AUTO nº 27 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por los administradores concursales representantes de la mercantil “A. S., S.A.”, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Madrid Sanz, representante legal de la mercantil “A. G. P., S.L.”, por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sylvia Scott, en representación de “C., (C. E. S. P. A., S.A.)”, por el Letrado, Sr. Ramos Suárez, en representación de la MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE, por el Letrado Don Marcos Peña Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE CAMAS, por el Letrado, Sr. Fontán Meana, en representación de la “SOCIEDAD C. A. S. S. G.”, por el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosario Valpuesta Bermúdez, por el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO, representado por la Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla, Sra. Lizaur Cuesta, por el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL RÍO, representado por el Letrado de la Diputación de Sevilla, Sr. Yáñez-Barnuevo García, por el AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Valpuesta Bermúdez, por la compañía mercantil “C., (C.T.A., S.L.)”, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Sánchez, por la mercantil “D. N. S.L.”, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Báez Ortega, por DON J. G. B., representado por el Letrado Don Fernando Mª de Pablo Daza, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ramírez, en representación de las entidades “P. F., S.L.”, “F. P.” y “M. M. P., S.L.” contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 24 de febrero de 2015, del ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Empleo, Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad, Andalucía; vistos, igualmente, los recursos del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas interpuestos por la representación legal de “C. (C. E. S. P. A., S.A.)” y por la representación legal de DON J. G. B., contra la Liquidación Provisional Complementaria, de fecha 7 de abril de 2015, practicada en las señaladas Actuaciones Previas nº 116/13.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2015, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 116/13, practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (48.623.606,72 €), de los que 44.480.156,69 € corresponden a principal y 4.143.450,03 €, a intereses.

Mediante Providencia de igual fecha, 24 de febrero de 2015, la Delegada Instructora acordó requerir a los presuntos responsables el reintegro, depósito o afianzamiento de los importes en que cifró de manera provisional sus respectivas responsabilidades contables.

SEGUNDO

Contra la Providencia de requerimiento de pago y Acta de Liquidación Provisional interpusieron recurso, al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,:

1) La mercantil “A. S., S.A.”, en situación de concurso de acreedores, sustentado en las siguientes alegaciones: Que no le fue entregada copia del Acta de Liquidación Provisional el día de su celebración y que no consta que haya sido aún remitida; que dicha mercantil no es la entidad beneficiaria de las ayudas, sino que lo son los trabajadores (se destinaron al pago de sus nóminas); la Junta de Andalucía ya reclamó en el expediente 50/2013 las cantidades que se requieren ahora, habiéndose declarado la nulidad de las Resoluciones revisadas con la obligación de “A. S., S.A.” de devolver el importe total de las ayudas concedidas (5.219.445 €). En el seno del proceso concursal, y tras los trámites correspondientes ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, la Compañía ya tiene reconocida, entre sus acreedores, a la Junta de Andalucía por dicho importe de 5.219.445 €, por lo que debe dejarse sin efecto la liquidación provisional y anularse el requerimiento de pago, no procediendo, en este caso, la liquidación de intereses en virtud del art. 59 de la Ley Concursal.

2) La mercantil “A. G. P., S.L.” ha deducido recurso mediante sendos escritos de fechas 2 y 9 de marzo de 2015. En el primero alega que no le ha sido notificada el Acta de Liquidación Provisional, lo que le provoca indefensión, por cuanto desconoce si han sido acogidas, o no, sus alegaciones. Tal indefensión es formal y material, ya que no haber asistido al acto no menoscaba el derecho a conocer el contenido de la liquidación provisional, según ha declarado esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Auto de 20 de octubre de 2008). En el segundo, alega que, una vez recibida la notificación y conocido el contenido del Acta de Liquidación Provisional, se le ha ocasionado indefensión formal y material, al no haber sido complementadas las actuaciones con los documentos en que se sustenta la atribución de responsabilidad contable. Así, las Diligencias Preliminares B-112/11, de las que no conoce su contenido ni contexto, la Providencia de 9 de mayo de 2011, cuyo contenido y contexto desconoce, el escrito de 19 de mayo de 2011, el escrito de 27 de mayo de 2011, de la Abogacía del Estado, el escrito del Ministerio Público, de igual fecha, el escrito de 24 de junio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento 2º, un escrito, de fecha 4 de diciembre, sin mención del año, sobre entrada de “Informe de Fiscalización de las Ayudas Sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis”, del que se había remitido copia al Ministerio Fiscal y puesto a disposición del actor público, sobre el que ambos se manifestaron, sobre los que se pidió testimonio para complementar las diligencias y, ante el silencio del órgano instructor, se sospecha que no se accede, provocando indefensión. Las consideraciones que recoge el Acta, también, generan indefensión pues refieren que las actuaciones previas se basan en las Diligencias Preliminares y en el Informe de Fiscalización antes señalados, ambos requeridos y no complementados. El Acta de Liquidación carece de motivación al desconocer el Instructor el expediente de concesión, por lo que la atribución indiciaria de responsabilidad y la medida cautelar producen indefensión.

3) “C., (C. E. S. P. A., S.A.)” alega en su recurso en primer lugar, indefensión por falta de notificación de la apertura del trámite de actuaciones previas, no habiéndose practicado el trámite de audiencia contemplado en el art. 45 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo que le ha impedido hacer alegaciones y le ha ocasionado indefensión; ello no queda subsanado por este recurso ulterior, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 145/2011, de 26 de septiembre, al decir que el trámite de alegaciones integra el derecho de defensa de manera específica y distinta a los eventuales recursos. En segundo lugar, indefensión por imposibilidad de conocer cómo se ha cuantificado el importe que se reclama, ya que a “C., (C. E. S. P. A., S.A.)” le fueron transferidas dos cantidades de 100.000 € y 176.222,24 € (total 276.222,24 €), como acredita la documental que acompaña (Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla). Sin embargo, se le declara presunto responsable solidario junto a F. C. C. y DON C. M. V. por importe de 1.587.743,72 €, sin motivar de donde procede esta cifra, lo que origina indefensión. En tercer y último lugar, indefensión basada en la declaración de responsabilidad solidaria, ya que no puede combatir esta atribución solidaria, ni las razones del vínculo que la originan.

“C., (C. E. S. P. A., S.A.)”, formula otro recurso, al amparo del art. 48.1 LFTCu, una vez practicada en las actuaciones previas liquidación provisional complementaria el día 7 de abril de 2015. En el mismo, reitera sus alegatos anteriores sobre indefensión, a pesar de que en tal acta se admite alguno de sus argumentos.

4) La MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE presenta dos escritos de recurso: en el inicial, de fecha 4 de marzo de 2015, pide la anulación de la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, de fecha 24 de febrero de 2015, en base a las siguientes alegaciones: Primero, no le ha sido notificada el Acta de Liquidación Provisional de la que trae causa dicha Providencia. Segundo, la Mancomunidad es un Ente Local, cuyos actos gozan de presunción de legitimidad, sin que puedan despacharse mandamientos de ejecución ni dictarse providencias de embargo contra sus bienes y derechos. Así entiende que la Providencia le ocasiona perjuicios de difícil o imposible reparación, incidiendo negativamente en el funcionamiento normal de la Mancomunidad. En el segundo escrito, de fecha 18 de mayo de 2015, expone que le interesa ampliar el recurso, una vez que le ha sido notificada el Acta de Liquidación Provisional, ya que sus alegaciones han sido desestimadas. Entiende que, documentalmente, se ha acreditado la ejecución de los Convenios y Protocolos, habiendo quedado depositados los trabajos en la sede del IFA-Agencia IDEA. Asimismo, sostiene que ha habido prescripción. La indefensión deriva de la falta de valoración de la documentación presentada, que fue expresamente requerida por la Delegada-Instructora, habiendo estado ésta a lo expresado por la Junta de Andalucía, que asume la posición de perjudicada, cuando es la posible responsable de las actuaciones.

5) El AYUNTAMIENTO DE CAMAS alega la improcedencia de la Providencia de requerimiento, al amparo del art. 173.2 de la Ley de Haciendas Locales, que impide la exigencia de fianzas, depósitos o cauciones a las Entidades Locales, sin que, además, exista perjuicio, dada la imposibilidad de insolvencia de tales Entidades, en virtud del principio de suficiencia financiera.

6) La “SOCIEDAD C. A. S. S. G.” sustenta su recurso en dos alegaciones previas al fondo. La primera basada en la nulidad de la Providencia, por causarle indefensión y no haber atendido sus alegaciones y pruebas (la Providencia no fue notificada en el domicilio legal de la Cooperativa y las alegaciones presentadas no fueron examinadas ni tenidas en cuenta), lo que origina indefensión; la segunda invoca la incompetencia del Tribunal de Cuentas, al estar conociendo del asunto otras dos jurisdiccionales, la contencioso-administrativa, en la que se ha dado satisfacción extraprocesal, y la penal, por presuntos delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos. En cuanto al fondo, no se ha producido desviación en la aplicación de fondos públicos y, en todo caso, ha habido prescripción de la hipotética responsabilidad contable.

7) El AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO alega que, mediante sentencia firme contencioso-administrativa, se estimó el recurso deducido por la Corporación contra la resolución declarativa de la nulidad de las ayudas, por lo que no procede su devolución ni el recargo correspondiente. En cuanto a las ayudas recibidas, no procedería la devolución de cantidad alguna, a tenor de los expedientes respectivos de concesión y justificación. Se causarían, además, daños de difícil o imposible reparación a la Corporación, sin que la suspensión de la efectividad de la Providencia recurrida pueda ocasionar perjuicio a terceros y a los intereses generales.

8) El AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO manifiesta que las Corporaciones Locales no están obligadas a prestar fianzas o depósitos, extendiéndose la exención ante todas las jurisdicciones y autoridades administrativas (art. 173.2 LRHL y 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre). La Providencia impugnada origina indefensión, al ser contraria al Auto firme de 11 de junio de 2014, dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, que declaró la suspensión, sin necesidad de prestar garantía alguna, en recurso interpuesto sobre la misma materia.

9) El AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL RÍO alega indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en caso de materializarse lo dispuesto por la Providencia impugnada, ya que, en virtud de dos Autos de 31 de mayo y 25 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se decidió la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin necesidad de prestar caución, conforme al art. 173.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El requerimiento ordenado por tal resolución es contrario a dicho precepto de la LRHL, por lo que la Providencia debe ser revocada.

10) EL AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL solicita que se decrete la suspensión de la Providencia de requerimiento, así como la suspensión del reintegro de las cantidades reclamadas en actuaciones previas, en base a las siguientes alegaciones: El Ayuntamiento no debe responder contablemente de la inobservancia de la legalidad administrativa por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección del IFA (Instituto de Fomento de Andalucía) y demás órganos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. Ninguno de estos órganos tramitó expediente alguno de reintegro en reclamación al AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL hasta tanto transcurrieron diez años en que fue dictada la Orden que decretó la nulidad de los expedientes; además, la Corporación realizó la actividad subvencionada y ha quedado exonerado, en virtud de sentencia firme contencioso-administrativa.

11) La Compañía mercantil “C., (C.T.A., S.L.)” formula recurso basado en las siguientes alegaciones: Previa, sobre prescripción de las posibles responsabilidades contables, ya que las subvenciones concedidas y recibidas datan entre 8 y 12 años, y la empresa no tuvo noticia del procedimiento hasta el año 2015. Además de esta cuestión previa, entiende que “C., (C.T.A., S.L.)” no estaba obligada legalmente a conservar la documentación que, eventualmente, pudiera justificar el destino de la ayuda. No procede el reintegro, en virtud de los criterios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, por el principio de seguridad jurídica, declaró que debía anularse el mismo, en tanto la aplicación de la nulidad sería contraria a la buena fe, la equidad y perjudicaría a terceros. No hay intencionalidad, pues los socios de C. (C. T. A., S.L.) no coinciden con los que tenían la propiedad, al tiempo de concederse las subvenciones. En las actuaciones previas no se han unido, ni el expediente administrativo, ni el judicial relativos a la revisión de oficio de las subvenciones, pese a haber sido pedida tal unión, lo que supone indefensión (se trata del expediente RVO 13-12 ante la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía y del Procedimiento Ordinario 290/2013-RH, seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala Sevilla). Asimismo, han de traerse el escrito y los documentos que acompañaban a las Alegaciones realizadas en sede de Actuaciones Previas.

12) La mercantil “D. N. S.L.” pide la suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite la finalización del proceso criminal o que el mismo se haya paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación (se trata de las Diligencias Previas nº 174/2011, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en las que la empresa y su administrador único, SR. G. V., han sido citados como imputados en calidad de extraneus).

13) DON J. G. B., en su primer escrito de recurso, pide la suspensión de la medida cautelar ordenada y, a tal fin, alega la nulidad de las actuaciones, por no respetar el período de alegaciones, ya que se realiza la convocatoria dentro del plazo de 10 días para formular tales alegaciones. El Acta de Liquidación adolece de nulidad, al no ser posible conocer el criterio para fijar el principal que se atribuye al SR. G. B., ya que se mezclan teóricas subvenciones-ayudas abonadas con otras cantidades que no tienen el concepto de ayudas. Tampoco se concretan, ni la cantidad que conforma el total, ni la fecha de comisión de tales actos. Alega, también, prescripción de la totalidad de los actos que soportan la atribución de responsabilidades, en tanto el SR. G. B. ostentó la Dirección General desde septiembre de 1999 hasta abril de 2008, las actuaciones previas se abrieron en 2013, y de ello tuvo noticias en febrero de 2015, habiendo transcurrido, en cualquier caso, el plazo prescriptivo de cinco años. Del propio Acta se desprende la inexistencia del acto del que se hace responsable al SR. G. B.; está justificado el coste real de los costes de gestión que abonaron las Compañías aseguradoras y no se ha probado que las ayudas fueran abonadas en su totalidad, ya que al cese del SR. G. B. quedaban pendientes en torno al 30%. Por otra parte, el SR. G. B. tiene fijada, por los mismos hechos, una cantidad de 686 millones de euros en concepto de responsabilidad civil por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

También, en un segundo escrito de recurso, de 5 de mayo de 2015, contra la mencionada liquidación complementaria, DON J. G. B. ha venido a reiterar las alegaciones realizadas en su primer escrito, en las que denunciaba indefensión derivada del hecho de haber sido convocado a la liquidación provisional del día 24 de febrero, dentro del plazo de diez días del que disponía para hacer alegaciones previas.

14) Las entidades “P. F., S.L.”, “F. P.” y “M. M. P., S.L.”, han deducido recurso del art. 48.1 en base a las siguientes alegaciones: Error en la notificación que se dirige al Grupo “P.”, que no existe legalmente; el importe que se imputa podría coincidir con la subvención recibida por “P. F., S.L.”, pero no con el de la “F. P.”. Además, no se ha dado traslado del expediente al interesado, al haberse realizado, equivocadamente, las notificaciones sin identificar al presunto responsable; además, “P. F., S.L.” ha destinado el importe recibido como subvención a los fines previstos y ha habido prescripción de la reclamación. La “F. P.” no puede ser responsable contable, pues el préstamo de 3.941.988,31 € podría coincidir con el recibido por la “ASOCIACIÓN P.”. A la Fundación, además, no se le ha dado traslado del expediente, ya que la notificación se ha verificado de forma indeterminada. Por otra parte, “M. M. P., S.L.” ha destinado el importe de la subvención (601.012,00 €) a los fines previstos y habría prescrito, también, la reclamación efectuada, por lo que pide la suspensión de la liquidación y Providencia de requerimiento, en tanto su ejecución podría causarle un grave perjuicio.

TERCERO

La Instrucción Delegada de las Actuaciones Previas practicó en fecha 7 de abril de 2015 liquidación provisional complementaria de la reflejada en el Antecedente de Hecho PRIMERO, a la vista de la documentación remitida por la Junta de Andalucía, en relación con los hechos objeto de investigación, toda vez que consideró que dichos documentos modificaban los datos disponibles hasta el momento de celebrar la primera de las liquidaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, en escrito de 25 de mayo de 2015, manifestando que los recursos deducidos por “A. S., S.A.”, MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE, la “SOCIEDAD C. A. S. S. G.”, “C., (C.T.A., S.L.)” y “M. M. P., S.L.” se refieren a cuestiones de fondo, incidiendo, en algún caso, en la prescripción, que no pueden ser objeto del recurso del art. 48 LFTCu, pues este sólo cabe en supuestos de indefensión o de denegación de diligencias. Además, el requerimiento de pago es ajustado a derecho y el Tribunal de Cuentas y sus Consejeros tienen competencia para ejercitar la jurisdicción contable, que es compatible con la penal. Respecto a las valoraciones del Instructor, entiende que éste no se haya obligado a ponderar todas las que se formulan, si llega a la conclusión y convencimiento de la existencia del alcance y de los presuntos responsables. En cuanto a los recursos deducidos por los distintos Ayuntamientos, estima que la Providencia es conforme a derecho, ya que la limitación del art. 173.2 LRHL sólo afecta a bienes de uso público, y en el supuesto concreto no se conoce la naturaleza de los bienes.

QUINTO

Los Letrados de la Junta de Andalucía piden la confirmación del acta de Liquidación, excepto en cuanto a la exigencia de fianza a los Ayuntamientos, que no resulta posible conforme a la LRHL. Respecto al recurso de la “SOCIEDAD C. A. S. S. G.”, entienden que las actuaciones previas son preparatorias del proceso contable, por lo que carecen de carácter contradictorio y el acta de Liquidación no es susceptible de impugnación formal, no siendo factible estimar sus alegaciones. Deben rechazarse, asimismo, los argumentos del recurso formulado por “C., (C.T.A., S.L.)”, que no desvirtúan los del acta de liquidación. También, los articulados por “D. N. S.L.”, ya que la jurisdicción contable es compatible con la penal, por lo que no existe prejudicialidad. En cuanto al recurso del SR. G. B., sostienen que el principio de audiencia se cumple en la fase instructora por medio de la citación a los interesados a la Liquidación provisional, sin que esté previsto el traslado de las diligencias previas o de la documentación complementaria incorporada. Las alegaciones pueden formularse en el trámite de audiencia previa al acto de liquidación y en dicho acto, como así ocurrió, por lo que no ha habido indefensión. En relación con el recurso de “P. F., S.L.”, “M. M. P., S.L.” y “F. P.”, coinciden en plantear la prescripción, pero no desvirtúan los razonamientos contenidos en la Liquidación Provisional. Debe, también, rechazarse el recurso de “A. G. P., S.L.” ya que ésta mercantil hizo uso del trámite de alegaciones, ex art. 47.1.e) LFTCu, así como el formulado por “C. (C. E. S. P. A., S.A.)” por idénticos motivos.

SEXTO

Notificado a las partes el Auto, de fecha 7 de mayo de 2015, que resolvió tramitar sin acumular, formando otra pieza de recurso, las impugnaciones contra la referida liquidación complementaria, dedujeron recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:

  1. “C. (C. E. S. P. A., S.A.)” formula nuevo recurso contra dicha Liquidación complementaria, ya que, aunque minora la responsabilidad inicialmente atribuida y altera el régimen de responsabilidad, no corrige el resto de ilegalidades denunciadas (falta de notificación de la apertura del trámite de actuaciones previas y la imposibilidad de conocer cómo se ha cuantificado el importe reclamado).

  2. DON J. G. B. deduce recurso contra el Acta de Liquidación complementaria, de 7 de abril de 2015, reproduciendo, literalmente, las alegaciones formuladas en el escrito de recurso formulado contra el Acta de Liquidación de 24 de febrero de 2015.

  3. “A. G. P., S.L.” recurrió el Auto de esta Sala de 7 de mayo de 2015, alegando desconocimiento de la nueva documentación, el alcance de la modificación de los datos, así como los términos de la nueva Liquidación, ya que no le había sido notificada, lo que vulneraría el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

  4. La representación de la “F. P.” (para la P. M.), reiteró, en escrito de 20 de mayo de 2015, que no existe jurídicamente el “GRUPO P.” al que se dirigió la citación de la Delegada Instructora, que el importe liquidado es coincidente con una subvención recibida por “P. F., S.L.”, que la “F. P.” jamás ha percibido subvención o préstamo alguno de los reflejados en el Acta de Liquidación Provisional. Por todo ello, pide la aclaración del Auto de 7 de mayo de 2015, a fin de fijar de modo inequívoco, las personas jurídicas contra las que se dirige el procedimiento, y evitar indefensión.

SÉPTIMO

Mediante Auto de esta Sala, de 8 de junio de 2015, se acordó desestimar el recurso de reposición deducido por “A. G. P., S.L.” frente al Auto de 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, rechazar la nulidad solicitada.

OCTAVO

La Secretaria de esta Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2015, acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.

NOVENO

Por Auto de esta Sala, de 1 de julio de 2015, se acordó inadmitir los recursos interpuestos por “A. G. P., S.L.”, frente a Providencias respectivas, de 20 de mayo y de 8 de junio de 2015, así como la nulidad de actuaciones instada, dada la falta de legitimidad del recurrente.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de 9 de julio de 2015 se ordenó, por la Secretaría de esta Sala de Justicia, la remisión material al Ponente de la pieza de tramitación del recurso contra la Liquidación Provisional complementaria, derivada de los autos del recurso.

DECIMOPRIMERO

Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DECIMOSEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por los recurrentes exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Hemos de centrarnos, por lo razonado, sólo en aquellos motivos invocados en los recursos que hayan podido afectar a la defensa de los derechos e intereses de los comparecidos, sin entrar a conocer todas aquellas otras alegaciones o cuestiones que, por tener relación con el fondo de la controversia, exceden del ámbito material propio de este medio impugnatorio. Así, por tratarse de cuestiones de fondo planteadas por las partes, no entraremos a conocer, aunque en algún caso, como se han ocupado de subrayar, tanto el Ministerio Público, como algunas otras partes contrarias, se hayan entreverado con alegatos de indefensión, de las siguientes cuestiones: Prescripción de las responsabilidades contables, invocada por la “SOCIEDAD C. A. S. S. G.”, “C., (C.T.A., S.L.)” DON J. G. B. y “P. F., S.L.”.

Tampoco son de nuestra incumbencia, por idéntico razonamiento, todos aquellos alegatos que centran su argumentación en haber cumplido los beneficiarios el objeto de la subvención (MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE y “P. F., S.L.”), toda vez que la demostración de tal extremo, como la concurrencia de prescripción, constituyen cuestiones que afectan a la sustancia del litigio, que no pueden ser dirimidas a través de este cauce del art. 48.1 de LFTCu, sino, en su caso, en el proceso jurisdiccional que pueda, en su día, sustanciarse.

Hemos de rechazar, asimismo, tener que analizar las alegaciones consistentes en derivar indefensión, por la razón de haber sido conocidos los hechos por otras dos jurisdicciones, la penal y la contencioso-administrativa, habiendo esgrimido alguna de las partes incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de esta jurisdicción contable al tiempo de la jurisdicción penal (Juzgado Penal de Instrucción nº 6 de los de Sevilla), e, incluso, prejudicialidad (“SOCIEDAD C. A. S. S. G.” y “D. N. S.L.”). Otras partes (Ayuntamientos de Coria del Río, de San Nicolás del Puerto, de Alcolea del Río y de Guadalcanal y empresa “C., (C.T.A., S.L.)” han invocado satisfacción extraprocesal en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, haber recaído resolución firme en ese ámbito sobre suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin necesidad de prestar caución y del correspondiente reintegro, por lo que no procedería el mismo, al haberlo anulado dicha jurisdicción. No ha lugar a atender estos pedimentos al auspicio de este recurso que, como venimos insistiendo, circunscribe su ámbito a resoluciones o actuaciones del órgano instructor contable que sitúe a los intervinientes en esa fase preparatoria del proceso jurisdiccional contable, en una hipotética posición de indefensión, y, ello, sin perjuicio de lo que, eventualmente, pueda verse en un procedimiento contable acerca de la incidencia de lo juzgado y resuelto en esas otras jurisdicciones sobre los mismos hechos.

Otro tanto cabe decir respecto a los alegatos relativos a la falta de motivación o de acreditación del acto por el que se atribuye responsabilidad, (recurso del SR. G. B.), pues, claramente, evidencia una discrepancia esencial respecto a las conclusiones de la Delegada-Instructora, en el modo de apreciar los hechos acaecidos, pero que no sirve para sustentar su impugnación con la motivación que este recurso requiere, a partir de su configuración legal. Es decir, la tutela de fondo que pide ha de verse, no a través de este recurso, sino, si así se plantea, en el curso del correspondiente proceso jurisdiccional contable, siendo, incluso, este razonamiento válido respecto a su invocación sobre la fijación de su responsabilidad civil por importe de 686 millones de euros decretada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, dada la manifiesta incompetencia del órgano instructor contable para resolver en esa prematura fase preparatoria del procedimiento, acerca de la posible duplicidad de responsabilidades civiles derivadas de los mismos hechos, incumbiéndole, por el contrario, como así hizo a través de Providencia de 24 de febrero de 2015, decretar el aseguramiento de las posibles responsabilidades contables apreciadas, provisionalmente, en las actuaciones previas.

Constituyen alegatos de fondo que han de ser rechazados por los mismos motivos que venimos expresando, el relativo a la ausencia de motivación del acta de Liquidación Provisional que acarrearía desconocimiento del método por el que la Instructora cuantificó el presunto alcance o la atribución provisional de responsabilidad solidaria (“A. S., S.A.”). Asimismo, no es de apreciar indefensión en las resoluciones dictadas por la Delegada-Instructora respecto a esta misma impugnante que invoca hallarse inmersa en un proceso concursal, en el que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla ya ha dictado sentencia de 17 de junio de 2014, que reconoce un crédito a favor de la Junta de Andalucía, circunstancias, todas ellas, que no ha podido demostrar la recurrente que fueran conocidas por dicho órgano instructor, documentalmente o por cualquier otro medio, al momento de practicar la Liquidación provisional el día 24 de febrero de 2015 (de hecho, así lo hace constar la Delegada-Instructora, en liquidación provisional complementaria, de fecha 7 de abril del mismo año, y, sin prejuzgar lo que pueda, posteriormente, resolverse en sede judicial).

Por último, no hemos de entrar a enjuiciar, por exceder el ámbito objetivo de este recurso especial, el alegato común de varios Consistorios afectados por el procedimiento (Ayuntamientos de Camas, Coria del Río, San Nicolás del Puerto, Alcolea del Río, Guadalcanal y Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe), consistente en apelar a las prerrogativas reconocidas legalmente a los Entes Locales, en particular, la inembargabilidad de sus bienes y derechos, al amparo del artículo 173.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que impide despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra sus bienes, fondos y derechos, así como exigirles fianzas, depósitos o cauciones, salvo cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. Al tiempo, invocan posibles perjuicios de imposible o difícil reparación si se llega a materializar la medida cautelar ordenada por la Delegada Instructora. A este respecto, no cabe observar, en las resoluciones dictadas por el órgano instructor, que se haya producido lesión en las posibilidades defensivas de los citados Entes locales, que han podido alegar lo que a sus intereses y derechos ha convenido, por lo que la exégesis de los preceptos que señalan en defensa de sus bienes demaniales habrá de hacerse, en su caso, en el correspondiente procedimiento jurisdiccional contable, tramitado con todas las garantías procesales, en el que tendrán ocasión de probar la procedencia de aplicar los privilegios que invocan, así como de concretar la afectación de las medidas adoptadas sobre las arcas locales.

CUARTO

Nuestro conocimiento debe circunscribirse, por cuanto venimos razonando, a aquellos alegatos esgrimidos por los impugnantes que revisten apariencias de encaje en el objeto material del recurso del art. 48.1 de la LFTCu. Así, “A. S., S.A.”, el atinente a la ausencia de entrega de copia del Acta de Liquidación Provisional, ni el propio día de su celebración, sin que se haya verificado al día de formulación de este recurso. Son hechos constatados que la entidad compareció a dicha celebración el día 24 de febrero de 2015, por medio de sus representantes legales, D. Antonio Moreno Rodríguez y D. José Antonio Peñafiel, en el momento que tuvieron ocasión de hacer alegaciones, que centraron, en añadir, a las ya formuladas con anterioridad a la Liquidación provisional, la situación jurídica concursal que colocaba a la mercantil como deudora de la Junta de Andalucía por un importe de 5.219.445 €, extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado en el razonamiento precedente. La entidad “A. S., S.A.” no ha sufrido indefensión alguna en la práctica de la instrucción, habida cuenta que ha podido participar en el procedimiento en defensa de sus intereses desde su inicio. En efecto, la Delegada Instructora concedió a la misma trámite de alegaciones previas a la citación para Liquidación Provisional (art. 47.1, letra e) LFTCu), así como trámite de audiencia en el propio acto de celebración de dicha Liquidación, que fue utilizado por la impugnante para poner de manifiesto la situación jurídica en que se hallaba en relación a la Administración andaluza (pero sin acreditarlo fehacientemente, mediante la oportuna documentación). Lo relevante, a efectos de rechazar la indefensión que alega, es que la entidad tuvo oportunidad de conocer en todo momento los hechos constitutivos de las actuaciones contables que se seguían contra ella, por encima de la invocada falta de entrega de la copia del Acta, y de la posterior ausencia (que, por cierto, no acredita en modo alguno). Así lo han visto, también, las partes contrarias, al entender que no concurren las circunstancias o elementos relevantes que permitan apreciar tal indefensión en los términos en que, a partir del art. 24 de la Constitución Española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. No debe olvidarse que la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril), de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006), y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa de las recurrentes, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudieran servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que las mismas puedan discrepar de las conclusiones motivadas de la Delegada Instructora, recogidas en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 24 de febrero de 2015, y el posterior dictado de la Providencia de igual fecha, 24 de febrero de 2015, de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. El Tribunal Constitucional, en sentencias, de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996, han razonado al respecto que “la indefensión se produce precisamente cuando se priva al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas.

QUINTO

El recurso deducido por “C., (C. E. S. P. A., S.A.)” no puede prosperar, en tanto la mercantil fue citada a la práctica de la Liquidación Provisional, a través de su representante legal, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 47.1, letra e) LFTCu, que es el que resulta de aplicación en el ámbito de las actuaciones previas al procedimiento de reintegro por alcance frente al invocado artículo 45.1 LFTCu, que contempla la intervención del presunto responsable en expedientes de fiscalización, en los que los hechos no revistan caracteres de alcance de fondos públicos. Por otra parte, como consta en el acta de Liquidación Provisional, de 24 de febrero de 2015, la impugnante hizo uso del trámite de alegaciones previo a la celebración de dicho acto, toda vez que el día 20 de febrero anterior tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas escrito de su representante legal, acompañado de diversa documentación justificativa, que el órgano instructor unió a las actuaciones previas.

SEXTO

“A. G. P., S.L.”, en el segundo de sus recursos, trata de articular su indefensión en fase instructora contable, en que la atribución de responsabilidad se halla huérfana de soporte documental, dada la ausencia desde las Diligencias Preliminares B-112/11, hasta el Informe de Fiscalización concerniente a los hechos. Esta Sala no vislumbra, sin embargo, indefensión alguna que pueda derivarse de las actuaciones del órgano instructor, habida cuenta que la impugnante tuvo conocimiento de los hechos al comparecer su representante legal al acto de Liquidación Provisional de presunto alcance. Asimismo, dicho órgano ya resolvió motivadamente, a través de Providencia de 13 de febrero de 2015, acerca de la improcedencia del acceso del recurrente a la documentación solicitada, dado que el mismo no ostentaba la condición de interesado en el procedimiento de fiscalización, y, respecto al resto de documentos, por cuanto fueron objeto de reproducción en la repetida Liquidación Provisional (informe del Ministerio Fiscal, escritos del actor público y otros…).

SÉPTIMO

La MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE pretende, en el segundo de los recursos formulados, que se le ocasionó indefensión, porque la Delegada-Instructora no valoró la documentación que había presentado. En la línea de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, no es de apreciar tal falta de tutela en el hecho de que el órgano instructor, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (artículo 47), realice valoraciones y llegue a conclusiones contrarias a las que a las partes merecen los documentos que sirven de soporte a las actuaciones, con tal de que el mismo haya logrado un convencimiento previo, presunto y provisional acerca de la existencia de alcance en los fondos públicos. Es decir, no concurre en sus justos términos el motivo contemplado en el art. 48.1 LFTCu, relativo a no haber accedido la Delegada Instructora a completar las diligencias con los extremos señalados por la recurrente, sino que la misma realiza una distinta valoración a la de la impugnante respecto de los hechos, a partir de la documental incorporada.

OCTAVO

La “S. C. S. S. G.” sustenta su recurso en que la Providencia de requerimiento no fue notificada a su domicilio legal. Son hechos relevantes que enervan esta pretensión los siguientes: Dicha Sociedad Cooperativa compareció a la Liquidación Provisional de presunto alcance el día 24 de febrero de 2015, por medio de su representante legal, Don Antonio Cano Barragán. Con anterioridad a dicho acto, obra en las Actuaciones Previas, escrito de alegaciones presentado el día 19 de febrero de 2015 por el Letrado Don Antonio Fontán Meana, que participaba en esa actuación, en nombre y representación de la recurrente. En efecto, la Providencia dictada por la Delegada-Instructora el día 24 de febrero de 2015, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, fue debidamente notificada por dicho órgano instructor a quien, dentro del procedimiento, ostentaba la legal representación de la referida Sociedad Cooperativa, que no era otro sino el Letrado Sr. Fontán Meana, quien ahora deduce, en nombre y representación de la impugnante, el presente recurso del art. 48.1 de la LFTCu. Por todo lo cual, ha de concluirse que no ha padecido indefensión alguna la recurrente, al haber tenido puntual conocimiento de las resoluciones dictadas por la Instructora, a través de su representación legal, por otra parte, elegida libremente por dicha recurrente.

NOVENO

La mercantil “C. (C. T. A., S.L.), (C. T. A., S.A.)” denuncia en su recurso que se le ha ocasionado indefensión, al no haberse unido a las Actuaciones Previas los expedientes, administrativo y judicial, relativos a la revisión de oficio de la subvención. Debe manifestarse en relación con este alegato que el órgano instructor, dentro del marco de atribuciones previsto en el art. 47.1 de la LFTCu, practicó las diligencias (letra C) que juzgó oportunas para fijar los hechos y sus presuntos responsables. No ha de olvidarse la naturaleza jurídica propia de esa fase previa al proceso jurisdiccional contable, que se ha articulado para sustentar las pretensiones que puedan plantearse, con todas las garantías propias de un proceso, ante el órgano jurisdiccional contable competente. En este contexto, no es de ver indefensión en las actuaciones instructoras relacionadas con la empresa “C., (C.T.A., S.L.)”, que tuvo ocasión de formular alegaciones en esa fase preparatoria en defensa de sus intereses, y ello, sin perjuicio de que, en su momento, pueda tratar de demostrar la improcedencia de la restitución de las cantidades objeto de subvención en sede jurisdiccional contable, en base a las resoluciones administrativas y/o judiciales, que ha venido invocando.

DÉCIMO

En cuanto a la impugnación formulada por el SR. G. B., la misma no puede prosperar, habida cuenta que el recurrente fue citado a dicha Liquidación Provisional de presunto alcance mediante Providencia de 21 de enero de 2015, a la que compareció por medio de su representante legal, Don Fernando María De Pablo Daza. Lo relevante, a efectos de no observar indefensión alguna (desde la perspectiva del concepto material que venimos anotando) en la substanciación de las Actuaciones Previas, es que, como apunta el Ministerio Público, en su escrito de oposición al recurso, de 21 de mayo de 2015, el impugnante formuló las alegaciones que estimó pertinentes en su defensa, con anterioridad a la práctica de la Liquidación Provisional complementaria, de 7 de abril de 2015, por lo que dichos medios de defensa no fueron vulnerados entonces, ni tampoco con posterioridad a ese acto, ya que, pudo deducir alegaciones, una vez celebrada la Liquidación Provisional y utilizar, como ha hecho, los medios de impugnación procedentes contra ambas.

DECIMOPRIMERO

Quedan por resolver los recursos planteados por la mercantil “P. F., S.A.” y por la Fundación P. M. (P.), ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Jiménez Ramírez, en ambas impugnaciones alega error en la notificación por ir dirigida la misma al “GRUPO P.” (ordinales 24 y 31 de la Providencia), de lo que no se deduce si es “ASOCIACIÓN P.” o “F. P.”, cada una con su propio CIF, ya que no existe el “GRUPO P.”.

En el primero de los recursos, dice que el importe de la subvención (953.026,99 €), podría ser coincidente con el de la recibida por “P. F., S.L.” pero no con el de la “F. P.”, por lo que pide que se anule el acto recurrido y archive el procedimiento respecto a la declaración de responsabilidad solidaria de la “F. P.”.

En el segundo, señala que el importe de 3.941.988,31 € que se imputa a “P.”, entendido como Fundación, podría ser coincidente con el préstamo en su día recibido por la “ASOCIACIÓN P.”, por lo que pide la declaración de nulidad del acto y archivo del procedimiento respecto a la declaración de responsabilidad solidaria de la “F. P.”.

Son hechos relevantes para resolver ambos recursos los siguientes:

1 Mediante Providencia de 21 de enero de 2015, la Delegada Instructora de las actuaciones previas nº 116/13, citó, conforme al art. 47.1, letra e) LFTCu, a Liquidación Provisional de presunto alcance, entre otros, a los legales representantes del “GRUPO P.” y de la mercantil “P. F., S.L.”, sin que ninguno de ellos compareciera al acto de celebración del día 24 de febrero de 2015. En la mencionada Providencia se concedió a los mismos plazo para formular alegaciones con carácter previo a dicha liquidación, sin que los impugnantes formularan en dicho plazo alegación alguna. 2 La Liquidación Provisional concluyó que debían responder, solidariamente, DON J. G. B. y “GRUPO P.”, por la cuantía de 953.026,99 €, así como el SR. G. B. y “P.”, por la cuantía de 3.941.988,31 €. 3 Esta Liquidación, así como la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 24 de febrero de 2015, fueron notificadas a los representantes legales de “P. F., S.L.”, “GRUPO P.”, “P.”, “M. M. P., S.L.” y “P.”, Comercialización de Muebles, todos ellos con el mismo domicilio en Avda. Fuente de las Palmeras, s/n, de Cabra (Córdoba). Obran en el expediente de actuaciones, los correspondientes acuses de recibo de las notificaciones practicadas, todos ellos firmados por la misma persona receptora el día 5 de marzo de 2015, y a la misma hora (12,20 h.), sin que ninguno de los envíos, que constan como entregados a domicilio, hubieran sido rehusados, o rechazados por desconocido, o que no se hubieran hecho cargo de ellos, o, finalmente, que la dirección fuera incorrecta.

Así las cosas, los recursos no han de prosperar, por cuanto, si bien es cierto, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, que no existe constancia acerca de si ha habido, o no, un error en la notificación (falta de demostración de la existencia o no del “GRUPO P.”), los propios recurrentes (“P. F., S.L.” y “F. P.”), vienen a reconocer que los importes por los que se atribuyó responsabilidad son coincidentes (el recibido por el “GRUPO P.”, de 953.026,99 €, con la subvención concedida a la “F. P.” y el préstamo imputado a “P.” de 3.941.988,31 €, podría coincidir con el recibido por la “ASOCIACIÓN P.”). Invocan los impugnantes vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), cuyo art. 58 y ss. obligan a practicar las notificaciones a los interesados en el procedimiento, por lo que en el caso se habrían infringido, también, los arts. 47 de la Ley 7/1988 y el art. 24.2 de la Constitución española.

Toda vez que, como hemos visto, los impugnantes han exteriorizado mediante la interposición de sendos recursos del art. 48.1 LFTCu el conocimiento de los hechos por los que se les atribuye responsabilidad contable, no obstante la posible notificación defectuosa de la Liquidación Provisional y de la Providencia subsiguiente de requerimiento antes referidos, no es de ver indefensión material alguna en la actividad del órgano instructor con resultado perjudicial a los derechos de defensa de dichos recurrentes. Esta es la línea interpretativa que cabe observar, aplicable como doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 4 de marzo de 2013, razona en su FJ 6º:

“Debe partirse de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de este Tribunal, de 12 de mayo de 2011 y de 31 de mayo de 2012, en la que se sostiene que, en los supuestos de notificaciones defectuosas, el cómputo del plazo para impugnar en alzada ha de remontarse al momento en que el recurrente exterioriza el conocimiento del acto en cuestión. Así es de destacar la Sentencia de la Sección cuarta de esta Sala, de 25 de enero de 2005, cuando proclama lo siguiente: «En este sentido la defectuosa notificación a que se refiere el art. 58.3 de la Ley 30/92, supone, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2003, de 13 de octubre, el desplazamiento del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso.

Tal desplazamiento se establece en garantía del administrado, al objeto de que un vicio o defecto formal no impida al mismo el ejercicio de los medios de defensa que estime convenientes, frente al acto o resolución administrativa que entienda perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, desplazamiento que se produce hasta el momento en que la actuación del interesado, bien por manifestar un conocimiento del contenido del acto en términos tales que permitan entender que el no ejercicio de las facultades de impugnación responde a su voluntad de disponer de las mismas, o bien por interponer el recurso pertinente, revele que tal garantía está satisfecha»”.

No otra cosa ha tenido lugar en el presente caso, donde los dos recurrentes, al interponer, en tiempo y forma, el recurso del art. 48.1 LFTCu han venido a manifestar un pleno y completo conocimiento de los hechos por los que se les atribuye, presuntamente, responsabilidad contable, lo que elimina, a pesar de los eventuales defectos formales en la práctica de las notificaciones, cualquier atisbo de indefensión o ausencia de garantías materiales en la actuación del órgano instructor, pues no es factible observar perjuicio alguno en los derechos e intereses legítimos de los recurrentes, quienes, en definitiva, han tenido ocasión de formular alegaciones y de impugnar, como ya lo han hecho, las resoluciones dictadas por dicho órgano.

DECIMOSEGUNDO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar los recursos interpuestos contra la Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 24 de febrero de 2015, practicadas en las Actuaciones Previas nº 116/13, del ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Empleo, Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad, Andalucía, así como los recursos interpuestos contra la Liquidación Provisional complementaria celebrada en las señaladas Actuaciones Previas el día 7 de abril de 2015.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: DESESTIMAR los recursos del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, perteneciente al rollo nº 9/15, interpuestos por los administradores concursales representantes de la mercantil “A. S., S.A.”, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Madrid Sanz, representante legal de la mercantil “A. G. P., S.L.”, por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sylvia Scott, en representación de “C., (C. E. S. P. A., S.A.)”, por el Letrado, Sr. Ramos Suárez, en representación de la MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE, por el Letrado, Don Marcos Peña Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE CAMAS, por el Letrado, Sr. Fontán Meana, en representación de la “SOCIEDAD C. A. S. S. G.”, por el AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosario Valpuesta Bermúdez, por el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO, representado por la Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla, Sra. Lizaur Cuesta, por el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL RÍO, representado por el Letrado de la Diputación de Sevilla, Sr. Yáñez-Barnuevo García, por el AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Valpuesta Bermúdez, por la compañía mercantil “C., (C.T.A., S.L.)”, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Sánchez, por la mercantil “D. N. S.L.”, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Báez Ortega, por DON J. G. B., representado por el Letrado Don Fernando Mª de Pablo Daza, y por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Jiménez Ramírez, en representación de las entidades “P. F., S.L.”, “F. P.” y “M. M. P., S.L.” contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 24 de febrero de 2015, así como los recursos del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas interpuestos por la representación legal de “C., (C. E. S. P. A., S.A.)” y por la representación legal de DON J. G. B., contra la Liquidación Provisional Complementaria, de fecha 7 de abril de 2015, practicadas en las Actuaciones Previas nº 116/13, del ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Empleo, Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad, Andalucía, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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