AUTO nº 3/2022 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2022

Fecha01 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
3/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 3 del año 2022
Fecha de Resolución
01/03/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 33/21
Actuaciones Previas nº 50/20
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Linares), Jaén
Resumen doctrina:
En su primer motivo de recurso, el impugnante reitera las razones por las que se recurrieron tanto la Liquidación
Provisional practicada, como la Providencia de embargo preventivo. La Sala de Justicia desestimó ambos recursos,
por lo que se remite a la fundamentación jurídica y a la parte dispositiva de los mencionados autos.
Alega también infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado la providencia recurrida sin
resolver primero los recursos formulados contra la liquidación provisional y la providencia de embargo, de los que
la resolución ahora recurrida trae causa, solicitando la retroacción de las actuaciones. Es doctrina uniforme de esta
Sala de Justicia (entre otros los autos de 23 de julio de 2003 y 30 de septiembre de 2020) que la interposición de un
recurso d el artículo 48.1 de la LFTCu no tiene efectos suspensivos, salvo en circunstancias excepcionales. Y no
concurre en el presente caso, entiende la Sala, ninguna circunstancia excepcional o especial que justifique una
respuesta jurídica distinta.
Esgrime también el impugnante la existencia de errores materiales, aritméticos o fácticos en la providencia
recurrida, que no pueden ser identificados por el recurrente, al no haber tenido conocimiento de documentos
obrantes en las actuaciones relevantes para la cuantificación y desglose del presunto a lcance. Tampoco esta
alegación puede ser estimada, toda vez que al recurrente le fueron notificados, antes de la providencia recurrida,
los importes que la Delegada Instructora consideraba constitutivos de un presunto alcance y su desglose, la
documentación soporte de sus conclusiones y los criterios aplicados para su fijación.
Finalmente, esgrime que la providencia recurrida g enera perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que su
eficacia debe ser suspendida, de acuerdo con el Reglamento General d e Recaudación y con la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. No obstante, entiende la Sala, que el recurrente no aporta la
identificación de causas concretas que puedan dar lugar a los perjuicios de difícil o imposible reparación que
plantea.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a la fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Excmas. Sras. Consejeras y
Consejero expresados al margen, ha resuelto, previa deliberación, dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. Pedro Javier Higueras Nieto,
actuando en nombre y representación de Don J.F.G., contra la providencia de 24 de septiembre
de 2021, en la que se acordó la anotación preventiva de embargo de varios bienes inmuebles,
dictada por la Delegada Instructora, en las actuaciones previas nº 50/20, del ramo de Sector
Público Local (Ayuntamiento de Linares), Jaén.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las actuaciones previas nº 50/20 practicó, con fecha 26
de mayo de 2021, liquidación provisional en la que acordó, de forma previa y provisional,
declarar a Don J.F.G. responsable contable directo de un alcance que cuantificó en 207.384,93
euros (180.580,28 euros en concepto de principal y 26.804,65 euros de intereses). Con fecha 30
de julio de 2021 acordó el embargo preventivo de los bienes y derechos de Don J.F.G.
Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2021, acordó la anotación preventiva de
embargo de tres fincas.
El representante legal de Don J.F.G. interpuso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, sendos recursos contra el acta de liquidación provisional de 24 de mayo de 2021 y la
providencia de 30 de julio de 2021, que fueron desestimados, respectivamente, por los autos de
la Sala de Justicia nº 30 y nº 36, de 27 de octubre de 2021.
Asimismo, interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra
la providencia de 24 de septiembre de 2021, objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2021 la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma
para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir a la
Delegada Instructora de las actuaciones previas nº 50/20 la remisión de los antecedentes
necesarios para la tramitación del presente recurso.
TERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 se recibieron los antecedentes requeridos de la
Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.
CUARTO.- La Secretaria de la Sala de Justicia acordó, por diligencia de ordenación de 18 de
octubre de 2021, dar traslado de copia del recurso a todos los citados a la liquidación provisional,
a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
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QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto mediante escrito de 18 de octubre
de 2021.
SEXTO.- El representante legal del Ayuntamiento de Linares presentó escrito, con fecha 26 de
octubre de 2021, en el que se remitió a las alegaciones presentadas en el anterior recurso
interpuesto contra la liquidación provisional, aportando el escrito de 5 de julio de 2021 en su día
remitido.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 28 de
octubre de 2021, se declaró concluso el procedimiento y se resolvió dar traslado de los autos a
la Consejera Ponente para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2021 se hizo constar que el Pleno
del Tribunal de Cuentas designó como nueva Presidenta de la Sección de Enjuiciamiento a la
Consejera de Cuentas Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó, mediante acuerdo de fecha 23 de
noviembre de 2021, y al resto de los Consejeros de Cuentas de la mencionada Sección mediante
acuerdo de 29 de noviembre de 2021. Asimismo, se señaló que la Sala de Justicia, en el presente
recurso, quedaba constituida por la Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó, Excmo. Sr. D. Diego
Íñiguez Hernández y Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez, correspondiendo la
ponencia de este asunto a esta última Consejera.
NOVENO.- El traslado de los autos a la Consejera ponente se hizo efectivo, en ejecución de la
diligencia de 22 de diciembre de 2021, una vez practicadas las correspondientes notificaciones,
con fecha 29 de diciembre de 2021.
DÉCIMO. - Mediante providencia de 9 de febrero de 2022 se señaló para votación y fallo el día
28 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
SEGUNDO.- La representación procesal de Don J.F.G. solicita la nulidad del procedimiento del
que trae causa la resolución recurrida, la retroacción de las actuaciones al momento previo a la
liquidación provisional de 26 de mayo y, en caso de no aceptarse, al de la resolución del recurso
interpuesto contra la misma. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución del embargo
preventivo acordado por la providencia de 30 de julio de 2021 y, subsidiariamente, la suspensión
del embargo preventivo de sus rendimientos del trabajo. Fundamenta su recurso en los
siguientes motivos:
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1.- Da por reproducidos los motivos alegados en los recursos formulados contra la liquidación
provisional y la providencia de embargo.
2.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado la providencia
recurrida antes de la resolución de los recursos formulados contra la liquidación provisional y la
providencia de embargo, de las que dicha resolución trae causa. Se solicita la retroacción de las
actuaciones por nulidad absoluta y concurrir, además, indefensión material, al privar de eficacia
y virtualidad práctica al ejercicio del derecho de defensa que la interposición de un recurso debe
inferir.
3.- Existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho en la providencia recurrida, que no
pueden ser identificados por el recurrente, al no disponer de copia del expediente del que trae
causa la liquidación provisional, aun cuando se ha solicitado en varias ocasiones.
4.- La providencia recurrida genera perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que su
eficacia debe ser suspendida de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación y con la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Alega, además, que el
embargo preventivo, en el caso de recaer sobre su salario, supondría la imposibilidad de su
desenvolvimiento vital en unas condiciones de mínima dignidad personal.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando los motivos siguientes:
1.- Las razones en las que se fundamenta el recurso no coinciden con las que pueden hacer
prosperar este tipo de impugnaciones de acuerdo con el artículo 48.1 de la LFTCu. No ha existido
denegación de pruebas y la liquidación provisional no ha supuesto minoración de sus
posibilidades de defensa.
2.- Las actuaciones se han tramitado sin generar indefensión al recurrente, que ha tenido
conocimiento de lo actuado, ha sido correctamente notificado y tuvo a su disposición, antes de
la liquidación provisional, todas las actuaciones previas practicadas, pudiendo presentar las
alegaciones que ha estimado convenientes para la defensa de sus derechos.
3.- La resolución recurrida se ha dictado en estricto cumplimiento del artículo 47.1 de la LFTCu,
por lo que no cabe la suspensión del embargo.
CUARTO.- El representante legal del Ayuntamiento de Linares se remite a sus alegaciones de 5
de julio de 2021, presentadas en el anterior recurso interpuesto contra la liquidación provisional
de 26 de mayo. Señala que debe rectificarse el acta de liquidación provisional, en relación con
determinadas afirmaciones imputadas al Secretario de la Corporación, y que no procedía
declarar la existencia de indicios de responsabilidad contable por alcance en los hechos
investigados solicitando, además, la suspensión de la ejecución de las actuaciones de
aseguramiento, al menos hasta la resolución del citado recurso.
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QUINTO.- Entrando a valorar los motivos del recurso, el primero de ellos consiste en la
reiteración de las razones por las que se recurrieron tanto la liquidación provisional practicada,
como la providencia de embargo preventivo.
La Sala de Justicia desestimó ambos recursos por sendos autos de 27 de octubre de 2021, por lo
que solo cabe en la presente resolución remitirse a la fundamentación jurídica y a la parte
dispositiva de los mencionados autos.
Alega también el recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse
dictado la providencia recurrida sin resolver primero los recursos formulados contra la
liquidación provisional y la providencia de embargo, de los que la resolución ahora recurrida
trae causa, solicitando la retroacción de las actuaciones.
Es doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (entre otros los autos de 23 de julio de 2003 y 30
de septiembre de 2020) que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no tiene
efectos suspensivos, salvo en circunstancias excepcionales. De ello se concluye, y así se expresa
en auto de esta Sala de Justicia de 22 de julio de 2013, que las circunstancias que pueden dar
lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, por su carácter
excepcional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
Este planteamiento coincide, además, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de
suspensión de actos recurridos plasmada, entre otras, en sentencias de su Sala Tercera de 12 de
junio de 2001, 29 de abril de 2003 y 17 de junio de 2008.
No concurre en el presente caso ninguna circunstancia excepcional o especial que justifique una
respuesta jurídica distinta de la comúnmente aportada por la Jurisprudencia, por lo que no cabe
estimar este motivo del recurso. La adopción, por la Delegada Instructora, de la providencia de
anotación preventiva de embargo, estando pendientes de resolución los recursos interpuestos
por el recurrente contra la liquidación provisional y la providencia de embargo, se ajustó a
derecho y no le provocó la indefensión alegada por el mismo. No procede, por lo tanto, la
retroacción de las actuaciones solicitada.
SEXTO.- Esgrime también la representación procesal del Sr. F.G. la existencia de errores
materiales, aritméticos o fácticos en la providencia recurrida, que no pueden ser identificados
por el recurrente, al no haber tenido conocimiento de documentos, obrantes en las actuaciones,
relevantes para la cuantificación y desglose del presunto alcance.
Tampoco esta alegación puede ser estimada. Al recurrente le fueron notificados, antes de la
providencia recurrida, tanto la liquidación provisional como la providencia de embargo, por lo
que conocía los importes que la Delegada Instructora consideraba constitutivos de un presunto
alcance y su desglose, la documentación soporte de sus conclusiones y los criterios aplicados
para su fijación. Además, tanto la liquidación provisional como la providencia de embargo fueron
recurridas por el Sr. F.G. quien alegó, entre otros motivos, la misma cuestión aquí debatida,
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siendo desestimados ambos recursos por los Autos nº 30/21 y nº 36/21 de esta Sala, dictados el
27 de octubre de 2021.
SÉPTIMO.- Finalmente, esgrime el recurrente que la providencia recurrida genera perjuicios de
difícil o imposible reparación, por lo que su eficacia debe ser suspendida, de acuerdo con el
Reglamento General de Recaudación y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo.
El recurrente aporta para fundamentar este motivo de impugnación una argumentación jurídica
que no va acompañada de la identificación de causas concretas que puedan dar lugar a la
situación de perjuicios de difícil o imposible reparación que plantea, ni tampoco de documentos
que acrediten la posible concurrencia de este tipo de causas.
Frente a esta alegación, esta Sala de Justicia opone los argumentos siguientes:
El art. 47.1 de la LFTCu dispone que, ante una liquidación provisional que, de manera previa y
presunta, detecte un posible menoscabo injustificado en los fondos públicos, deben adoptarse
por el Delegado Instructor determinadas medidas cautelares en garantía de la integridad del
patrimonio público.
De manera preceptiva, el Delegado Instructor deberá requerir a los presuntos responsables para
que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe
provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran
resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo.
Si los presuntos responsables no tuvieran afianzada, o afianzaren en forma legal sus posibles
responsabilidades, el D elegado Instructor procederá, de forma igualmente preceptiva, al
embargo de sus bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
De la simple lectura de los apartados f) y g) del citado art. 47.1 de la LFTCu se desprende que la
ley exige la adopción de estas medidas cautelares, orientadas a garantizar la eficacia de futuras
resoluciones jurisdiccionales.
Por otra parte, no puede prosperar la pretensión del recurrente de impugnar, mediante el
recurso innominado del art. 48.1 de la LFTCu, la providencia de 24 de septiembre de 2021, que
acordó la anotación preventiva del embargo de varios bienes inmuebles.
Es doctrina consolidada de la Sala de Justicia (por todos, los Autos nº 18/2013 y 15/2021) que el
objeto del recurso del art. 48.1 no puede exceder de las pretensiones de indefensión o
denegación injustificada de diligencias pedidas por los comparecidos en las actuaciones. De lo
contrario se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, pues
se permitiría al órgano de segunda instancia una eventual decisión sin haberse, incluso,
tramitado procesalmente la primera instancia.
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La modificación de las medidas cautelares de embargo acordadas por la Delegada Instructora
queda fuera de la competencia de esta Sala en el presente recurso, sin perjuicio del derecho del
actual recurrente a plantear esta cuestión por la vía que la ley le ofrece, que es la del art. 67 de
la LFTCu, ante el órgano de primera instancia de la jurisdicción contable.
La interpretación conjunta del art. 47.1. apartados f) y g) y del art. 67.1, ambos de la LFTCu, lleva
a la conclusión de que los intervinientes en unas actuaciones previas, aunque hayan sido
requeridos de pago, depósito o afianzamiento o, incluso preventivamente embargados, tienen
garantizado el derecho a solicitar la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares
aplicadas sobre su patrimonio ante el órgano de la Jurisdicción Co ntable que conozca de la
primera instancia, que conocerá y resolverá dicha pretensión con todas las garantías del proceso
civil previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, mediante un procedimiento
contradictorio y decisiones de naturaleza jurisdiccional (Auto de la Sala de Justicia nº 28/21).
OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia desestima el recurso
interpuesto al amparo del artículo 4 8.1 de la Ley 7 /1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, por el representante legal de Don J.F.G., contra la providencia de embargo,
dictada en las actuaciones previas nº 50/20, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de
Linares) Jaén, confirmando la resolución recurrida.
NOVENO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. Pedro Javier Higueras Nieto,
actuando en nombre y representación de Don J.F.G., contra la providencia de anotación
preventiva de embargo, de 24 de septiembre de 2021, dictada en las actuaciones previas nº
50/20, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Linares), Jaén, confirmando la
providencia recurrida.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer
recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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