidad de la entidad pública
perjudicada no solo alcanza al principal o importe del saldo deudor injustificado sino también
a los intereses de demora hasta el momento de la restitución computados desde el día que se
entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios cuya cuantía se fijará conforme al art.
36 LGP. Cuestión que no ofrece duda alguna en el ámbito que nos ocupa, reintegro de
cantidades percibidas en concepto de subvención, a la vista de la tajante regulación
establecida en los distintos apartados del epígrafe noveno del artículo 81 de la LGP para los
supuestos de incumplimiento de la obligación de justificación o de las finalidades allí
concernidas.»
SEXTO.- 16.- La enseñanza que se obtiene de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
julio de 2004, rec. 1937/2002, y de la doctrina de esta Sala de Justicia, antes expuesta, es que el
recurrente debe soportar las consecuencias derivadas de su propia decisión y actuación
procesal, en la medida en que repercuta en la obligación de indemnizar la totalidad de daños y
perjuicios sufridos por la Entidad perjudicada. Así se produce cuando el recurrente no acepta la
liquidación provisional y se opone en el procedimiento de reintegro por alcance, en cuyo caso la
consignación efectuada conforme al art. 47.1 g) LFTCu, no tiene efectos liberatorios del devengo
de intereses, pues se practica ante la disconformidad con la liquidación provisional, en garantía
de los bienes, caudales y efectos públicos, ante una eventual sentencia futura adversa.
17.- Concurre así una notable diferencia con los otros supuestos citados en su defensa por el
recurrente en el ámbito civil y penal, que no resultan de aplicación al procedimiento de reintegro
por alcance para la determinación de la responsabilidad contable en que puedan incurrir
quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, máxime cuando, como
hemos visto, la consignación no se verificó por expresa voluntad de los afectados como
reintegro, el cual hubiera dado lugar al sobreseimiento conforme al art. 79.1 c) LFTCu.
18.- Por tanto, es la sentencia la que determina el importe en que se cifran los daños y perjuicios
en los bienes, caudales o efectos públicos (conforme al art. 71.4 a, L FTCu), y que, para la
restitución íntegra, incorpora los intereses devengados durante el tiempo de privación del saldo
adeudado de acuerdo con el art. 71.4.ª, e) LFTCu, esto es, desde el día en que se entiende
producido el alcance hasta el momento de su restitución, pues hasta esa entrega final o
restitución a la Administración perjudicada y acreedora, esta no ha podido disponer de tales
cantidades, abonándose los intereses para paliar el perjuicio que sufre el perjudicado por el
retraso en la restitución.
19.- Finalmente, hemos de salir al paso de la alegación del recurso cuando, al invocar la sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 3/2018, de 10 de enero, sostiene que el reconocimiento
de la consignación por la delegada instructora debe ser equiparable a la aceptación por el
acreedor. Tal interpretación no puede compartirse desde el mismo momento en que, como
hemos advertido de forma reiterada, no existe un ofrecimiento de pago destinado a extinguir
una obligación (art. 1176 y ss. CC) -la que se deriva del acta de liquidación provisional- sino tan
solo, como se ha dicho, su aseguramiento y ello, precisamente, por propia decisión de la parte
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que ante la opción de restituir o afianzar optó por lo segundo, es decir, por la garantía o
aseguramiento, impidiendo que el importe ingresara en las arcas del perjudicado, acto de
restitución que, de haberse producido, habría paralizado el devengo de los intereses
cuestionados.
OCTAVO.- 20.- De acuerdo con lo razonado, esta Sala de Justicia debe desestimar el recurso
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y
representación de Don F.H.M., contra el auto de 28 de julio de 2022.
21.- En cuanto a las costas, procede su imposición al recurrente, de acuerdo con el art. 139.2 Ley
29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con
el art. 80.3 LFTCu y la Disp. Ad. Segunda.2 LOTCu.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo
Huidobro en nombre y representación de Don F.H.M., contra el auto de 28 de julio de 2022, por
el que se desestimaron las im pugnaciones a la liquidación de intereses practicada mediante
diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2021 en el procedimiento de reintegro por alcance
nº B-215/17, Sector Público Autonómico (Generalitat de Catalunya), quedando confirmada la
resolución recurrida.
Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese este auto a las partes, con la advertencia de que, contra el mismo, cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con los artículos 86.4, 87 y 89, todos ellos, de la LJCA.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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