AUTO nº 3 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Marzo de 2016

Fecha08 Marzo 2016

En Madrid a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por D. Jesús Calvo Barrasa, procurador de los tribunales y de Don F. C. J., Don J. B. C. y Don E. M. L., contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 24 de septiembre de 2015, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº117/15, del ramo de Sector Público Local (Junta Administrativa de Rivaguda), Álava.

Se opusieron al recurso formulado tanto el Ministerio Fiscal como la representación legal de la Junta Administrativa de Rivaguda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

* ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº117/15 practicó, con fecha 24 de septiembre de 2015, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 82.667,71 euros de principal. Con esa misma fecha, la Delegada Instructora de las mencionadas Actuaciones Previas requirió a los presuntos responsables contables declarados en la liquidación provisional para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance provisionalmente imputado a cada uno.

Segundo.- La representación procesal de Don F. C. J., Don J. B. C. y Don E. M. L. presentó, con fecha 22 de octubre de 2015, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la antes citada providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.

Tercero.-.Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, solicitar de la Delegada Instructora los antecedentes necesarios y requerir a los recurrentes para la subsanación del defecto de postulación apreciado.

Cuarto.- La Unidad de Actuaciones Previas remitió, con fecha 29 de octubre de 2015, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia. La representación procesal de los Sres. C. J., B. C. Y M. L. aportó, con fecha 25 de noviembre de 2015, poder apud acta otorgado por el primero de los recurrentes que se acaban de citar.

Quinto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015, considerar el defecto de postulación subsanado respecto a Don F. C. J. pero no respecto a Don J. B. C. y a Don E. M. L.. A través de esta misma resolución procesal se procedió a trasladar el recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Concejo de Rivaguda, por un plazo de cinco días, para formular alegaciones.

Sexto.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito de 3 de diciembre de 2015. La representación procesal del concejo de Rivaguda también se opuso al recurso, en este caso mediante escrito que tuvo entrada con fecha 10 de diciembre de 2015.

Séptimo.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 3 de febrero, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Octavo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 29 de febrero de 2016, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

* FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- El recurso se sustenta en los siguientes motivos:

* Cuestión formal.

Los recurrentes no contaron con un trámite de alegaciones, durante la instrucción del procedimiento, por lo que no se pudieron defender en el mismo. La liquidación provisional se practicó sin que los impugnantes pudieran ejercitar su derecho de defensa.

* Cuestiones materiales: * No se ha producido irregularidad alguna sino, simplemente, las consecuencias del carácter consuetudinario que rige la actividad de los concejos y del diferente enfoque que de dicha actividad se tiene desde la perspectiva rural y desde la urbana. * El traspaso de fondos se debió a un préstamo realizado por la Junta Administrativa a un agricultor que lo necesitaba. * La permuta obedece a una adquisición de terreno para ampliación de una calle, por lo que en realidad es una indemnización o el precio de una compraventa. * Los recurrentes, al acceder a la representación del Concejo, pagaron las dietas por viajes a Vitoria en los mismos casos y cuantías que sus antecesores en el cargo, dado que tal forma de proceder no había sido nunca objeto de impugnación o reproche jurídico. * La actuación de los recurrentes no resulta reprobable y coincide con la común en los diversos concejos de Álava. * Si se exigiera responsabilidad contable a los recurrentes se generaría un perjuicio a la tradición, al patrimonio y a la cultura propios de las entidades locales menores.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, los recurrentes solicitan que se revoque la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada en las Actuaciones Previas Nº 117/15.

Tercero.- Alega, pues, en primer lugar la representación procesal de los Sres. C. J., B. C. Y M. L. que se ha generado indefensión a sus representados, circunstancia que debe valorar esta Sala de Justicia en el presente recurso por ser la indefensión uno de los motivos tasados que, según el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pueden hacer prosperar este tipo de impugnación.

Lo cierto, sin embargo, es que constan en las actuaciones los siguientes trámites:

* Providencias de fechas 30 de julio y 25 de agosto de 2015 en las que se concede a los ahora recurrentes un trámite de vista del expediente y otro para alegaciones y aportación de documentos y otros elementos de juicio, por un plazo de diez días. * Liquidación provisional, practicada con fecha 24 de septiembre de 2015, a la que no comparecieron los recurrentes, en la que se dio el oportuno trámite de alegaciones.

Por lo tanto, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas concedió a los recurrentes las vías de participación en el procedimiento previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tal y como se interpretan por esta Sala de Justicia en Autos como los de 4 de junio de 2003 y 8 de marzo de 2002.

En consecuencia, la intervención de los recurrentes en la fase instructora del presente proceso debe considerarse ajustada a los requisitos procedimentales legal y jurisprudencialmente previstos, no habiéndoseles causado indefensión en ningún trámite

Cuarto.- En segundo término, los recurrentes esgrimen los motivos que se recogen en el fundamento de derecho segundo del presente Auto, dentro del apartado de “cuestiones materiales”, y que se refieren a una eventual inexistencia de responsabilidad contable por alcance.

Lo que plantean, por tanto, no son aspectos relacionados con la indefensión o con la ausencia injustificada de diligencias en la instrucción, que son los únicos motivos que pueden hacer prosperar un recurso del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino cuestiones que afectan al fondo del asunto pues se refieren a elementos constitutivos de la responsabilidad contable recogidos en los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49 de la antes citada Ley de Funcionamiento del mismo.

Tales alegaciones de fondo no pueden ser conocidas por esta Sala de Justicia a través de un recurso de esta naturaleza sino que deben examinarse y decidirse en la primera instancia del proceso.

En este sentido debe recordarse la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 17 de mayo de 2010) cuando afirma que mediante el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate…de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa. Por ello también es procedente entender que por la vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los consejeros de cuentas…”

La corrección o incorrección jurídica de los actos de gestión atribuibles a los recurrentes y la posibilidad o no de incardinar su conducta como gestores públicos en el concepto de responsabilidad contable por alcance legalmente establecido, son cuestiones que desbordan el objeto del presente recurso y que forman parte del debate procesal de la primera instancia.

Quinto.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don F. C. J., Don J. B. C. y Don E. M. L. y, en consecuencia, confirmar la la providencia de la Delegada Instructora, de 24 de septiembre de 2015, de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, impugnada por los recurrentes.

Sexto.- En cuanto a las costas, se aprecian en la fase instructora circunstancias procedimentales que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el procurador de los tribunales D. Jesús Calvo Barrasa, actuando en nombre y representación de Don F. C. J., Don J. B. C. y Don E. M. L. contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº117/15, del ramo de Sector Público Local (Junta Administrativa de Rivaguda), Álava y en consecuencia confirmar la validez y eficacia de la providencia impugnada.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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