AUTO nº 3 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
3/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 3 del año 2023
Fecha de Resolución
01/03/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de del Art. 48.1 nº 32/22
Actuaciones Previas nº 1050/22
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada), Madrid
Resumen doctrina:
La Sala, tras exponer los motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, realiza un examen pormenorizado
de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, con especial incidencia en
el con cepto de indefensión material, según establece la jurisprudencia constitucional, aceptada por la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas.
Respecto al primer motivo de recurso en el que se denuncia la posible vulneración del principio de seguridad jurídica
y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución
Española, lo que llevaría aparejada la vulneración, asimismo, del derecho a la tutela judicial efectiva con
indefensión, expone la doctrina fijada por la Sala de Justicia con invocación del Auto nº 21/2022, de 21 de
septiembre, así como de los los Autos nº 18/2021, de 23 de junio, y nº 2/2020, de 18 de febrero, que asumen la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a esta materia.
Tras el análisis de los razonamientos expuestos en el Acta de Liquidación Provisional recurrida, se concluye que se
cumplen los requisitos de correcta motivación de la misma porque entre las competencias que el artículo 47 de la
LFTCu otorga no están incluidas las facultades revisoras de los pronunciamientos dictados por un órgano
jurisdiccional. Además, al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones procesales o de
fondo que formen parte del debate procesal propio de una futura primera instancia.
En cuanto al segundo motivo de recurso, se debe aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relevancia
constitucional de la incongruencia interna de las resoluciones judiciales, contenida en las Sentencias 250/2004, de
20 de diciembre, y 262/2005, de 24 de octubre, y la Sala concluye que nos encontramos ante una mera discrepancia
en la interpretación de la jurisprudencia pero, en modo alguno, ante una incongruencia interna del Acta de
Liquidación que genere indefensión con relevancia constitucional.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por el Letrado Don Matías
Becerro Domínguez, actuando en nombre y representación de Don D.A.R. contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de
fecha 20 de octubre de 2022, dictadas por la Sra. Delegada Instructora en las Actuaciones Previas
nº 1050/22 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada), MADRID.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2022 la Delegada Instructora practicó, en las actuaciones
de referencia, Liquidación Provisional en la que de forma previa y provisional, se declaró la
existencia de un presunto alcance por importe de 12.256,01 euros, 11.710,50 euros
correspondientes al principal y 545,51 euros a los intereses provisionalmente calculados, y
responsable contable directo del mismo a Don D.A.R.
Mediante Providencia de 20 de octubre de 2022, se requirió al presunto responsable para que,
en el plazo de quince días hábiles, reintegrara, depositara o afianzara el importe del alcance
declarado, previa y provisionalmente, junto con sus correspondientes intereses legales, bajo
apercibimiento de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería al embargo
de sus bienes.
SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Electrónico de este Tribunal de
Cuentas el 27 de octubre de 2022, el Letrado Don Matías Becerro Domínguez, en nombre y
representación de Don D.A.R., interpuso recurso del art. 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, de fecha 20
de octubre de 2022, en virtud de los razonamientos que después se expresarán, y solicitó que
por esta Sala de Justicia se dictara resolución por la que se acordara la nulidad de la citada Acta
y Providencia recurridas.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2022, la Secretaria de esta Sala
de Justicia acordó, abrir el correspondiente rollo, con el nº 32/22, constatar la composición de
la Sala de Justicia, nombrar ponente, siguiendo el turno legalmente establecido, a la Consejera
de Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, y remitir oficio a la Sra. Delegada Instructora
en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
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CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2022 se acordó dar
traslado de las copias del recurso a todos los citados a la Liquidación Provisional, concediéndoles
un plazo de cinco días para que formularan, en su caso , las alegaciones que estimaran
pertinentes. Asimismo, se advirtió al Ayuntamiento de Venturada (Madrid) que, en el caso de
que efectuara alegaciones, debía cumplimentar los requisitos de postulación que preceptúan el
artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
QUINTO.- Por escrito que tuvo entrada en el Registro Electrónico de este Tribunal, en fecha 23
de noviembre de 2022, la Letrada representante del Ayuntamiento de Venturada subsanó el
defecto procesal referido y realizó alegaciones en el sentido de corroborar determinados hechos
expuestos por el Sr. A.R. en su escrito de recurso, sin entrar a valorar si se le había causado
indefensión al recurrente.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal evacuó el
traslado conferido y, en virtud de las alegaciones realizadas interesó la desestimación del
recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
SÉPTIMO.- Conclusa la tramitación del recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada
Secretaria de esta Sala de 25 de noviembre de 2022, se acordó remitir las actuaciones a la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se
llevó materialmente a efecto, una vez verificadas las oportunas notificaciones, el día 13 de
diciembre de 2022.
OCTAVO.- Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2023, no siendo posible celebrar la
votación y fallo del recurso al margen referenciado el día 13 de febrero de 2023, se acordó
señalar el día 27 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar el citado acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, el día
20 de octubre de 2022 la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 1050/22, practicó
Acta de Liquidación Provisional en la que determinó que el recurrente, Don D.A.R., resultaba, de
manera indiciaria, incurso en un presunto ilícito de alcance contable, en mérito a los hechos que
se desprendieron de la investigación desarrollada en dichas actuaciones. Todo ello, sin perjuicio
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de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdiccional, en el procedimiento de reintegro por
alcance que pudiera incoarse al efecto.
En idéntica fecha, se dictó Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de depósito o
afianzamiento por importe total de 12.256,01 euros, cantidad calculada de manera provisional
y comprensiva tanto del principal del alcance, como de los intereses correspondientes, con
apercibimiento de que, caso de que no cumplimentara tales trámites en el plazo indicado, se
procedería a practicar el embargo de sus bienes.
TERCERO.- Contra la citada Acta de Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de
pago del presunto alcance, la representación legal de Don D.A.R., interpuso recurso del artículo
48.1 de la LFTCu.
La parte recurrente afirma que se ha causado indefensión, en los términos del Auto nº 1/2017,
de 14 de febrero dictado por esta Sala de Justicia, y ha articulado su impugnación en los
siguientes motivos:
a) Vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación
de la Ley, consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, que lleva
aparejada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión a la parte,
recogido en el artículo 24.1 de la misma.
Considera el recurrente que el Acta de Liquidación Provisional no recoge, ni analiza la
cuestión alegada en el informe remitido por el Ayuntamiento de Venturada el 31 de agosto
de 2022 así como en el presentado por el Sr. A.R. en el acto de la liquidación provisional,
respecto a la existencia de un Auto de archivo dictado por el Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de 7 de julio de 2021 en relación con hechos
idénticos a los enjuiciados en el presente expediente, si bien referidos al gasto de cena y
cestas de Navidad abonado en marzo de 2019 por orden del anterior Alcalde.
Entiende el recurrente que el hecho de que la Delegada-Instructora haya omitido toda
referencia a dicha cuestión, sin razonar debidamente por qué realiza una interpretación
contraria a la realizada previamente por el Consejero de Cuentas que archivó las
actuaciones por hechos similares, vulnera, el principio de seguridad jurídica, así como el de
igualdad, e invoca, en apoyo de sus argumentos, la Sentencia del Tribunal Constitucional
49/1982, de 14 de julio.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, del artículo 24.1 de la
Constitución, por incongruencia interna de la Liquidación Provisional.
Afirma el recurrente que la conclusión plasmada en la liquidación provisional, según la cual
la inexistencia de un acuerdo o pacto que amparase los hechos investigados determinó la
falta de justificación de los gastos realizados, resulta incongruente con las Sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014, 3 de febrero de 2016 y 12 de septiembre
de 2019, infringiéndose el artículo 24.1 de la Co nstitución que la propia liquidación cita
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como soporte de su criterio. Manifiesta que la doctrina jurídica que se recoge en las citadas
resoluciones justifica la entrega de un beneficio a favor de los empleados como condición
más beneficios si se cumplen unos requisitos, entre los que se encuentra no estar
contemplado ni prohibido en una disposición convencional.
Por ello solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad del Acta de Liquidación Provisional
y de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento del presunto alcance
detectado.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso formulado por la representación legal del Sr.
A.R. en virtud de los siguientes argumentos:
a) Considera que el recurrente no ha argumentado ni razonado en ningún momento sobre
ninguna afección material a su capacidad de alegar y probar su propio derecho, ni de
replicar otras posiciones, lo que determina la inexistencia de la indefensión alegada y la
necesidad de desestimar el recurso. Manifiesta que la alegación de indefensión que se
realiza en el recurso resulta puramente formularia y con la intención de encajar los
argumentos expuestos en el marco legal del recurso, habida cuenta que menciona los
artículos 9 y 14 de la Constitución, no el artículo 24.1 y el derecho a la seguridad jurídica y
a la igualdad, no el derecho a la defensa, con inexistente vulneración de tales garantías.
Expone el Ministerio Público que no ha existido tal indefensión, que el recurso equipara
erróneamente en su argumentación a los delegados instructores con los Consejeros
titulares de los Departamentos de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas y a
los propios Departamentos entre sí, al afirmar, que todos ellos forman parte de la Sección
de Enjuiciamiento. Además, la vinculación de los órganos jurisdiccionales a sus precedentes
y la razón de motivar suficientemente los cambios de criterio, afectan a cada órgano
jurisdiccional, de modo que lo decidido por el Departamento Tercero, en un procedimiento,
resulta ajeno a lo que resulte de la investigación de un delegado instructor en unas
actuaciones previas, pues ni él es un órgano jurisdiccional, ni esas actuaciones tienen tal
naturaleza. Y, menos aún vincula lo decidido por un d eterminado Departamento de
Enjuiciamiento a lo que pueda decidir en el futuro el Departamento que será competente
para conocer de un eventual procedimiento de reintegro por alcance, al tratarse de órganos
jurisdiccionales diferentes.
Sostiene, asimismo, que no es cierto que el Acta de Liquidación Provisional haya omitido
toda mención a la trascendencia del Auto del Departamento Tercero, y aunque lo fuera
sería irrelevante, dado que dicha alegación no fue la única realizada por el Ayuntamiento
de Venturada en el escrito de 31 de agosto de 2022. Los argumentos esgrimidos hacían
referencia a estar basada la actividad en la costumbre, careciendo de acuerdo u o tro
soporte, haber sido realizada la entrega durante muchos años, constituir una condición más
beneficiosa para los empleados públicos y un reconocimiento a la labor de determinadas
personas, ofreciendo el Ayuntamiento la información sobre la resolución jurisdiccional
como un simple dato, sin que se argumentase de ningún modo acerca de la posible
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procedencia de seguir ese criterio en este caso. Estos argumentos están recogidos en la
página 5 de la liquidación provisional, y se les da respuesta, desfavorable, con cita de
jurisprudencia aplicable, hasta el final de la consideración cuarta de la liquidación.
Considera, asimismo, que el escrito fue aportado por el Alcalde en el acto de la liquidación
y la Delegada Instructora lo adjuntó al final de la misma, y contestó a las alegaciones
realizadas, ratificándose en sus previas consideraciones, al carecer los hechos de amparo
normativo, más allá de la mera costumbre. Por tanto, en contra de lo afirmado en el
recurso, entre los argumentos que fueron ex puestos durante la tramitación de las
actuaciones previas para sostener la inexistencia de alcance, argumentos que el recurso
olvida mencionar, no se encontraba el previo pronunciamiento del Departamento Tercero,
que solo se citaba como un dato de posible interés, y fueron analizados y respondidos por
la Instructora, todo lo cual excluye la existencia de indefensión.
En último término, considera que la cita que el recurrente hace de la Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 49/1982, de 14 de julio, resulta irrelevante por no considerar un posible
caso de vulneración del derecho a la defensa, sino un recurso de amparo en relación con el
derecho de igualdad, amparo que, además, fue denegado por la justicia constitucional.
2) Respecto al segundo motivo de recurso, también considera que sus argumentos no
pueden ser acogidos.
En primer lugar, afirma que el recurso no alega la existencia de indefensión, sino la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existencia de incongruencia interna
en la liquidación, aunque realmente lo que afirma es la existencia de una motivación
incongruente. Considera que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene naturaleza
compleja, al integrar diferentes facultades o derechos de las personas en su actividad ante
los órganos jurisdiccionales, y que trasladada la eficacia de esos derechos a las actuaciones
previas, cuya naturaleza no es jurisdiccional, ni sancionadora, no cabe reducir su contenido
total a la inexistencia de indefensión.
Manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho de acceso a la
jurisdicción, el derecho a obtener una resolución de fondo motivada, el derecho a los
recursos, el derecho a la ejecución y la prohibición de la indefensión. Y es en relación con
el derecho a obtener una resolución motivada donde incide la existencia de incongruencia,
cuya alegación resulta ajena al concepto de indefensión interpretado por la Sala y descrito
en el Auto 21/2022, lo que impone la necesaria desestimación de este motivo.
En segundo lugar, considera que el recurso, de manera parcial a sus propios intereses, solo
menciona parte de las resoluciones jurisdiccionales que la liquidación provisional invocó en
este apartado, y guarda silencio sobre otras resoluciones en las que se apoya la Liquidación
Provisional, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 y de 21 de
abril de 2016 y, también, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 18/1997,
de 2 de noviembre, siendo a partir de esta última cuando la liquidación afirma que “…Por
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lo tanto, tiene que existir un Acuerdo o Pa cto Interno que se incorpore a las relaciones
contractuales de los empleados y que entre a formar parte del Convenio Colectivo…”. Por
tanto, incluso entrando a examinar este recurso, a pesar de no ser uno de los motivos que
autorizan su interposición, el argumento expuesto en su segunda alegación, resulta
igualmente procedente su desestimación.
En consecuencia, interesa de la Sala de Justicia la desestimación del recurso formulado y la
confirmación de las resoluciones recurridas.
QUINTO.- La Letrada del Ayuntamiento de Venturada en su escrito de alegaciones manifestó
que sin entrar a valorar si se le ha causado o no indefensión al recurrente por parte de las
resoluciones recurridas, sí ha corroborado los hechos expuestos por el Alcalde de Venturada, Sr.
A.R., en su escrito, relativos a la existencia de diligencias que posteriormente fueron archivadas
y a la práctica de entrega de cestas de navidad durante 26 años, y ordenación del gasto por los
distintos alcaldes de los distintos equipos de gobierno que ha tenido lugar en el Ayuntamiento
de Venturada, y que no ha sido contemplado ni prohibido de forma expresa o implícita en
disposición legal, acuerdo, pacto o convenio alguno.
SEXTO.- Expuestas las posturas de las partes intervinientes en el presente recurso, cabe
comenzar diciendo que, de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Sala de Justicia (por todos,
el Auto 14/2019, de 17 de diciembre, el Auto nº 4/2020, de 18 de febrero, el Auto 5/2021, de
26 de febrero y los Autos números 20 y 23, ambos, de 23 de junio de 2021), el recurso
innominado, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, constituye en el Orden procesal Contable
un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a
los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, que sólo puede prosperar si
concurren los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto: 1) que la resolución
recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren; o 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
Por ello, por vía de este recurso no puede entrar la Sala a conocer del tema referente a la
calificación jurídico-contable del, o de los, presuntos responsables, ni respecto del fondo del
asunto sometido a enjuiciamiento contable, como ha quedado establecido como doctrina
uniforme de esta Sala de Justicia, entre otros muchos, en el Auto nº 3/2016, de 8 de marzo.
SÉPTIMO.- La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado
establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas ha acogido en doctrina consolidada, pudiendo citarse el Auto 17/2021,
de 23 de junio, los Autos números 24 y 27, ambos de 22 de julio de 2021, y el Auto 30/2021, de
27 de noviembre.
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Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2007, de 18 de
diciembre, se manifiesta que «…el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24
de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la
figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por
una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión
jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y,
por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con
repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción
de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas
procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se
señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se
vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real
y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para
que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia
constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien
las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio,
F. 4)...».
De este modo, según tiene establecido esta Sala de Justicia, la indefensión, con base en la
mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional es una noción material que, para que
tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas:
a) De una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada
caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º).
b) De otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple
infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º),
sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real
y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico
4º).
c) Finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal
sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º).
Sobre este particular es de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Delegado Instructor resulta inexcusablemente
obligado, por ministerio de la Ley, a practicar las diligencias oportunas de averiguación de los
hechos y de los presuntos responsables, citándolos a estos, junto al Ministerio Fiscal, al Servicio
Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas y a los representantes de la entidad perjudicada,
al levantamiento del Acta de Liquidación Provisional, en la que mencionará los valores, efectos
o caudales públicos menoscabados, así como las personas que considere, de forma previa y
provisional, como presuntos responsables contables y, asimismo, de forma ineludible, a adoptar
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medidas cautelares de aseguramiento con vistas a un hipotético reintegro de las cantidades a
las que ascienda el eventual menoscabo que se produce.
En co nsecuencia, las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni
están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni, en
último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, que
en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria
o de contradicción, que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia.
Es en ese momento -y sólo entonces-, cuando la defensa plena de sus derechos se despliega en
el ámbito del proceso jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas.
Y en relación a la obligación legalmente exigible al Delegado Instructor de las actuaciones previas
para adoptar los debidos aseguramientos del eventual menoscabo económico detectado en la
fase investigadora, una vez dictada la Liquidación Provisional, la Sala de Justicia de este Tribunal
ya ha tenido ocasión de pronunciarse, por todos, en los Autos nº 2/2015, de 3 de febrero,
17/2017, de 6 de noviembre, nº 21/2018, de 20 de julio y, más recientemente, en el Auto nº
5/2021, de 26 de febrero, en el sentido de que las medidas adoptadas por los Delegados
Instructores en las Actuaciones Previas, constituyen medidas de tipo cautelar, cuya aplicación
viene determinada en el artículo 47.1, letra f) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, precepto que habilita legalmente a dicho órgano instructor para el aseguramiento,
en esa fase previa, de las eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas,
posteriormente, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional.
OCTAVO.- Teniendo presentes las anteriores premisas jurídicas, y siguiendo las pautas
doctrinales establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Justicia, se deben
analizar los motivos del recurso planteado.
En el primero de los motivos plantea el recurrente la vulneración del principio de seguridad
jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 9.3 y
14 de la Constitución Española, que llevaría aparejada la vulneración, asimismo, del derecho a
la tutela judicial efectiva con indefensión a la parte, recogido en el artículo 24.1de la misma.
Considera el recurrente que la Delegada Instructora ha incurrido en incongruencia omisiva en el
Acta de Liquidación impugnada, que le causa indefensión, toda vez que en ella no se ha recogido
ni analizado el argumento, expuesto tanto durante la tramitación de las actuaciones previas
como en el propio acto de la liquidación provisional, según el cual, el Auto de nombramiento de
Delegado Instructor de fecha 7 de julio de 2021, al que posteriormente siguió el Auto de no
incoación de procedimiento contable de fecha 26 de julio de 2022, dictados por el
Departamento Tercero de Enjuiciamiento de este Tribunal, en procedimiento diferente,
consideraron que el mismo comportamiento, realizado en el ejercicio 2019, resultaba
intrascendente a efectos de responsabilidad contable, al no haber sido cuestionada la efectiva
realización de las prestaciones contratadas. Afirma, por tanto que, pese a tratarse de
Departamentos distintos, es la misma Sección del Tribunal, por lo que, para atender al derecho
a la igualdad en la interpretación de la ley, artículo 14 de la Constitución, y garantizar el derecho
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a la tutela judicial efectiva sin indefensión, según reclama el artículo 24.1 de la citada norma, se
ha de mantener la misma interpretación de la norma, salvo que exista suficiente motivación del
cambio interpretativo, y la falta de explicación del cambio de criterio, al ser consideradas dos
conductas idénticas, vulnera los principios constitucionales que invoca.
Respecto a la falta de motivación en fase de actuaciones previas a la vía jurisdiccional contable
la Sala de Justicia de este Tribunal, en doctrina consolidada con base en la doctrina del Tribunal
Supremo, por todos Auto nº 21/2022, de 21 de septiembre, con cita de la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 22 de octubre de 2012, rec. 4988/2010, al remitirse a la de 26 de junio de
2012, rec. 4998/2010, ha venido m anteniendo que la exigencia de mo tivación en las
resoluciones administrativas es ineludible pero dicha exigencia «no presupone necesariamente
un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas
considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial,
aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales
fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto,
sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al
ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción
sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto
administrativos como jurisdiccionales» (STS de 14 de octubre de 2008, rec. 679/2006, que
reproduce las fundamentaciones de la de 31 de octubre de 1995). Doctrina que también recogen
los Autos de esta Sala de Justicia nº 18/2021, de 23 de junio (Fundamento Jurídico Octavo) y nº
2/2020, de 18 de febrero (así como en las resoluciones que en él se citan -Fundamento Jurídico
Séptimo-).
Para dar adecuada respuesta al motivo planteado es preciso analizar el Acta de Liquidación
recurrida y si la Instructora de las actuaciones analizó y dio debida respuesta a las alegaciones
planteadas por el recurrente.
El examen de las actuaciones revela las siguientes consideraciones:
a) El Acta de Liquidación Provisional expone y analiza claramente la presunta irregularidad,
referida a la entrega a los empleados públicos y trabajadores del Ayuntamiento de
Venturada de determinados “Lotes de Empresa”, cestas de Navidad y otros conceptos
similares.
b) La Delegada Instructora ha recogido en el Acta de Liquidación recurrida los documentos
aportados por el Ayuntamiento de Venturada (de fecha 30 de marzo de 2021), así como el
informe del Alcalde de dicha localidad -hoy recurrente- (de fecha 31 de agosto de 2022),
que han sido tenidos en cuenta para su investigación de los hechos (Consideración Tercera).
c) En la Consideración Tercera del Acta de Liquidación Provisional, con base en
pronunciamientos recaídos en Sentencias del Tribunal Supremo, así como de esta Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas, la Instructora ha analizado los hechos y ha considerado
que, a su juicio, se ha producido una salida injustificada de fondos en los hechos objeto de
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las presentes actuaciones, constitutivo de alcance, al no existir amparo normativo que
justifique la entrega de lotes de empresa o cestas de navidad a los empleados, y, no
adecuarse la aplicación de conceptos retributivos propios del Derecho Laboral al ámbito de
los funcionarios públicos.
d) En el acto de la liquidación, una vez leída y conocida por las partes intervinientes su
contenido, concedió la palabra a las partes intervinientes, para que alegaran lo que
estimaran conveniente. El Sr. A.R. aportó un escrito de alegaciones que se incorporó al Acta
(folio 9 vuelta), en el que se ratificó en el carácter de gasto protocolario, en cuanto a la
entrega de lotes de Navidad, y en su realización anual e hizo referencia al pronunciamiento
recaído en otro Departamento de Enjuiciamiento de este Tribunal, que archivó una
denuncia respecto a hechos que consideró idénticos.
e) A la vista de dicho escrito, la Delegada Instructora se ratificó en sus consideraciones y
conclusiones jurídicas, añadiendo que no existe ningún amparo normativo que justifique la
entrega de los lotes de Navidad más que la mera costumbre. La representante legal del
Ayuntamiento ratificó las alegaciones del Alcalde, y el Ministerio Fiscal, manifestó que en
el anterior procedimiento propuso el nombramiento de Delegado Instructor, añadió que el
criterio de un órgano jurisdiccional puede ser distinto a otro y mencionó un reciente
pronunciamiento de esta Sala de Justicia, la Sentencia 1/2022, que establece que las
Administraciones Públicas no pueden realizar actos de liberalidad, y que rebatiría la
alegación del hoy recurrente.
Consta por tanto acreditado en el Acta de Liquidación Provisional que la Delegada Instructora
ha tenido en cuenta todas y cada una de las alegaciones y escritos que han sido aportados por
el recurrente y ha valorado los hechos concurrentes y motivado las razones que le han llevado
a considerar, en esta fase previa y provisional, que a su juicio se ha producido una salida de
fondos no justificada, al no estar amparada la entrega de cestas y lotes de navidad en ningún
precepto legal ni con cobertura contractual, que ha dado lugar a la existencia de un perjuicio a
los fondos públicos, tal y como consta en las Consideraciones Tercera y Cuarta del Acta.
Se cumplen, de esta manera, los requisitos de correcta motivación que exige, tanto la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la del Tribunal Supremo y el criterio doctrinal de esta
Sala de Justicia, por cuanto la desestimación del motivo se encuentra apoyado en las razones
expuestas por la Delegada Instructora, que permiten conocer los criterios esenciales
fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto,
sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al
ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su
corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como,
a los efectos que aquí interesan, jurisdiccionales.
La indefensión que alega el recurrente se realiza con la intención de encajar sus argumentos en
el marco legal del recurso del artículo 48 .1 de la LFTCu, al manifestar que se han vulnerado los
principios de igualdad y seguridad jurídica, artículos 9 y 14 de la Constitución, por no haber
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tenido en cuenta la Delegada Instructora la resolución dictada por el Departamento Tercero de
Enjuiciamiento sin razonar debidamente la interpretación realizada, diferente a la mantenida
por el órgano de instancia en relación con un gasto idéntico y de la misma entidad local.
Respecto a dicha cuestión, es preciso señalar que, el recurso del artículo 48.1 LFTCu solo puede
basarse en dos motivos tasados, que son la denegación de actuaciones y la indefensión, respecto
a este último motivo que es el alegado por el recurrente, ha quedado expuesto que en ningún
momento se le ha vulnerado su capacidad de alegar y aportar lo que a su derecho conviniere en
esta fase de actuaciones previas, ni se le ha causado un perjuicio real y efectivo en sus intereses.
La Delegada Instructora, como ha quedado expuesto anteriormente, ha analizado y valo rado
todos los escritos y alegaciones realizadas, por lo que, no se ha causado al recurrente la
indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario conforme ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido en doctrina consolidada. Por ello, y conforme al criterio doctrinal que
esta Sala de Justicia viene manteniendo, respecto a la indefensión material por omisión de
valoración y respuesta a las alegaciones del recurrente, el primer motivo de recurso no puede
ser estimado.
Lo que trata el recurrente alegando vulneración de los principios constitucionales es introducir
un debate relativo a una excepción procesal de quebrantamiento de cosa juzgada formal,
intentando que esta Sala de Justicia se pronuncie sobre el alcance, extensión y límites del valor
del precedente en la formación del criterio del Juzgador, y ello no entra dentro de los límites y
requisitos del objeto de este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, habida cuenta que este
recurso no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o
valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación
Provisional, cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente, y cuando
se refieren a cuestiones que son propias del órgano jurisdiccional, por afectar a cuestiones del
fondo del asunto que en su caso se plantee en la fase de Instancia.
La pretensión planteada por el recurrente de que se han vulnerado los principios de igualdad y
seguridad jurídica no puede ser acogida, en primer lugar porque las actuaciones previas del
artículo 47 de la LFTCu, constituyen una fase de investigación previa y son el soporte de la fase
jurisdiccional posterior, al que no cabe atribuir el carácter jurisdiccional propio de la misma,
además, entre las competencias que el citado artículo 47 otorga a los Delegados Instructores
está la de practicar las actuaciones oportunas para la investigación de los hechos, pero no está
incluida la facultad de revisar los pronunciamientos dictados por los órganos de instancia que
ostentan el poder jurisdiccional del que el instructor carece, de ahí que el pronunciamiento del
Delegado Instructor sea previo y provisional y no vincule a los legitimados activos. La Sala de
Justicia ha reconocido en doctrina consolidada, por todos, Auto nº 19/2021, de 23 de junio, que
“…Las conclusiones vertidas por el Delegado Instructor en la Liquidación Provisional no vinculan
ni a las posibles partes procesales futuras que podrán en la primera instancia plantear
alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que permite la legislación procesal civil- ni
al órgano de la Jurisdicción Contable competente para decidir sobre las pretensiones de
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responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se enjuicien (Auto de esta Sala, por todos,
de 10 de abril de 2003)…”.
Por tanto, no puede compartir esta Sala las alegaciones realizadas por el recurrente de que se
hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y de igualdad cuando la Delegada
Instructora, como ha quedado expuesto, una vez realizada la valoración de los hechos ha
concluido en la existencia de un presunto alcance, porque los hechos carecen de amparo
normativo, no siendo infundada ni fruto de un error patente su resolución. Ello, sin perjuicio de
que en el futuro proceso contable que, en su caso se incoe, el órgano de instancia competente
realice las valoraciones que considere oportunas.
A mayor abundamiento, la Sala de Justicia ha mantenido, por todos en el Auto nº 31/2012, de 7
de noviembre, que “…Las investigaciones de las actuaciones previas se llevan a cabo de oficio
por iniciativa del Delegado Instructor, sin que tenga sentido plantear, ni respecto de estas
actuaciones, ni respecto de la liquidación provisional con que culminan, cuestiones de
congruencia, que exigirían una previa vinculación de la actividad del instructor a la iniciativa de
las partes o interesados, vinculación que, como se ha dicho, es inexistente. Dicho en otros
términos, si la actividad del delegado instructor no está condicionada ni limitada en modo alguno
por la iniciativa de otros sujetos no puede surgir ninguna cuestión sobre congruencia, entendida
ésta como exigencia de que lo resuelto dé respuesta a lo pedido…”
En segundo lugar, el/la Delegado/a Instructor/a no puede entrar a conocer de cuestiones que
afectan al fondo del asunto por ser competencia del órgano jurisdiccional. Constituye un criterio
reiterado por esta Sala de Justicia, que la labor instructora no puede ni debe extenderse hasta
el punto de invadir esferas que son propias del enjuiciamiento llevado a cabo por los órganos
jurisdiccionales contables que dirimen pretensiones ante este Orden jurisdiccional (v. Autos de
esta Sala de Justicia núms. 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y 14/2019, de 17 de
diciembre).
Pues bien, la decisión contenida en el Acta de Liquidación Provisional y en la Providencia de
requerimiento subsiguiente, se encuentra motivada desde el punto de vista jurisprudencial
según ha quedado expuesto, y no se considera desproporcionada atendiendo a las facultades
conferidas a los delegados instructores por el artículo 47 de la LFTCu. Las conclusiones del citado
Acta han apreciado que ante la inexistencia de norma o convenio que ampare las entregas de
los lotes y cestas de navidad se ha producido, a juicio de la Instructora, un perjuicio a los fondos
públicos, debidamente cuantificado, que ha permitido declarar la presunta responsabilidad
contable, sin que exista margen para admitir, que concurra una aplicación arbitraria de la
legalidad, ni mucho menos que tal Liquidación resulte manifiestamente irrazonada o
irrazonable, ni incurra en un error patente, pues, atendiendo a las características del caso, a la
documentación aportada, a los alegatos de las partes, y a la normativa aplicable, todo fue tenido
en consideración, a la hora de practicar la citada Acta. Cuestión distinta es que el recurrente no
coincida con la resolución dada por la instructora, como se desprende del escrito de su recurso,
y que como se ha señalado, ello no entra dentro de los límites y requisitos del objeto de este
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recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, habida cuenta que el citado mecanismo de impugnación
no se articuló por el Legislador para posibilitar el contravenir las conclusiones o valoraciones
provisionales del Delegado Instructor recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, cuando las
mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente.
De todo lo anterior se desprende que, no habiéndose privado al recurrente de sus posibilidades
de defensa, ni habiéndosele producido perjuicio real y efectivo alguno, y siendo las actuaciones
practicadas por la Delegada Instructora conformes a lo que establece el artículo 47 de la LFTCu,
no procede apreciar la existencia de indefensión alguna, con lo que debe desestimarse la
primera causa del recurso interpuesto.
NOVENO.- En el segundo motivo del recurso la parte recurrente afirma que la conclusión
plasmada en la liquidación provisional, según la cual, la inexistencia de un acuerdo o pacto que
amparase los hechos investigados determinó la falta de justificación de los gastos realizados,
resulta incongruente con las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014, 3
de febrero de 2016 y 12 de septiembre de 2019, que la propia liquidación cita como soporte de
su criterio. Tras exponer la interpretación que el recurso considera procedente en relación con
la última de las resoluciones mencionadas, y también con la de igual clase 511/2020, de 24 de
junio, afirma que la falta de adecuación de la fundamentación jurídica y de la conclusión implica
una incongruencia interna de la liquidación provisional que infringe el artículo 24 de la
Constitución.
El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que, para que la incongruencia adquiera
relevancia constitucional, pudiendo constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,
se requiere que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente
indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un
fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se
haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y
respecto de las cuales las partes no pudieron ejercitar adecuadamente su derecho de defensa,
formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo
de sus respectivas posiciones procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional 250/2004, de
20 de diciembre y 262/2005, de 24 de octubre).De este modo, aparece la congruencia como un
requisito interno de armonía de la resolución y de respeto a los principios de aportación de parte
y de contradicción que rigen el proceso civil.
El derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución comprende,
conforme a nuestro Tribunal Constitucional, una serie de derechos fundamentales a disposición
de los ciudadanos en cuanto se relacionan con los órganos judiciales y, en lo que aquí concierne,
viene referido al derecho de las partes a ser tuteladas por los Jueces y Tribunales quienes, al
hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones
administrativas susceptibles de generar una indefensión en cualquiera de sus modalidades
evitando, por falta de la adecuada revisión judicial, su consagración (STC 178/1998, de 14 de
septiembre, recurso 2865/1996). En última instancia, no puede olvidarse que es privativo de
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Jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por mor del artículo 117 de la Constitución
con el que se relaciona el 136 del mismo texto que establece la Jurisdicción de esta Sala del
Tribunal de Cuentas a la que, en el caso concreto, compete comprobar si la resolución del
Delegado Instructor controvertida está justificada y tiene cobertura legal y que, aun existiendo
ésta, la aplicación final no es ni infundada ni fruto de un error patente. Este criterio se ha
sostenido por esta Sala en los recientes Autos nº 21/22 de 21 de septiembre, nº 6/2022, de 8 de
abril y nº 11/2022, de 13 de mayo.
La Delegada Instructora ha justificado las razones por las que a su juicio se dan los requisitos
para considerar que se ha producido un perjuicio a los fondos públicos, al considerar que la
entrega de lotes y cestas de navidad no tienen ningún amparo normativo que justifique la
entrega salvo la costumbre y para ello enuncia varios pronunciamientos jurisprudenciales tanto
del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia de este Tribunal.
El recurrente considera que al no corresponderse la conclusión a la que llega en el acta de
liquidación con la doctrina jurídica que expresamente se recoge en las citadas resoluciones y en
la que dice que basa la misma, ha incurrido en incongruencia interna de la Liquidación
Provisional recurrida, sancionable, al suponer la infracción del artículo 24 de la Constitución
Española, pero, nada dice en relación a las otras resoluciones en las que se apoya la liquidación
provisional, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 y de 21 de abril
de 2016 y, también, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 18/97, de 2 de
noviembre, siendo a partir de esta última cuando se afirma que “Por lo tanto, tiene que existir
un Acuerdo o Pacto Interno que se incorpore a las relaciones a las relaciones contractuales de
los empleados y que entre a formar parte del Convenio Colectivo.”(página 6-7 del Acta de
Liquidación Provisional).
La conclusión de la Delegada Instructora está justificada y no es ni infundada ni fruto de un error
patente, por lo que en modo alguno existe una incongruencia interna del Acta de Liquidación
que genere indefensión con relevancia constitucional, en los términos que exige la doctrina del
Tribunal Constitucional, en los términos que han sido descritos.
No cabe que esta Sala de Justicia conozca y decida, a través de esta vía de impugnación, sobre
la discrepancia jurídica en materia de interpretación del Derecho, ya sea este material o
interpretado por la jurisprudencia, entre la Delegada Instructora y el recurrente, sino que debe
ceñir su actuación a la valoración de si dicha discrepancia encierra un menoscabo para los
legítimos derechos de defensa del impugnante.
En el presente caso, como se expuesto anteriormente, los escritos del recurrente y sus
pretensiones, han sido objeto de respuesta razonada en Derecho por parte de la Delegada
Instructora, una vez que ha realizado una valoración de los hechos, no resultando generadora
de indefensión la mera discrepancia sobre el criterio jurídico y de la jurisprudencia que entendió
aplicable la Instructora por las que apreció, de manera indiciaria, la existencia del alcance a los
fondos públicos municipales, del que presuntamente resultaría responsable el recurrente Don
D.A.R. Todo ello, sin perjuicio -como también se expresa en el texto del Acta de Liquidación
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Provisional- de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Consejera de instancia
a quien por turno de reparto corresponde el conocimiento de los hechos objeto de las
Actuaciones Previas 1050/2022.
Por todo lo expuesto, esta Sala de Justicia ha de desestimar la segunda causa que fundamenta
el recurso interpuesto.
DÉCIMO.- Por lo que respecta a la impugnación de la P rovidencia de requerimiento de pago o
afianzamiento realizada por el recurrente Sr. A.R., resulta obligado concluir que no cabe retrasar
o evitar la práctica de dicho requerimiento de pago al mencionado presunto responsable en el
ámbito de esta jurisdicción contable, pues su carácter es preceptivo para el Delegado Instructor.
Lo establece el artículo 47.1.f) de la LFTCu, conforme al cual, hecho el nombramiento de
Delegado Instructor en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/1982, procederá éste a la
práctica de las siguientes actuaciones: (…) f) ) Requerimiento de los presuntos responsables para
que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe
provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran
resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo. En consecuencia, la actuación de la
Delegada Instructora en estas actuaciones ha sido conforme con el deber de investigación
establecido en el artículo 47.1. c) de la LFTCu y sus conclusiones se han plasmado, de forma
razonada en el Acta de Liquidación Provisional. Se ha dictado la Providencia de requerimiento
correspondiente y el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa, en los términos
propios de esta fase previa y preparatoria del procedimiento.
Por lo que resulta procedente desestimar el recurso, también en cuanto a este punto.
UNDÉCIMO.- Dada la índole de los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de
Derecho precedentes, esta Sala de Justicia debe proceder a la desestimación íntegra del recurso
del artículo 48.1 de la LFTCu, interpuesto por la representación Letrada de Don D.A.R. contra el
Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago o afianzamiento,
ambas de fecha 20 de octubre de 2022, dictadas por la Sra. D elegada Instructora en las
Actuaciones Previas nº 1050/22 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada),
MADRID.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por el Letrado Don Matías
Becerro Domínguez, actuando en nombre y representación de Don D.A.R. contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento,
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ambas de fecha 20 de octubre de 2022, dictadas por la Delegada Instructora en las Actuaciones
Previas nº 1050/22 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada), MADRID. Sin
costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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