AUTO nº 35 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 27-10-2021

Fecha27 Octubre 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
35/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 35 del año 2021
Fecha de Resolución
27/10/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 25/21
Actuaciones Previas nº 46/20
Ramo: SECTOR PÚBLICO LOCAL.- (Junta Vecinal de Brugos de Fenar)
LEÓN
Resumen doctrina:
El recurrente solicita dejar sin efecto la resolución combatida y acordar la suspensión del acto de Liquidación
Provisional, basándose en la imposibilidad de poder acudir acompañado de aboga do en el día señalado y en la
indefensión que ello le ocasiona. La Sala no aprecia que dicha imposibilidad suponga tal indefensión y es que “con
independencia de la presencia o ausencia de los presuntos responsables contables citados a la celebración de la
Liquidación Provisional, ésta carece del carácter contradictorio d el que está revestido el procedimiento
jurisdiccional posterior que pueda incoarse y en el que podrán desarrollarse con plenitud las garantías
características del proceso” (Auto de la Sala de Justicia nº 27/2021, de 22 de julio).
En relación con el segundo de los motivos que fundamentan el recurso, la imposibilidad de examinar con el debido
rigor en el plazo concedido la documentación que obra en las Actuaciones Previas, la Sala entiende que no concurre
indefensión, toda vez que el impugnante ha contado en dicha fase con los trámites de vista del expediente y de
alegaciones necesarios para defenderse de los hechos que se investigaban y dicho trámite se le concedió en el
momento procedimental pertinente, el de citación a Liquidación Pro visional y posterior práctica de la misma. No
se ha producido vulneración o limitación alguna del derecho de defensa del interesado, dado que éste no ha sido
preterido en trámite alguno y, por el contrario, tuvo oportunidad de ejercitar su derecho en los términos legalmente
previstos.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales doña María
Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Don A.D.G. y bajo la dirección del
letrado del Ilustre Colegio de Abogados de León, don Francisco Javier Viejo Carnicero, contra la
Providencia de 6 de julio de 2021, por la que se deniega la suspensión del acto de Liquidación
Provisional en las Actuaciones Previas nº 46/20, Sector Público Local (Junta Vecinal de Brugos
de Fenar), León.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano quien, previa deliberación y
votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 46/2020 dictó, con fecha de 6
de julio de 2021, Providencia del siguiente tenor literal:
“Dada cuenta; por recibido escrito de Dª. Mª Dolores Tejero Garcia-Tejero, procuradora de los
Tribunales, y Francisco J. Viejo Carnicero, Letrado de fecha 6 de julio de 2021 como
representantes de Don A.D.G. por el que se solicita la suspensión de la práctica de la Liquidación
Provisional de l7 de julio de 2021 manifestando el poco tiempo con el que se ha dado traslado a
Don A.D.G. de las actuaciones, razón por la que no fue posible preparar adecuadamente la
comparecencia señalada y además, por tener por tener designado, D. Francisco J. Viejo
Carnicero, una comparecencia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de León para ese mismo día,
citada con antelación, este Delegado Instructor considerando que desde el 21 de junio Don A.D.G.
es conocedor del contenido de la Providencia de citación para la práctica de la Liquidación
Provisional y desde entonces ha tenido tiempo suficiente para preparar la comparecencia, y que
para mayor abundamiento, en esta práctica de la Liquidación Provisional no es necesario
personarse representado por abogado ni procurador, pudiéndolo hacer el propio interesado por
sí mismo o incluso proponer otra representación, ya que la que tiene, está citado para otra
comparecencia ese mismo día, ACUERDO no acceder a lo solicitado“.
SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2021, el Delegado Instructor practicó Liquidación Provisional
en la que se declaró, previa y provisionalmente, la presunta responsabilidad contable directa de
Don A.D.G., Presidente de la Junta Vecinal en el período objeto de estas actuaciones, por un
importe de 43.211,52 € , de los que 37.612,94 € corresponden al principal y 5.598,58 € a
intereses.
TERCERO.- Con fecha de 8 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
de Cuentas, escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Tejero García-Tejero,
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en nombre y representación de Don A.D.G., interponiendo recurso de reposición que, sin
embargo, no puede ser otro que el previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Providencia
de 6 de julio de 2021, por la que se denegó la suspensión del acto de Liquidación Provisional en
las Actuaciones Previas nº 46/20.
CUARTO.- Mediante Diligencia Ordenación de fecha 15 de julio de 2021, la Secretaria de esta
Sala acordó abrir el correspondiente recurso, constatar la composición de la Sala, nombrar
ponente siguiendo el turno establecido y solicitar al Delegado Instructor la remisión de los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia acordó dar traslado de copia del recurso por plazo común de cinco días a todos los
citados a la Liquidación Provisional a efectos de que pudieran realizar, en su caso, las alegaciones
que estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021, evacuó el traslado
conferido y, tras argumentar acerca de los motivos de impugnación aducidos, solicitó la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Encontrándose concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de
15 de septiembre de 2021, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de
preparar la pertinente resolución.
OCTAVO.- Por Providencia de 21 de octubre de 2021 se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 26 de octubre de 2021 a las 10:00h, fecha en la que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la ex igencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la representación letrada de Don A.D.G. impugna la
Providencia de 6 de julio de 2021, por la que se denegó la suspensión de la celebración de la
Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas al margen referenciadas.
Dedica el primer motivo de impugnación a razonar las causas por las que entiende que debe
estimarse la solicitud de suspensión efectuada ya que, a juicio del interesado, acudir asistido de
Letrado a la celebración del acto de Liquidación Provisional es indispensable, tanto para su
defensa en el procedimiento como para u na correcta aplicación del principio de contradicción
que, entre otros, debe regir el acto para el que ha sido citado. El Letrado designado por el aquí
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recurrente acreditó tener una comparecencia en sede penal en León en idéntica fecha a la fijada
para la celebración de la Liquidación Provisional y entiende que el hecho de que no sea
obligatoria la asistencia de Letrado no obsta para que se vea cercenado su derecho en el
presente caso, máxime cuando viene establecido en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal norma de aplicación supletoria- el derecho a ser asistido de Letrado.
Continúa argumentando el recurrente que la imposibilidad de participar en las diligencias que
se practiquen supone la conculcación del derecho de defensa reconocido en los arts. 118 y 767
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros.
Dedica el recurrente el segundo motivo de impugnación a la imposibilidad de examinar con el
debido rigor la documentación que obra en las actuaciones en el plazo concedido por el
Delegado Instructor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto por cuanto entiende que el
recurrente no ha sido preterido en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento, no
existiendo po r tanto indefensión. A mayor abundamiento, expone que no es necesario para
acudir al acto de Liquidación Provisional la comparecencia de Letrado. No obstante, el
recurrente pudo, si así lo hubiera entendido procedente, comparecer asistido de otro
profesional.
CUARTO.- Expuestas las posturas de las partes intervinientes en el presente recurso, cabe
comenzar diciendo que, de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Sala de Justicia (por todos,
Auto nº 4/2020, de 18 de febrero), el recurso innominado, previsto en el artículo 48.1 de la
LFTCu, constituye en el Orden procesal Contable un medio de impugnación especial y sumario
por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las
de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos
jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los
hechos o bjeto de debate en una instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es
ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate
(a través de un recurso anómalo o “per saltum”) que sólo puede prosperar si concurren los
motivos taxativamente establecidos en dicho precepto: 1) que la resolución recurrida no acceda
a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o 2) que la
resolución recurrida causare indefensión.
Por otra parte, la indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha
dejado establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, entre otras
muchas, en la Sentencia 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta que «una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella».
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QUINTO.- Atendiendo al primero de los motivos de impugnación aducidos, en el que el
recurrente solicita dejar sin efecto la resolución combatida y acordar la suspensión del acto de
Liquidación Provisional, basándose en la imposibilidad de poder acudir acompañado de abogado
en el día señalado y en la indefensión que, a su juicio, ello le ocasiona, esta Sala no aprecia que
dicha imposibilidad suponga tal indefensión, y es que “con independencia de la presencia o
ausencia de los presuntos responsables contables citados a la celebración de la Liquidación
Provisional, ésta carece del carácter contradictorio del que está revestido el procedimiento
jurisdiccional posterior que pueda incoarse y en el que podrán desarrollarse con plenitud las
garantías características del proceso” (Auto de la Sala de Justicia nº 27/2021, de 22 de julio). “La
comparecencia a la celebración de la Liquidación Provisional no tiene carácter preceptivo, siendo
dicha Liquidación notificada a las partes, que pueden recurrirla y formular alegaciones a la
misma cuando se les notifique, aunque no hayan asistido a su práctica”.
El recurso previsto en el artículo 48.1LFTCu únicamente puede interponerse contra las
resoluciones previstas en las Actuaciones Previas en que no se accediere a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión,
algo que no sucede en el presente caso en el que no ha existido falta de práctica de diligencias
solicitadas por el recurrente, ni tampoco indefensión en el sentido que a la misma atribuye la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando concreta que esta supone que “se prive al
interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses
mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas
alegaciones o pruebas” (STC 4/6/2003).
A mayor abundamiento, resulta necesario reseñar que la imposibilidad de asistir al acto de
Liquidación Provisional por parte del Letrado don Francisco Javier Viejo Carnicero, no resulta un
obstáculo para que el recurrente pueda estar convenientemente representado a través de
distinta asistencia letrada.
Por todo ello, debe desestimarse el motivo primero del recurso, toda vez que no cabe apreciar
vulneración de normas del procedimiento que impliquen privación del derecho de defensa y/o
perjuicio real y efectivo de los intereses del Sr. D.G.
SEXTO.- En relación con el segundo de los motivos que fundamentan el recurso, la imposibilidad
de examinar con el debido rigor en el plazo concedido por el Delegado Instructor de las
Actuaciones Previas la documentación que obra en las mismas, esta Sala entiende que no
concurre indefensión, toda vez que el impugnante ha contado en dicha fase con los trámites de
vista del expediente y de alegaciones necesarios para defenderse de los hechos que se
investigaban y dicho t rámite se le concedió en el momento procedimental pertinente, el de
citación a Liquidación Provisional y posterior práctica de la misma.
En efecto, según doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 4 de
junio de 2003), el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene obligación de dar intervención en las mismas
a nadie hasta el trámite de citación a liquidación provisional. Es al citar a Liquidación Provisional,
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y no antes, cuando identifica a los concretos interesados en las actuaciones, les da conocimiento
y vista de ellas, y les concede un trámite alegatorio, que vuelve a posibilitarse cuando la
liquidación se practica.
En consecuencia, el derecho del recurrente a conocer los hechos investigados y a alegar lo que
estimara conveniente en nada se ha visto menoscabado, ya que ha podido tomar vista del
expediente, pedir diligencias de averiguación y formular alegaciones cuando el Delegado
Instructor consideró que podría haberse producido un alcance presuntamente imputable al
impugnante.
Por ello, debe desestimarse el motivo segundo del recurso, ya que no se ha producido
vulneración o limitación alguna del derecho de defensa del interesado, dado que éste no ha sido
preterido en trámite alguno y, por el contrario, tuvo oportunidad de ejercitar su derecho en los
términos legalmente previstos.
De acuerdo con lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar el
recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a la parte recurrente, dada la naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso del Art. 48.1 LFTCu interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales doña Mª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Don A.D.G.
contra la Providencia de 6 de julio de 2021, dictada por el Delegado Instructor de las Actuaciones
Previas nº 46/20, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Junta Vecinal de Brugos de Fenar) León. Sin costas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

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