AUTO nº 26 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Septiembre de 2015

Fecha16 Septiembre 2015

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

A U T O

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por la representación de la Universidad del País Vasco (UPV), contra el Auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº A-30/15, del Ramo Sector Público Autonómico.- Informe de Fiscalización “Universidad del País Vasco- Ejerc. 2012”.- PAÍS VASCO.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 2015 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, por el que se acordó, en primer término, “Declarar el archivo de las presentes diligencias preliminares en lo relativo a las irregularidades puestas de manifiesto en materia retributiva, y señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero” y, en segundo término, “Elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de un Delegado Instructor, en lo relativo a las irregularidades en materia contractual señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero”.

SEGUNDO

El Auto objeto del recurso formulado fundamenta el archivo de las Diligencias respecto a las irregularidades detectadas en materia retributiva en que éstas han sido ya tratadas como consecuencia de los Informes de Fiscalización sobre la Universidad del País Vasco, ejercicios 2010 y 2011, habiendo concluido con la no procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad contable. Considera el Auto recurrido, respecto a las irregularidades en materia contractual, que éstas han quedado sin justificar por lo que procede para estos casos, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se nombre un Delegado Instructor para que éste lleve a la práctica las actuaciones previstas en el artículo 47 de dicha Ley.

TERCERO

Don J. L. M. G., Secretario General de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, en representación de la misma, interpuso, contra el mencionado Auto, recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2015, solicitando la revocación de la resolución impugnada en el particular objeto que se recurre, atinente únicamente a la decisión de continuación del procedimiento respecto a las presuntas irregularidades en materia contractual, y que se dicte Auto por el que se acuerde el archivo de las actuaciones sobre el referido particular. El recurrente no se opone, por lo tanto, al archivo decretado por el referido Auto, respecto a las irregularidades en materia retributiva, pretendiendo en cambio, que la decisión de archivo se extienda a todas las cuestiones controvertidas.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 21 de mayo de 2015, se acordó tener por interpuesto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988 y elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, emplazando a las partes a fin de que comparecieran ante la misma dentro del plazo de cinco días.

Evacuando dicho traslado, comparecieron en tiempo y forma legal, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de mayo de 2015, y Dª. Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), mediante escrito de 3 de junio de 2015, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de Junio de 2015.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 18 de junio de 2015, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el número 25/15, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.

SEXTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 2015, la Consejera Ponente acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de que, en caso de estimarlo conveniente, impugnara el recurso.

Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 15 de julio de 2015, se opuso al recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988 interpuesto contra el Auto de 23 de abril de 2015, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Mediante su escrito de interposición de recurso, Don J. L. M. G., Secretario General de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, en representación de la misma, solicita la revocación del Auto de 23 de abril de 2015, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en lo que se refiere a la decisión de “Elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que proponga a la Comisión de Gobierno el nombramiento de un Delegado Instructor, en lo relativo a las irregularidades en materia contractual señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero”.

Así pues, el presente recurso frente al Auto de 23 de abril de 2015, se opone a éste exclusivamente en lo que se refiere a la decisión de nombramiento de Delegado Instructor para la investigación de las cuestiones contractuales objeto de controversia, considerando el recurrente que con ello se rebasa el ámbito de conocimiento legalmente atribuido a la Jurisdicción contable, al encontrarse sometidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dichas irregularidades contractuales. Nada se dice, por tanto, respecto a la decisión de archivo adoptada por el Auto en primer término, referida a las irregularidades en materia retributiva, quedando en este aspecto confirmado el citado Auto.

Alega el recurrente que el Auto objeto de recurso trae causa del Informe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas de 20 de febrero de 2015, emitido en atención al Informe definitivo de Fiscalización de la Universidad del País Vasco, ejercicio 2012, correspondiente al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (TVCP), y que de entre las cuestiones destacadas en el mismo, el recurso se centra en la “relativa al pago en especie o dación en pago de la posesión de la parcela en la que se ubicaba la antigua EU. de Magisterio de Bilbao”, reproduciendo ciertos párrafos de dicho Informe así como del emitido por el TVCP, de los que se desprende que se inició, al respecto, procedimiento de revisión de oficio mediante declaración de lesividad para el interés público, añadiendo que posteriormente se interpuso recurso contencioso administrativo, que se encuentra pendiente de resolución. En este sentido, el recurrente considera que el Auto de 23 de abril de 2015 resulta contrario al artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al permitir el enjuiciamiento de cuestiones sometidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 15 de julio de 2015, se opone al recurso interpuesto señalando que el Auto de 23 de abril de 2015 es conforme al ordenamiento jurídico aplicable, y en concreto al artículo 46. 2 de la Ley 7/1988, ya que del Informe de Fiscalización resultaron indicios de responsabilidad contable, los cuales expone en su escrito. Señala a continuación, que el representante de la UPV/EHU, mediante escrito de 16 de abril de 2015, afirmó no tener nada que manifestar respecto del nombramiento del Delegado Instructor y deduce de todo ello que, en el momento de dictarse el Auto recurrido, no concurría en los hechos la patente inexistencia de alcance, necesaria para acordar el archivo de las Diligencias. Añade que el recurso, aporta información que confirma la existencia indiciaria de alcance al respecto, dado que la propia Universidad ha iniciado los procedimientos para la declaración de lesividad de determinados actos administrativos dictados en el proceso de enajenación.

Rebate, además, el argumento en que el recurrente apoya su impugnación, centrado en el abuso en el ejercicio de la Jurisdicción Contable considerando que el conocimiento de los hechos corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la que ha sido presentada la demanda de lesividad de, entre otros, el acta de entrega de la finca cuya enajenación dio lugar a la existencia de alcance. Manifiesta el Ministerio Público que, por el contrario, existe compatibilidad entre ambas Jurisdicciones para el enjuiciamiento de unos mismos hechos, según se desprende de los artículos 15 a 18 de la Ley Orgánica 2/1982, y se reconoce reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera de 28 de marzo de 2006 y 18 de marzo de 2010), y por la propia Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como resulta de la Sentencia 12/2014, de 28 de octubre, correspondiendo a una, desde su potestad jurisdiccional, pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad contable y a la otra, revisar la legalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Conviene recordar que esta Sala de Justicia ha venido interpretando reiteradamente (entre otros, Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo) el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de enjuiciamiento contable, e incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

De acuerdo con esta doctrina, no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.

En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de las Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Y es frente a esta decisión de archivo de diligencias, contra la que podrá interponerse recurso ante la Sala de Justicia del Tribunal, tal como se establece en el referido artículo, sin que quepa extender dicha posibilidad a la decisión de nombramiento de Delegado Instructor, toda vez que el recurso que cabe interponer contra dicho nombramiento es el de reposición.

QUINTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y entrando en el análisis del recurso formulado, se observa que la resolución recurrida comprende, en un mismo Auto, dos pronunciamientos diversos que deben recibir un tratamiento distinto en función de su contenido. La idea que preside dicha diversidad de tratamiento resulta clara, dado que la decisión de archivo supone que no se inicie la actividad instructora y no se lleven a cabo las actuaciones que podrían conducir a la apertura del procedimiento jurisdiccional contable, en su caso, por lo que resulta lógico que se permita a los afectados por dicha decisión la impugnación de la misma. Por el contrario, la decisión de que se proceda al nombramiento de Delegado Instructor conlleva el efecto contrario, la apertura de la fase de investigación y la práctica de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988 por parte de dicho órgano instructor, sin que se produzca, por lo tanto, el cierre del procedimiento, previéndose el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988 únicamente contra el archivo, y pretendiendo el recurrente, sin embargo, impugnar la decisión de continuación de actuaciones referida a la materia contractual.

Por lo expuesto anteriormente, procede inadmitir el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas interpuesto contra el pronunciamiento de elevar las actuaciones y proponer a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor “en lo relativo a las irregularidades en materia contractual señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero”, pronunciamiento contenido en el Auto de 23 de abril de 2015, sin que resulte pertinente entrar a valorar las cuestiones de fondo que plantea el recurrente en su escrito.

No obstante, esta Sala quiere manifestar, de acuerdo con lo que el Ministerio Fiscal indica en su escrito de oposición al recurso que, en efecto, existe compatibilidad entre la Jurisdicción contable y la Contencioso-Administrativa, teniendo cada una de ellas su propia finalidad y objeto, sin que la existencia de un procedimiento abierto en sede contencioso-administrativa derivada de los mismos hechos sea obstáculo para que estos sean investigados en sede jurisdiccional contable desde el prisma de esta Jurisdicción.

La diferente perspectiva de cada una de las jurisdicciones, determinante de su compatibilidad, se plasma con claridad en la doctrina de la Sala de Justicia, según la cual el contenido de la tutela que se garantiza en la jurisdicción contable es diferente al que se garantiza en la jurisdicción contencioso-administrativa y ambas jurisdicciones pueden llegar a pronunciamientos diversos, debiendo coordinarse en fase de ejecución. Cabe citar la sentencia 26/2009, de 11 de noviembre en la que recuerda que esta Sala de Justicia mantiene sistemática y constantemente la compatibilidad de la jurisdicción contable con la jurisdicción contenciosa, y así en la sentencia de 5 de mayo de 2009 sentencia 9/2009, de 5 de mayo afirma que: “(...) el contenido de la tutela judicial que se hace efectiva a través de los procesos contables y contencioso-administrativos no es coincidente. Así, en el ámbito contable la tutela que se garantiza no es sino la declaración de exigencia de responsabilidad contable que trata de lograr la indemnización de los caudales públicos, es decir, la restitución íntegra de la Hacienda Pública que ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados, por lo que se exige al declarado responsable contable el reintegro del importe en que se cifran los daños ocasionados, más los intereses correspondientes. Sin embargo, en el ámbito contencioso-administrativo se enjuician pretensiones relativas a la conformidad a derecho de los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo, disposiciones de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación, (…) De ahí que la actuación de la jurisdicción contable y la contencioso-administrativa sea compatible respecto de unos mismos hechos, pudiendo, incluso, llegar a pronunciamientos distintos, siendo necesario, en su caso, abordar la ejecución de las sentencias que se hubieran dictado en ambos procesos de forma coordinada por los correspondientes órganos jurisdiccionales para evitar resultados contrarios a la equidad y al derecho”.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la representación de la Universidad del País Vasco (UPV), contra el Auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº A-30/15, del Ramo Sector Público Autonómico.- Informe de Fiscalización “Universidad del País Vasco- Ejerc. 2012”.- PAÍS VASCO, toda vez que el recurso pertinente es el de reposición.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR