AUTO nº 3 de 2024 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
3/2024
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 3 del año 2024
Fecha de Resolución
06/02/2024
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.-Consejera
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/198838/23, Actuaciones Previas nº 15/21. Ramo: Sector Público Lo cal
(Concello de Melón), ORENSE.
Resumen doctrina:
La Sala realiza un examen por menorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo
48.1 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada de la misma ( entre otros, también aplicables los Autos nº 14/2019,
de 17 de diciembre; nº 4/2020, de 18 de febrero; nº 5/2021, de 26 de febrero; así como los Autos números 20 y 23,
ambos, de 23 de junio de 2021), así como del concepto de indefensión material seguido tomando como base la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Con base en ello declara que en r elación con uno de los recurrentes no hubo indefensión material, por lo que no
procede la anulación de la liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento realizado
por el delegado instructor, que encuentra cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la LFTCu.
No obstante, en relación con el otro recurrente, la Sala considera que se ha producido un error material en el cálculo
de la cuantía del alcance imputado y concluye, en definitiva, que el error producido ha causado indefensión, puesto
que la adopción de una medida cautelar causa un perjuicio para el patrimonio del impugnante, que ha tenido que
afianzar una cantidad mayor de la que le hubiera correspondido. Estas circunstancias conducen a la estimación del
recurso y, en consecuencia, a dejar sin efecto el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito
o afianzamiento.
Síntesis:
La Sala estima uno de los recursos interpuestos
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AUTO NÚM.3/2024
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), por los Letrados don lván Castro
Estévez, en nombre y representación de don J.F.S.G.; y don Carlos Guillermo Mera Pinero, en
nombre y representación de doña M.C.F.V, contra el acta de liquidación provisional y el
requerimiento de pago, depósito o afianzamiento suscritos el 26 de septiembre de 2023 en las
Actuaciones Previas 15/2021, Sector Público Local (Concello de Melón), Orense.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de septiembre de 2023, el delegado instructor en las Actuaciones Previas
15//2021 suscribió acta de liquidación provisional en la que:
- Se declaraba un presunto alcance en los fondos públicos del Concello de Melón (Orense)
por lo s pagos irregulares realizados a I., S.L e I. S. (sin acta de conformidad ni constancia
efectiva de las prestaciones realizadas), por importe de 303.293,55 € de principal y 40.563,86
€ de intereses.
- Se identificaba, de forma previa y provisional, como presuntos responsables directos y
solidarios, de los pagos realizados a: doña M.C.F.V, en su condición de alcaldesa y ordenadora
de los pagos, por el importe total del alcance; y a don J.F.S.G., Secretario-Interventor y
responsable del control fiscal, cuando sucedieron los hechos, hasta la cantidad de 318.868,22
-280.860,07 € de principal y 38.008,15 € de intereses-, al minorarle facturas, por importe
de 22.433,48 €, que había reparado.
En los días 12 y 14 de septiembre de 2023, ante la citació n a la práctica de la liquidación
provisional, los presuntos responsables contables presentaron alegaciones que fueron
consideradas en el acta de liquidación provisional.
SEGUNDO.- En el día de la liquidación provisional, el delegado instructor requirió a los presuntos
responsables contables el reintegro, depósito o afianzamiento del importe provisional del
alcance correspondiente a cada uno de ellos, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de
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embargo de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra f),
de la LFTCu.
En respuesta a este requerimiento, en los días 9 y 16 de octubre de 2023, los presuntos
responsables contables ofrecieron bienes para afianzar el importe provisional del alcance más
los intereses correspondientes a cada uno de ellos.
TERCERO.- El 3 de octubre de 2023, las representaciones de don J.F.S.G. y de doña M.C.F.V, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LFTCu, presentaron sendos recursos contra el
acta de liquidación provisional y, en el caso de doña M.C.F.V, también contra el requerimiento
de pago, depósito o afianzamiento, con base en la indefensión causada. La representación del
Sr. S., mediante OTROSÍ, solicitó asimismo la suspensión del citado requerimiento.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2023, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el nº 38/23, constatar la
composición de la Sala, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez
Hernández, y solicitar al delegado instructor los antecedentes necesarios para la tramitación de
los recursos interpuestos.
QUINTO.- Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación de los recursos, por
diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 19 de octubre de 2023, se enviaron
copias de éstos a todos los citados al acto de la liquidación provisional, para que formularan, en
el plazo común de cinco días, las alegaciones pertinentes.
En fechas de 26 y 27 de octubre de 2023 se recibieron los escritos de impugnaciones a los
recursos presentados por el Alcalde del Concello de Melón y del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Conclusos los recursos del rollo 38/2023, por diligencia de ordenación de la Secretaria
de esta Sala de 6 de noviembre de 2023 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero
ponente a fin de preparar la correspondiente resolución.
El 9 de noviembre de 2023, la representación de don J.F.S.G. interpuso un recurso de reposición
contra la citada diligencia de ordenación, con el argumento de que no era apropiado elevar los
autos al Consejero ponente en ese momento procesal, y solicitó además la práctica de prueba
documental.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 13 de noviembre de 2023 se
trasladó el recurso interpuesto a las demás partes para su impugnación en el plazo común de
tres días, si lo estimaran conveniente.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de noviembre de 2023, impugnó el recurso, que fue
desestimado por decreto de la Secretaria de esta Sala de 4 de diciembre de 2023. Quedó, en
consecuencia, confirmada la diligencia de 6 de noviembre de 2023 en su integridad.
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SÉPTIMO.- Por diligencia de la Secretaria de esta Sala de 18 de diciembre de 2023 se remitieron
los autos al Consejero ponente para preparar la resolución de los recursos interpuestos.
OCTAVO.- Por providencia de 30 de enero de 2024 , se acordó señalar para votación y fallo de
los recursos, rollo nº 38/2023, el día 5 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El conocimiento y resolución de los recursos interpuestos, rollo nº38/23,
corresponde a esta Sala de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y
54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- El recurso afianzamiento, suscritas por el delegado instructor el 26 de septiembre
de 2023, se fundamenta en la indefensión causada a la precitada por los motivos interpuesto
por la representación de doña M.C.F.V contra el acta de liquidación provisional y el
requerimiento de pago, depósito o siguientes:
a) Falta de acceso al expediente de prescripción de facturas del Concello de Melón del año 2017,
que imposibilitó la formulación de alegaciones sobre su contenido, en el que se basa el delegado
instructor para determinar la responsabilidad contable.
b) Ausencia de pronunciamiento del delegado instructor en el acta de liquidación provisional
sobre la indefensión denunciada por el motivo anteriormente expresado.
En el escrito de recurso se solicita que se dicte auto en el que se declare la nulidad de las
actuaciones, con archivo de las mismas; o, subsidiariamente, que se retrotraigan éstas al
momento en que se produjo la indefensión, para que el delegado instructor pueda subsanarlas.
TERCERO.- El recurso formulado por la representación de don J.F.S.G. se fundamenta en la
indefensión causada por las razones siguientes:
a) El rechazo injustificado por parte del delegado instructor de la práctica de la diligencia
complementaria solicitada, consistente en oficiar a la entidad gestora de los expedientes
electrónicos del Concello de Melón para recabar los informes de fiscalización de facturas
firmados por el Sr. S. en el ejercicio de su cargo.
b) El error material en el que ha incurrido el delegado instructor al calcular las facturas que el
Concello de Melón pagó a la empresa I., S.L. durante el periodo en el que el Sr. S. Ocupó el puesto
de secretario-interventor. Esta circunstancia repercutiría en la determinación del importe
provisional de su responsabilidad, que se reduciría en 35.848,72 €, y, en co nsecuencia, en el
afianzamiento cautelar de aquél.
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En el escrito de recurso se solicita: 1- Que se retrotraigan las actuaciones para llevar a cabo la
diligencia complementaria solicitada y denegada por el delegado instructor; 2-Subsidiariamente,
que se minore el importe de 35.848.72 € de la cuantía del principal del alcance atribuido a don
J.F.S.G.; y 3- Mediante Otrosí, la suspensión del requerimiento de afianzamiento desprendido
del acta de liquidación provisional impugnada.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos formulados, con
base en las consideraciones siguientes:
a) El propósito del recurso del artículo 48 de la LFTCu no es abordar el fondo del asunto.
b) No se ha producido indefensión, ya que el delegado instructor cumplió con las previsiones
establecidas en el artículo 47 de la LFTCu.
c) Los derechos de los recurrentes se mantienen intactos para ser ejercidos en la fase
jurisdiccional.
d) La responsabilidad contable que atribuye el delegado instructor al Sr. S.G. está basada en un
informe emitido por la alcaldía del Concello de Melón sobre el periodo de tiempo en el que aquél
ocupó el puesto de trabajo de secretario-interventor.
QUINTO.- La representación legal del Concello de Melón se opuso a los recursos, porque
considera que la naturaleza provisional de las declaraciones formuladas sobre doña M.C.F.V y
don J.F.S.G., impide que éstas causen indefensión, por las razones siguientes:
a) La indefensión no surge de incidencias aisladas.
b) El proceso está en curso, lo que permite completar la investigación.
c) La parte recurrente no ha demostrado la importancia de la prueba solicitada y luego
denegada, por lo que se incumple el requisito para alegar la violación del derecho a usar medios
de prueba.
d) Las medidas cautelares deben interpretarse de forma restrictiva para evitar prejuzgar el
asunto principal.
e) No se han justificado los riesgos en que pudiera basarse la necesidad de suspender el
requerimiento de afianzamiento solicitado por el Sr. S.G.
SEXTO.- Para resolver las impugnaciones planteadas, es preciso partir de la naturaleza jurídica
del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta Sala (entre otros,
Autos 4/2019, de 20 de marzo, 4/2020, de 18 de febrero, y 9/2023, de 9 de mayo) ha calificado
como medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Se
configura como un recurso especial y sumario por razón de la materia, que opera “per saltum”,
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es decir, sin que los hechos hayan sido conocidos ni resueltos por el órgano de primera instancia
de la jurisdicción contable.
Dicha naturaleza ha sido confirmada por esta Sala de Justicia en múltiples ocasiones (por todos,
Autos 19/2022, de 22 de septiembre, 24/2022, de 18 de octubre, y 6/2023, de 22 de marzo).
Por medio de este recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos o bjeto de
debate en una segunda instancia jurisdiccional. Lo que la Ley ofrece a los intervinientes en las
actuaciones previas es un mecanismo de revisión de las resoluciones que puedan cercenar sus
posibilidades de defensa.
Los motivos para su interposición deben ser los taxativamente establecidos en la Ley: los
supuestos en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.
SÉPTIMO.- La defensa de doña M.C.F.V basa su impugnación en la indefensión causada en la
fase de actuaciones previas, por: a) no tener acceso al expediente de prescripción de deudas del
Concello de Melón del año 2017; b) la imposibilidad de alegar respecto a dicho expediente, y c)
la falta de respuesta del delegado instructor ante la denuncia de esta indefensión.
De acuerdo con el criterio de esta Sala de Justicia, según expresa el Auto de fecha 14 de junio
de 2002, reproducido en los Autos 9/2018, de 22 de marzo, 4/2020, de 18 de febrero, y 8/2023,
de 11 de mayo, las actuaciones previas no se rigen estrictamente por el principio contradictorio,
ni son cauce para sustanciar una actividad probatoria.
Su objetivo es recopilar la información necesaria para valorar si se han producido perjuicios a
los fondos públicos y determinar los posibles responsables. El delegado instructor, en una
primera etapa de la fase de actuaciones previas, no tiene obligación de notificar la apertura e
incoación de las actuaciones previas a la persona señalada en la denuncia, acción pública o
informe de fiscalización como presuntamente responsable del menoscabo o perjuicio
ocasionado a la Hacienda Pública. Tampoco la de darle traslado de las diligencias practicadas o
de la documentación complementaria que se aporte o reúna.
Cuando, como resultado de dicha labor de instrucción, surjan indicios racionales de que se
hubiera producido un presunto alcance contable y se haya identificado una persona a quien
atribuir dicha responsabilidad por su participación en los hechos, surge la obligación de citarla,
junto con los demás interesados que menciona el artículo 47.1.e) de la LFTCu, a la práctica de la
liquidación provisional. En este caso, se concede un plazo de diez días hábiles, a contar desde la
fecha de notificación de la citación a la liquidación, para que realicen las alegaciones y aporten
cuantos documentos estimen convenientes en su defensa (ASJ 1/2014, de 20 de enero, 17/2017,
de 6 de noviembre, y 11/2020, de 6 de julio).
Estas consecuencias del derecho de defensa y del principio de contradicción tienen su momento
procedimental en la fase final de las actuaciones previas, esto es, en el acto de la liquidación
provisional, pero no en el inicio de las diligencias conducentes al mismo. En la fase de
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actuaciones previas, la vista del expediente se otorga en la audiencia con motivo del
levantamiento del acta de liquidación provisional, en cuyo momento puede y debe alegarse por
los interesados cuanto convenga a sus intereses o derechos, incluido un término para
información o estudio del expediente o práctica de diligencias (ASJ de 26 y 29 de julio de 1996,
3 de octubre de 1997 y 25 de marzo de 1998).
Aunque la fase de actuaciones previas no tiene naturaleza jurisdiccional -no se sustancia en ella
actividad probatoria ni se adoptan resoluciones definitivas sobre atribución de responsabilidad
contable- como resultado de éstas pueden aplicarse medidas cautelares con repercusiones en
el patrimonio de los afectados, como el embargo u otras medidas de afianz amiento. Cobra por
ello especial importancia, en garantía del derecho de defensa, la remisión del expediente y la
audiencia a los interesados para que puedan alegar lo que a su derecho convenga con
anterioridad a que se practique la liquidación provisional o, incluso, en el propio acto de
liquidación.
Como establece el Auto de esta Sala 30/2022, de 23 de diciembre, cualquier acto susceptible de
incidir en la esfera patrimonial resulta especialmente cualificado por sus efectos de especial
relevancia, incluso irreparables, como consecuencia de la intensidad de esa intervención sobre
el patrimonio. Por lo tanto, puede ocasionar indefensión material efectiva y real si no respeta
las garantías de audiencia.
La providencia del Concello de Melón y el informe de la secretaría-intervención de mayo de
2020, que originaron la apertura de las diligencias preliminares que dieron origen a las
actuaciones previas nº 15/2021, denunciaron un expediente cerrado de prescripción de facturas
del año 2017. Este expediente debería incluir ciertas facturas de I. S.L. de 2012, que no aparecen
registradas a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde su reconocimiento contable,
sin reclamaciones de la sociedad.
Con base en esta denuncia, el informe del Secretario-Interventor de 17 de abril de 2023
manifiesta que las facturas nº 186, 187, 229 y 279 de I. S.L., por un importe total de 124.567,27
€, deberían haberse considerado prescritas en lugar de haber sido pagadas por el Concello de
Melón.
El expediente de prescripción no aparece incluido en la documentación que obraba en la fase
de actuaciones previas al que la parte recurrente accedió, pues solamente consta un enlace que
no contiene documento alguno. Esta situación, sostiene el escrito de recurso, ha causado
indefensión a doña M.C.F.V, porque no pudo hacer alegaciones, ni presentar documentos para
refutar su contenido, que considera esenciales para delimitar su presunta responsabilidad
directa.
El Tribunal Constitucional (Sentencias 95/2020, de 20 de julio, 233/2005, de 26 de septiembre,
130/2002, de 3 de junio, 43/1989, de 20 de febrero, y 48/1986, de 23 de abril) ha establecido
que “una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se v ulneren
cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa v ulneración se aparejan
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consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio
real y efectivo de los intereses del afectado por ella”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2019, de 28 de noviembre ha establecido que “(…)
la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración
sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes
que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso
su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones
con las demás partes procesales (po r todas, SSTC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3, y 127/2011,
de 18 de julio, FJ3).”
Esta Sala de Justicia (Autos 18/2017, de 12 de diciembre; 10/2018, de 22 de marzo; 1/2019, de
12 de febrero; 12/2019, de 13 de noviembre; 17/2021, de 23 de junio; 30/2021, de 27 de
noviembre), al amparo de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que la
indefensión es una noción material que para tener relevancia ha de obedecer a las siguientes
pautas interpretativas:
-Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso.
-La indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo
del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
-El artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de
indefensión material, en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente.
Ha de resolverse con arreglo a ellos si a doña M.C.F.V se le ha privado de la posibilidad de ser
oída o se le ha impedido una defensa efectiva de sus dere chos e intereses legítimos, que
justifique la nulidad de las actuaciones solicitada.
La Sra.F. fue citada legalmente para el acto de la liquidación provisional, conoció el expediente
de actuaciones previas, compareció a través de sus representantes legales, y tuvo la oportunidad
de presentar alegaciones, que fueron respondidas por el delegado instructor.
Los documentos que originaron las diligencias preliminares anteriores a las actuaciones previas
nº 15/2021, objeto del recurso, se refieren al expediente de prescripción de ciertas facturas de
I. S.L, que no se remitió a la recurrente. Sin embargo, el delegado instructor basa su afirmación
de responsabilidad contable de la Sra. F. en la falta de evidencia de la realización de los trabajos
correspondientes a las facturas, y no en su prescripción. El acceso al expediente de prescripción
no hubiera alterado la determinación de la presunta responsabilidad contable de la recurrente.
Ésta, pudiendo hacerlo, no aportó, ni en fase de alegaciones ni cuando compareció al
levantamiento del acta de liquidación provisional, ninguna evidencia de impago de facturas ni
documentos que acreditaran la realización de las prestaciones incluidas en las mismas, o que
contradijeran la falta de conformidad de las facturas, denunciada en los informes del Secretario-
Interventor actual que han sido aportados a la causa.
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La recurrente, doña M.C.F.V, no utilizó los medios de defensa en esta línea argumental, que
estaban a su disposición. A pesar de tener la oportunidad de defenderse y expresar su posición
durante el procedimiento, no lo hizo. El delegado instructor consideró que las alegaciones de la
defensa sobre la falta de acceso al expediente de prescripción en su escrito de 12 de septiembre
de 2023, carecía de trascendencia para la determinación procedente sobre la concurrencia de
una presunta responsabilidad contable.
No hubo en consecuencia, indefensión material, por lo que no procede la anulación de la
liquidación provisional.
Resuelta la procedencia de la liquidación provisional, resulta obligado concluir que el
requerimiento de pago, depósito o afianzamiento realizado por el delegado instructor
encuentra cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la LFTCu.
Los delegados instructores deben adoptar los aseguramientos del eventual menoscabo
económico detectado, una vez practicada la liquidación provisional. La doctrina de esta Sala de
Justicia (Autos nº 21/2018, de 20 de julio, nº 12/2020, de 30 de septiembre, 9/2023, de 9 de
mayo y 21/2023, de 31 de octubre), establece que constituyen medidas de tipo cautelar, cuya
aplicación viene determinada en el artículo 47.1, letra f) de la LFTCu, precepto que habilita
legalmente al delegado instructor para que persiga el aseguramiento, en esa fase previa, de las
eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas, posteriormente, en el
curso del correspondiente procedimiento jurisdiccional, en sus diferentes grados y modalidades.
Como ha establecido esta Sala en su Auto 12/2020, de 30 de septiembre, la finalidad de la
providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento es “(…) evitar que en el curso
del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el eventual demandado pueda
ocultar sus bienes o devenir insolvente, (…). El requerimiento (…) es una típica medida cautelar
de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad
contable”.
El delegado instructor debe dictar, la providencia de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento si la liquidación provisional es positiva. Lo establece un mandato legal, por lo que
no cabe la anulación de aquella.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la representación de doña M.C.F.V debe ser
desestimado.
OCTAVO.- La representación de don J.F.S.G. fundamenta la indefensión que alega en su escrito
de recurso, en primer lugar, en la infundada desestimación de la práctica de la diligencia
complementaria solicitada al delegado instructor.
Durante el trámite de alegaciones, después de revisar el expediente de actuaciones previas, el
recurrente solicitó que se oficiara a la entidad responsable del servicio “Gestiona”, encargada
de la gestión electrónica de los expedientes del Concello de Melón, para obtener los informes
de fiscalización de facturas que él había firmado como secretario-interventor de esa
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Corporación. Estos informes deberían constar en el sistema, o en su defecto, este habría de
contener evidencias de los borrados o alteraciones de éstos. Adjuntó un informe de dos facturas
de I.S.S.L. de 7 de junio de 2019, por un total de 22.433,48 €, que habían sido reparadas y que
no obraban en el expediente de actuaciones previas.
El delegado instructor no atendió la solicitud cursada. Consideró que la práctica de la diligencia
complementaria no correspondía a esta fase del proceso, que no era contradictoria ni
probatoria, y sugirió que las pruebas pertinentes deberían presentarse en el trámite
jurisdiccional. Sin embargo, minoró el importe del alcance en el acta de liquidación provisional
por el descuento de las facturas reparadas.
El Auto 11/2018, de 22 de marzo, de esta Sala de Justicia, establece que las diligencias que debe
realizar el delegado instructor instructor no deben ser tan exhaustivas o profundas que anticipen
la fase probatoria de la primera instancia procesal, y que se deben limitar al objetivo que
establece el legislador: diligencias necesarias para determinar de manera provisional los hechos
y, si encuentra indicios racionales de responsabilidad contable, proceder a su cuantificación y a
identificar a los presuntos responsables. El delegado instructor puede denegar la práctica de
diligencias que no considere pertinentes, es decir, aquellas que no sean necesarias o
fundamentales. Sin embargo, la decisión que adopte en un sentido o en otro debe ser en todo
caso motivada y fundada en Derecho, con el fin de que sea posible revisar la interpretación que
de la legalidad efectúe el delegado instructor en el ejercicio de la función que le atribuye el
artículo 47 de la LFTCU para comprobar si da respuesta a las cuestiones que se le planteen y si
la misma está motivada y fundada en Derecho (Auto 6/2022, de 8 de abril).
En el caso de autos, el delegado instructor no justificó adecuadamente su rechazo a la diligencia
solicitada por la defensa del recurrente. Ante la situación de la contabilidad del Concello de
Melón, evidenciada en un informe del Alcalde de 21 de enero de 2022, que manifestaba la
imposibilidad de garantizar la correspondencia de la contabilidad con la realidad, esta Sala
concluye que la diligencia solicitada debe considerarse necesaria para obtener información
sobre deudas impagadas y facturas conformadas o reparadas por el secretario-interventor, que
pudieran completar la instrucción y determinar el importe provisional de su responsabilidad
contable.
La denegación de la práctica de la diligencia solicitada se basó en razonamientos de carácter
general, sin una adecuada concreción de los motivos que la justificaban, que constituye una de
las causas que recoge el artículo 48 de la LFTCu para la interposición de recursos frente a las
actuaciones previas. Resulta, por ello, obligado estimar el primer motivo del recurso interpuesto
por la representación del Sr. S. y ordenar que se retrotraigan las actuaciones para que el
delegado instructor practique las diligencias solicitadas u ofrezca una sólida justificación para su
rechazo, de modo que no cause indefensión.
NOVENO.- La representación del Sr. S.G. alega, en segundo lugar, como motivo generador de
indefensión, los errores materiales en que ha incurrido el delegado instructor para la
determinación del importe provisional del alcance que se le imputa. Argumenta que: a)
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Interpretó incorrectamente la cronología del servicio del Sr. S.G. como secretario-interventor en
el Concello de Melón.; y b) Dedujo erróneamente las fechas de pago de las facturas
controvertidas, en contra de la información obrante en los informes emitidos por el actual
Secretario-Interventor del Concello y en los resguardos de las transferencias bancarias.
El delegado instructor, en el acta de liquidación provisional, atribuyó responsabilidad al Sr. S.G.
por no fiscalizar o reparar pagos de determinadas facturas de I. S.L. Sostiene, con base en un
Informe del Alcalde de Melón, cuya fecha no cita, que, aunque estas facturas fueron emitidas
en 2017, fueron pagadas en el ejercicio de 2019.
De la vista de la documentación obrante en las actuaciones y cuidando de no abordar el fondo
del asunto, se constata que:
1) El Sr. S.G. ocupó el puesto de trabajo de secretario-interventor del Concello de Melón
desde el 28 de junio de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019, con una posterior comisión de
servicios entre el 2 de abril y el 13 de agosto de 2019 (certificación de la Secretaria-
Interventora interina del Concello de Melón de 25 de septiembre de 2023).
2) Constan justificantes bancarios que demuestran que algunas de las facturas que se
imputan en la determinación de la cuantía del presunto alcance del Sr. S.G. se pagaron en el
ejercicio de 2017.
Resulta, en consecuencia, obligado concluir que se ha producido un error material en el cálculo
de la cuantía del alcance imputado al Sr. S.G..
Esta Sala de Justicia (Autos 10/2005, de 10 de mayo, y 30/2022, de 23 de diciembre) ha
establecido que pueden corregirse los errores materiales o aritméticos en que incurra el
delegado instructor mediante el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, ante su incidencia
inmediata en el afianzamiento de la responsabilidad contable y en la adopción de medidas
cautelares.
El Auto 30/2022, de 23 de diciembre, subraya que:
a) Un error aritmético o evidente del delegado instructor puede causar indefensión si no se
corrige, y se perpetua en el tiempo.
b) El potencial perjuicio derivado de un error no puede quedar sin examen judicial, pues también
es obvio que dentro de la tutela judicial efectiva se inserta la función estrictamente reparadora
del error material o de otra naturaleza cometido en vía administrativa para evitar toda suerte
de indefensión y que alguien pudiera no solo verse perjudicado sino también beneficiado de la
comisión de simples errores u omisiones.
c) El artículo 48 de la LFTCu no exige un procedimiento previo específico, como solicitar
aclaración de una resolución antes de presentar un recurso contra ella.
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d) Si se considera que un error material no corregido por el delegado instructor es significativo,
se debe recurrir directamente.
Este auto establece que resulta apropiado solicitar la tutela para corregir un error material, ya
que su corrección, basada sólo en la verificación de un dato objetivo, elimina la indefensión,
mientras que su persistencia, la provoca.
Esta Sala concluye que el error producido ha causado indefensión de las previstas en el artículo
48 de la LFTCu, puesto que la adopción de una medida cautelar causa un perjuicio para el
patrimonio del Sr. S.G., que ha tenido que afianzar una cantidad mayor de la que le hubiera
correspondido. Estas circunstancias conducen a la estimación del recurso, y, en consecuencia, a
dejar sin efecto el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento; y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior de la práctica
de la liquidación provisional.
DÉCIMO.- Por todo lo que antecede, esta Sala de Justicia resuelve que procede:
1) Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don
Carlos Guillermo Mera Pinero, en nombre y representación de doña M.C.F.V,
contra el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento.
2) Estimar el recurso interpuesto por el Letrado don lván Castro Estévez, en nombre
y representación de don J.F.S.G., contra el acta de liquidación provisional suscrita
el 26 de septiembre de 2023 en las Actuaciones Previas nº 15/2021. Y, en
consecuencia, dejar sin efecto el acta de liquidación provisional y el requerimiento
de pago, depósito o afianzamiento respecto al Sr. G. ; y retrotraer las actuaciones
al momento anterior a la liquidación provisional, para que el delegado instructor:
a) practique la diligencia complementaria solicitada o motive adecuadamente su
denegación y b) determine su presunta responsabilidad atendiendo a las fechas
en que se efectuaron los pagos de las facturas objeto de la instrucción y al periodo
en el que ocupó el puesto de secretario-interventor del Concello de Melón.
UNDÉCIMO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, como tiene reiteradamente
establecido esta Sala, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso
innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERA.- Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Carlos Guillermo Mera
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Pinero, en nombre y representación de doña M.C.F.V, contra el acta de liquidación provisional y
el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, suscritos el 26 de septiembre de 2023 en
las actuaciones previas 15/2021.
SEGUNDA.- Estimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don lván Castro Estévez, en
nombre y representación de don J.F.S.G., contra el acta de liquidación provisional suscrita el 26
de septiembre de 2023 en las Actuaciones Previas nº 15/2021. En consecuencia, dejar sin efecto
el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento respecto
al Sr. G. ; y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la liquidación provisional, para que
el delegado instructor: a) practique la diligencia complementaria solicitada o motive
adecuadamente su denegación y b) determine su presunta responsabilidad atendiendo a las
fechas en que se efectuaron los pagos de las facturas objeto de la instrucción y al periodo en el
que ocupó el puesto de secretario-interventor del Concello de Melón.
Sin costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra
esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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