AUTO nº 4/2022 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
4/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 4 del año 2022
Fecha de Resolución
02/03/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 34/21
Actuaciones Previas nº 117/19
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Piedratajada), Zaragoza
Resumen doctrina:
de los artículos 38.5 de la LOTCu y 355.1 del CDFA Texto Refundido de las Leyes Aragonesas-. Por ello, contienen
defectos susceptibles de originar indefensión.
Advertido el error padecido, la Instructora dictó sendas providencias acordando dejar sin efecto los mandamientos
de embargo de las fincas de las recurrentes, manteniendo, únicamente, la anotación preventiva de embargo sobre
la finca que provenía del caudal relicto del fallecido.
Síntesis:
Desestimación de los recursos por pérdida sobrevenida de su objeto, sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de
Barcelona don Miguel Angel Muñoz Yeregui, en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de
Doña M.J.R.B. contra las Providencias de embargo de fecha, ambas, 4 de octubre de 2021,
dictadas en las Actuaciones Previas nº 117/19, Sector Público Local (Ayto. de Piedratajada),
Zaragoza.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y
votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 117/19 acordó, por
Providencia de 4 de octubre de 2021, la anotación preventiva de embargo de los bienes
inmuebles de Doña M.J.R.B. que se relacionan a continuación:
- Finca número Sección 6ª': XXXXX CRU: XXXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXXX, Libro XXX,
Folio XXX, Alta 3, totalidad del pleno dominio con carácter consorcial (Registro de la
Propiedad de Zaragoza º 1).
- Finca número Sección 1ª: XXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXXX, Libro XXX, Folio
XXX, Alta 4 y 5,35,14% de la nuda propiedad con carácter consorcial por título de
herencia y 14,86% de la nuda propiedad con carácter consorcial por título de donación
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- -Finca número Sección 1ª: XXXXX/XX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXXX, Libro
XXX, Folio XXX, Alta 2, 25% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de
herencia (Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª XXXXX/XX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX,
Folio XXX, Alta 3, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de
herencia (Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª XXXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio
XX, Alta 9, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª XXXXX CRU: XXXXXXXXXX, ¡inscrita al Tomo XXX, Libro XXX,
Folio XXX, Alta 3, 50,00% del pleno dominio con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
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- Finca número: XXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX,
inscripción 7ª, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Salou).
Por Providencia de la misma fecha que la anteriormente señalada -4 de octubre de 2021- la
Delegada Instructora acordó la anotación preventiva de embargo de los bienes inmuebles de
Doña M.L.R.B., que se relacionan a continuación:
- Finca número Sección 1ª: XXXXX/XX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX,
Folio XXX, Alta 2, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª: XXXXX/XX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX,
Folio XX, Alta 3, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª': XXXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio
XX, Alta 9, 25,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 1ª: XXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio
XXX, Alta 3, 50,00% del pleno dominio con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9).
- Finca número Sección 6ª: XX/XX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio
XXX Alta 1, 50,00% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 11).
- Finca número Sección 1ª: XXXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio
XXX, inscripción 6ª, 100,00% privativo por título de compraventa (Registro de la Propiedad
de Zaragoza nº 4).
- Finca número: XXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXX, Libro XXX, Folio XXX,
inscripción 7 ª, 25% de la nuda propiedad con carácter privativo por título de herencia
(Registro de la Propiedad de Salou).
SEGUNDO.- Con fecha de 13 de octubre de 2021 se recibió, en el Registro General de este
Tribunal, escrito de don Miguel Angel Muñoz Yeregui, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados
de Barcelona, en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B., por el que se
interponía el recurso previsto en el artículo 48.1 Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (LFTCu), contra las Providencias anteriormente indicadas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2021, la Secretaria de esta
Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 34/21, nombrar
Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio, a la
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Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso
interpuesto.
El 18 de octubre de 2021 la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas de referencia remitió
copia de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia acordó dar traslado de copia del recurso a todos los citados al Acta de Liquidación
Provisional, a efectos de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes por un
plazo común de cinco días.
En el trámite conferido se recibieron escritos del Ministerio Fiscal de 28 de octubre de 2021 y
de la Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Piedratajada, de 3 de noviembre de 2021, en los que se solicitaba la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las providencias impugnadas de
anotación preventiva de embargo de bienes.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 9 de diciembre de 2021
se notificó a las partes que, habiéndose designado por el Pleno del Tribunal de Cuentas nueva
Presidenta de la Sección de Enjuiciamiento a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Rebeca
Laliga Misó mediante acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2021 y al resto de los Consejeros de
Cuentas de la mencionada Sección mediante acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2021, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la LFTCu, la Sala de Justicia en el presente
recurso había quedado constituida por los Consejeros de Cuentas Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga
Misó, Excma. Sra. Dña. María Rosario García Alvarez y Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, y
que, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos, la ponencia de este
recurso había correspondido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.
Asimismo, por esta resolución, encontrándose concluso el recurso, se acordó pasar los autos al
Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, procediéndose
el 20 de diciembre de 2021 a la remisión de los mismos, conforme consta en la diligencia de la
Secretaria de la Sala expedida en esa fecha.
SEXTO.- El 23 de diciembre de 2021 se recibieron en esta Sala las Providencias dictadas por la
Delegada instructora ese mismo día, por las que, advertido error en la apreciación de los títulos
de adquisición de los bienes inmuebles de Doña M.J.R.B. y Doña M.L.R.B. que figuraban en las
Providencias de fecha 4 de octubre de 2021, se dejaban sin efecto los embargos específicos de
las fincas relacionadas en aquéllas, manteniéndose únicamente la anotación preventiva de
embargo de ambas sobre la Finca de las recurrentes, número Sección 1ª: XXXXX CRU:
XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo XXXX, Libro XXX, Folio XXX, Alta 3, 50,00% del pleno dominio con
carácter privativo por título de herencia (Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9), por ser la
única que provenía del caudal relicto de Don A.R.B.
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SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia unió al recurso objeto de esta resolución las Providencia dictadas en idéntica fecha por
la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 117/19.
OCTAVO.- Por Providencia de 9 de febrero de 2022 se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 28 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
aplicables.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a
esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- Don Miguel Angel Muñoz Yeregui, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de
Barcelona, en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B., ha interpuesto
recurso al am paro de lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu contra las Providencias de
fecha 4 de octubre de 2021, fundamentando aquél en que se ha producido:
1) Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por manifiesta indefensión en
el marco de las actuaciones previas, en las que no se ha procedido a practicar una
liquidación, siquiera provisional de la responsabilidad de las causahabientes, con
afectación de su patrimonio privativo sin posibilidad de defensa, con base en que:
El mandamiento para la anotación de embargo preventivo es por casi 550.000 euros,
y alcanza a todos los inmuebles titularidad de las herederas, sin limitación de
ninguna clase.
El importe líquido de la herencia, aceptada en el mes de junio de 2017, asciende a
la suma máxima total de 59.351.26 euros (lo que deja, a cada heredera, la suma de
29.675,63 euros).
La Delegada Instructora dispuso de la información de las notas simples que le
permitían advertir el título de adquisición y, por tanto, discriminar entre los
inmuebles que tenían su origen en el caudal relicto de Don A.R.B., y aquellos que
por el contrario eran privativos de las causahabientes, conforme constan en las
providencias recurridas.
2) Infracción del artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo
1/2011, de 22 marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido
de las Leyes Aragonesas -en adelante CDFA), según el cual:"...El heredero, incluido el
troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas
hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto aunque no se
haga inventario”.
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3) Contravención de lo dispuesto en el artículo 38.5 de la LOTCu, que señala que "...las
responsabilidades, (...), se transmiten a los causahabientes de los responsables por la
aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el
importe líquido de la misma.
Por ello, la representación de las recurrentes solicita que se limite la anotación de embargo
preventivo a aquellos bienes que se hayan recibido del caudal relicto y las medidas de embargo
a las causahabientes, conforme al artículo 47 de la LFTCu, a sus posibles responsabilidades
restringidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.5 de la LOTCu, a la cuantía a que ascienda
el importe líquido de la herencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso formulado, solicitando
la confirmación de las Providencias recurridas, señalando, en primer lugar, que el recurso es
similar a los interpuestos co ntra la Liquidación Provisional y contra la Providencia de
requerimiento de pago posterior a ella, desestimados, respectivamente, por los Autos de la Sala
de Justicia números 20/2021 y 22/2021, ambos de 23 de junio.
En cuanto a la fondo del recurso en el que se solicita, por infracción de los artículos 38.5 de la
LOTCu y 355.1 del CDFA, limitar la anotación de embargo preventivo a los bienes que procedan
del caudal relicto, aunque fuera de modo provisional; el Ministerio Fiscal indica que tal
argumentación resulta contraria a lo decidido por la Sala de Justicia en los autos citados, ya que
se desestimó la impugnación de la resolución que acordó el embargo de los bienes de las
recurrentes, para cuya materialización fueron dictadas la providencia recurridas.
En similares términos a los planteados por el Ministerio Fiscal se ha pronunciado la Letrada d e
la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Zaragoza, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Piedratajada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de
las Providencias recurridas, al considerar que no se ha producido indefensión (motivo
restringido por el que puede ser interpuesto el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu), a las
recurrentes, causahabientes del autor de los hechos, dada su condición de herederas, y que el
recurso formulado continua la línea de los interpuestos contra la Liquidación Provisional y contra
la Providencia de requerimiento de pago posterior a ella, desestimados, respectivamente, por
los Autos de la Sala de Justicia números 20/2021 y 22/2021, ambos de 23 de junio de 2021.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis de la pretensión planteada por la representación de las
recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu,
que una doctrina constante de esta Sala (entre otros, Autos 1/2019, de 12 de febrero, y 4/2019,
de 20 de marzo) ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de
la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes
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en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es,
por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente
revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la
defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase
la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
QUINTO.- Partiendo de lo anterior y entrando a examinar el recurso interpuesto, lo primero que
se ha de poner de manifestó es que, con independencia de que tanto el M inisterio Fiscal como
la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Zaragoza estimen que la cuestión de fondo
de este recurso ya ha sido resuelta por esta Sala, en el Auto 20/2021 lo suscitado era la
transmisión de la responsabilidad contable y, por tanto, propia del fondo del asunto, y en el
Auto 22/2021 un embargo genérico de bienes, sin concreción de ellos ni materialización, es
decir, ambas cuestiones ajenas a los motivos admitidos para la interposición del recurso del
artículo 48 de la LFTCu -denegación de diligencias por parte del Delegado Instructor o que se
causare indefensión-. Por tanto, difiere del caso concreto que nos ocupa en el que las
Providencias dictadas por la Delegada Instructora el 4 de octubre de 2021, acordaron las
anotaciones concretas de bienes de las recurrentes.
Las citadas Providencias de 4 de octubre de 2021, al acordar las anotaciones preventivas de la
totalidad de los bienes de las recurrentes, que aparecen relacionados en el Antecedente de
Hecho Primero de esta resolución, que se da aquí por reproducido, sin tener en cuenta los títulos
de adquisición de ellos y, en consecuencia, únicamente los procedentes del caudal relicto, han
supuesto una infracción de los artículos 38.5 de la LOTCu y 355.1 del CDFA.
En efecto, se ha de tener en cuenta que el embargo de los bienes de los presuntos responsables,
que el artículo 47 de la LFTCu contempla entre las actuaciones a realizar por los Delegados
Instructores, en el supuesto de que aquéllos fueran causahabientes, se ha de realizar dentro de
los parámetros que regulan la transmisión de la responsabilidad contable y en este sentido el
artículo 38.5 de la LOTCu es de una claridad meridiana al disponer que <idades,
tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la
aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que asciende el importe de
la misma>>.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 355.1 del CDFA, aplicable al asunto en cuestión
conforme al artículo 14 del Código Civil, al tener las recurrentes vecindad civil en la Comunidad
Autónoma de Aragón, según el cual "...El heredero, incluido el troncal, responde de las
obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los
bienes que reciba del caudal relicto aunque no se haga inventario”.
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Por ello, las citadas providencias de fecha 4 de octubre de 2021, al acordar anotaciones
preventivas de embargos de bienes que excedían de los integrantes del caudal relicto de Don
A.R.B., contenían defectos susceptibles de originar una indefensión a las recurrentes. Ahora
bien, esta indefensión, por el defecto observado, no puede considerarse que vulnere el artículo
24 de la Constitución, porque, como ha venido señalando el Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 20 de septiembre de 2007), “la indefensión, como vicio procedimental invalidante,
ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una
situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido
la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales”.
El propio Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el artículo 24.1 de la Constitución no
protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que
razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente. Según dicho Tribunal (entre
otras, Sentencias 130/2002, de 3 de junio, y 233/2005, de 26 de septiembre), para que “una
irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia
constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien
las denuncia”, y esta situación no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, por cuanto los
defectos apreciados en las Providencias dictadas el 4 de octubre de 2021 han sido subsanados
mediante las Providencias dictadas por la Delegada Instructora con fecha 23 de diciembre de
2021, por las que se acordó dejar sin efecto los mandamientos de embargo de las fincas citadas
en aquellas providencias, manteniéndose la anotación preventiva de embargo de la única finca
que provenía del caudal relicto de Don A.R.B.
La Delegada Instructora dictó sendas providencias, con fecha 23 de diciembre de 2021, en las
que, advertidos errores en la apreciación del título de adquisición de los bienes inmuebles
relacionados en las Providencias de 4 de octubre de 2021, acordó dejar sin efecto los
mandamientos de embargo de las fincas de Doña M.J.R.B. -números XXXXX, XXX, XXXXX/XX,
XXXXX/XX, XXXXX y XXXX- y de Doña M.L.R.B. -números XXXXX/XX, XXXXX/XX, XXXXX, XX/XX,
XXXXX y XXXX-, manteniendo, únicamente, para ambas la anotación preventiva de embargo
sobre la Finca de las recurrentes número Sección 1ª: XXXXX CRU: XXXXXXXXXX, inscrita al Tomo
XXXX, Libro XXX, Folio XXX, Alta 3, 50,00% del pleno dominio con carácter privativo por título de
herencia (Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 9), por ser la única que provenía del caudal
relicto de Don A.R.B.
SEXTO.- Atendiendo a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho y teniendo en
cuenta que los defectos observados en las Providencias dictadas por la Delegada Instructora el
4 de octubre de 2021 han sido subsanados por las Providencias de 23 de diciembre de 2021, en
el sentido de limitar las anotaciones preventivas de embargo de bienes de las recurrentes a
aquéllos bienes recibidos de la herencia de Don A.R.B., esta Sala considera que el recurso ha
tenido una pérdida o carencia sobrevenida de su objeto, por lo que procede su desestimación.
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SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este
recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar, por pérdida sobrevenida de su objeto, el recurso del artículo
48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por
el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona don Miguel Angel Muñoz Yeregui, en
nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B. contra las Providencias de
embargo de fecha 4 de octubre de 2021, rectificadas por Providencias de 23 de diciembre de
2021, dictadas en las Actuaciones Previas nº 117/19, Sector Público Local (Ayuntamiento de
Piedratajada), Zaragoza. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no
cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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