AUTO nº 28 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
28/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 28 del año 2022
Fecha de Resolución
24/11/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Exma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88, n.º 27/22
Diligencias Preliminares n.º C49/2022
Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Porto), Zamora.
Resumen doctrina:
La Sala comienza realizando un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto
en el artículo 46.2 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Justicia, entre otros muchos, en el Auto
nº 6/2020, de 26 de febrero.
A continuación, y a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 de dicha Ley en relación con la legitimación para
interponer el recurso del mencionado artículo, se desprende que las partes leg itimadas a estos efectos son el
Ministerio Fiscal, el Letrado de la Entidad Pública presuntamente perjudicada y, en su caso, si estuviere
“comparecido en forma”, quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable.
Dicha “comparecencia en forma” -artículo 57, apartados 1º-3º, de la LFTCu- no ha sido cumplimentada por la
recurrente y carece, por tanto, de legitimación para interponer este recurso, que por ello se inadmite.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Concejal del Ayuntamiento de Porto (Zamora),
Doña M.G.C.C., contra la parte dispositiva segunda del Auto de fecha 26 de julio de 2022, dictado
por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en la
que se acordó el archivo respecto del resto de las irregularidades denunciadas ante el Ministerio
Fiscal por la propia Sra. C.C., en las Diligencias Preliminares n.º C49/2022, del ramo de Sector
Público Local (Ayuntamiento de Porto), Zamora.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Elena Hernáez Salguero, quién, previa
deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2022, el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento, dictó Auto en las Diligencias Preliminares n.º C49/2022, cuya parte
dispositiva fue del siguiente tenor literal:
“PRIMERA.- Trasladar las presentes actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, con el fin de
que por esta se proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor
para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988 de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para investigar las irregularidades relativas al
arrendamiento del local municipal por el Ayuntamiento de Porto, en cuanto a los ingresos y
pagos producidos, que pudieran implicar una responsabilidad contable por alcance del
artículo 72 de dicho texto legal.
SEGUNDA.- Archivar las actuaciones, de conformidad con el artículo 46.2 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con respecto al resto de
irregularidades denunciadas ante el Ministerio Fiscal por una concejal del Ayuntamiento
de Porto, al no haberse apreciado supuesto de responsabilidad contable por alcance”.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de agosto de 2022, Doña M.G.C.C., Concejal del Ayuntamiento de
Porto (Zamora), a quien se había notificado la anterior resolución judicial a los meros efectos
de su conocimiento, presentó escrito dirigido a la Sala del Tribunal de Cuentas con expresa
invocación de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), en el que pedía que se revocase la parte dispositiva
segunda del citado Auto de fecha 26 de julio de 2022 y se designara Delegado Instructor a fin de
investigar todos los hechos denunciados por ella a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas.
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TERCERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2022, se recibieron del Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento los autos correspondientes a las referidas Diligencias Preliminares n.º
C49/2022, a efectos de resolver el recurso del artículo 46.2 de la LFTCu interpuesto por Doña
M.G.C.C.; posteriormente, por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala Justicia, de
fecha 15 de septiembre de 2022, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala con el n.º
27/22; nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña Elena doña Elena Hernáez
Salguero; y dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento
de Porto a fin de que en el plazo de cinco días pudieran impugnarlo si lo estimaban conveniente.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó
escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación del Auto de
fecha 26 de julio de 2022.
Por su parte, el Ayuntamiento de Porto dejó transcurrir el plazo conferido por la meritada
Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022 sin realizar alegaciones.
QUINTO.- Conclusa la tramitación del presente recurso, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaría de esta Sala Justicia, de fecha 6 de octubre de 2022, se acordó que pasaran las
actuaciones a la Excma. Sra. Ponente a fin de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó
materialmente a efecto el día 19 de octubre de 2020, una vez practicadas las correspondientes
notificaciones.
SEXTO.- Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2022, se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el
citado acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición del artículo 46.2 de la LFTCu.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de agosto de 2022, Doña M.G.C.C., presentó escrito dirigido a la Sala
del Tribunal de Cuentas al amparo de lo establecido en el artículo 46.2 de la LFTCu, pidiendo que
se revocase la parte dispositiva segunda del Auto de fecha 26 de julio de 2022 y que se nombrase
Delegado Instructor a fin de investigar todos los hechos denunciados por ella a l a Fiscalía del
Tribunal de Cuentas.
En síntesis, la Sra. C.C. fundamenta su recurso en tres motivos: errónea calificación de los hechos
contenidos en su denuncia; falta de valoración conjunta de las pruebas indiciarias de la
existencia de responsabilidad contable en la adquisición de los inmuebles situados en “Paraje
Viveo”; y falta de valoración de indicios probatorios en su conjunto de responsabilidad contable
por alcance en la adquisición del bien situado en “calle P. nº XX”.
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TERCERO.- Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal ha
presentado escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación
del Auto de fecha 26 de julio de 2022.
El Ministerio Público alega que las presuntas irregularidades a que se refiere la Sra. C.C., cuyo
archivo fue acordado en la parte dispositiva segunda del Auto recurrido, no suponen la
concreción de hechos constitutivos de alcance en los términos exigidos por la legislación
contable; que la posible responsabilidad contable por ellos no se halla individualizada co n
referencia a cuentas determinadas o concretos actos de administración, custodia o manejo de
caudales públicos. Por lo tanto, a su juicio, se trataría de meras sospechas de ilegalidad
fundamentadas en la existencia de incumplimientos normativos y presupuestarios, pero
carentes del adecuado respaldo documental suficiente que pudiera acreditar la existencia de un
perjuicio a los fondos públicos. Finalmente, el Ministerio Fiscal precisa que, como se hace
constar en el Auto impugnado, la documentación aportada por la propia denunciante, así como
sus manifestaciones, vienen a constatar la efectiva realización de tales adquisiciones
inmobiliarias y la existencia de las correspondientes contraprestaciones derivadas de los
contratos, sin que existan datos que permitan colegir que se ha causado un perjuicio como
consecuencia de las mismas, ni la cuantía del mismo; y sin que en el escrito de recurso se
concreten otros datos que puedan fundamentar una nueva resolución distinta de la recurrida.
CUARTO.- En cuanto al Ayuntamiento de Porto, ha dejado transcurrir el plazo conferido por la
meritada Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2022 sin realizar alegaciones
de ninguna clase, en relación con el recurso del artículo 46.2 de la LFTCu presentado por Doña
M.G.C.C.
QUINTO.- En primer lugar, debe partirse de la naturaleza jurídica del recurso del artículo 46.2
de la LFTCu, conforme a reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
pudiendo citarse, por todos, el Auto n.º 6/2020, de 26 de febrero, en el que se afirmaba lo
siguiente:
“[…] Como esta Sala ha declarado, entre otros muchos, en su Auto n.º 8/2016, de 14 de marzo
-Fundamento jurídico Cuarto-, dicho recurso es considerado como un incidente de archivo,
cuya finalidad es rechazar “a limine” aquellas denuncias que versen sobre hechos que,
manifiestamente, no revistan los caracteres de alcance.
El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Pr eliminares, en la que ni siquiera se ha
procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente, procede cuando de una
manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que se
pueda realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de
enjuiciamiento contable, e incluso a la instrucción, entrar a conocer sobre el fondo del asunto,
pues ello supondría prejuzgar el fallo que, posteriormente, pudiera dictarse, una vez tramitado,
con todas las garantías, el oportuno juicio contable.
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Por lo tanto, en general, no cabe el archivo “ex” artículo 46.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las cuestiones planteadas son inherentes a la
gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un
posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago, que
pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo
cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir,
patente, clara y descubierta, y no reunieran unas características mínimas, que hagan posible
una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o
caudales públicos […]”.
SEXTO.- En cuanto a la legitimación para interponer el recurso del artículo 46.2 de la LFTCu, se
deduce de la regulación contenida en el propio precepto, que se pronuncia en los siguientes
términos literales:
“2. Recibidos los antecedentes en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el asunto entre los
Consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres
de alcance o cuando no fuere éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a
concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, podrá el
Consejero de Cuentas a que hubiere correspondido, previa audiencia del Ministerio Fiscal,
Letrado del Estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere
deducido la pretensión de responsabilidad contable, por término común de cinco días,
decretar el archivo de las actuaciones, dándose contra esta resolución recurso ante la Sala del
Tribunal que resultare competente dentro del plazo de cinco días, sin que quepa ulterior recurso
y sin perjuicio de lo que procediere en punto al recurso de casación en el procedimiento
jurisdiccional correspondiente”.
Luego, conforme a la regulación contenida en el propio precepto, se desprende que las partes
legitimadas para la interposición de esta clase de recurso previsto en la LFTCu son el Ministerio
Fiscal, el Letrado de la Entidad Pública presuntamente perjudicada y, en su c aso, si estuviere
“comparecido en forma”, quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable.
En cuanto a la precitada “comparecencia en forma” para ejercitar una pretensión de
responsabilidad contable, el artículo 57, apartados 1º-3º, de la LFTCu no deja lugar a la duda,
disponiendo lo siguiente:
“1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de
Abogado con poder al efecto, notarial o «apud acta».
2. Cuando actuaren representadas por un P rocurador, deberán ser asistidas por Abogado, sin
lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de
las entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, e
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igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de
Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado”.
SÉPTIMO.- A la vista de la documentación obrante en las actuaciones, se constata que Doña
M.G.C.C. no ha sido parte en las Diligencias Preliminares n.º C49/2022, que se tramitaron ante
el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por cuanto, en ningún momento,
compareció en dicho procedimiento en la forma prevista en el meritado artículo 57, apartados
-3º, de la LFTCu.
En efecto, la recurrente no manifestó ante el Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento su voluntad de constituirse en parte de las referidas Diligencias Preliminares n.º
C49/2022, en cuyo caso, debía haber comparecido en dicho procedimiento representada
mediante Procurador o Abogado con poder al efecto, notarial o apud acta (artículo 57.1 de la
LFTCu); o bien, haber justificado que se encontraba en alguno de los supuestos del artículo 57.3
de la LFTCu para poder comparecer por sí misma como parte.
Y, precisamente por ello, es por lo que en todos los actos de comunicación que la Letrada
Secretaria del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento practicó en las Diligencias
Preliminares n.º C49/2022, en relación con Doña M.G.C.C., hizo constar expresamente la
siguiente advertencia: “Se remite, a los solos efectos de su conocimiento, copia firmada
digitalmente de… en la Diligencia Preliminar al margen referenciada”. Esto es, a la Sra. C.C. no
se le remitía una cédula de notificación con la resolución y la documentación correspondiente a
cada trámite, como así se realizaba con las partes del procedimiento (el Ayuntamiento de Porto
y el Ministerio Fiscal), sino exclusivamente una copia firmada digitalmente de la resolución
dictada en el trámite de que se tratase, y a los solos efectos de su conocimiento (v. folios 24,
85, 116 de las Diligencias Preliminares n.º C49/2022).
Por todo lo razonado anteriormente, al carecer Doña M.G.C.C. de legitimación para interponer
el recurso del artículo 46.2 de la LFTCu por no haber sido parte en las Diligencias Preliminares
n.º C49/2022, debe procederse a la inadmisión de su escrito de rec urso presentado con fecha
10 de agosto de 2022, por el que impugnaba la parte dispositiva segunda del Auto de fecha 26
de julio de 2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección
de Enjuiciamiento.
OCTAVO.- Dada la naturaleza y entidad de las cuestiones suscitadas en este recurso, no procede
hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso interpuesto al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/88,
de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Concejal del Ayuntamiento de
Porto (Zamora), Doña M.G.C.C., contra la parte dispositiva segunda del Auto de fecha 26 de julio
7
de 2022, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento, en la que se acordó el archivo respecto del resto de las irregularidades
denunciadas ante el Ministerio Fiscal por la propia Sra. C.C., en las Diligencias Preliminares n.º
C49/2022, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Porto), Zamora.
Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”

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