AUTO nº 26 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Diciembre de 2014

Fecha03 Diciembre 2014

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, presentado por el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada (Comunidad Foral de Navarra), contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-63/14, del Ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 2014 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, por el que se acordó “Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares nº C-63/14, del ramo SECTOR PÚBLICO LOCAL (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra”.

SEGUNDO

El Auto objeto del recurso formulado fundamenta el archivo acordado en que: 1) de lo actuado se desprende que los hechos denunciados no revisten los caracteres de alcance de manera manifiesta, pues no se aprecia la existencia de perjuicios, derivados de dolo o negligencia grave, que sean patentes y económicamente cuantificables, de forma concreta y directa, en los fondos públicos, atribuibles a personas individualizadas que ostenten la condición jurídica de cuentadantes, sin que se haya contravenido la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público; 2) lo que persiguen los Ayuntamientos denunciantes es que se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado por la Mancomunidad, por el que se aprobaron las Cuentas del ejercicio 2012, que entienden lesivo para sus intereses y 3) se ha de distinguir entre el pronunciamiento sobre la posible nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, competencia del Orden Contencioso-Administrativo, y el enjuiciamiento de las responsabilidades contables que pudieran derivarse de la vulneración de normas presupuestarias y contables.

TERCERO

El Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada (Comunidad Foral de Navarra), interpuso, contra el mencionado Auto, recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2014, solicitando la revocación de la resolución impugnada, teniendo por recurrida la aprobación de cuentas de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa del año 2012, y que se continúe con el procedimiento de exigencia de responsabilidades contables y se remita los hechos indiciarios de delitos en materia contable, de contratación pública y de personal al órgano jurisdiccional competente, previa una concienzuda investigación del manejo de fondos de la Mancomunidad en los últimos años.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 23 de junio de 2014, se requirió a la representación de los recurrentes, para que aportara, debidamente, las copias de su escrito de recurso, con el fin de proceder a su traslado a las demás partes, por si consideraran procedente formular su oposición al mismo, concediéndose un plazo de diez días para la expresada subsanación.

QUINTO

Recibidas las correspondientes copias del recurso interpuesto, por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 11 de septiembre de 2014, se acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al representante procesal de la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa y tener por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso formulado por el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, y elevar el mismo a la Sala de Justicia de este Tribunal, así como emplazar a las partes, ante esta Sala, por plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en el caso del recurrente, de que, de no hacerlo así, se podría declarar, en su caso, desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida.

Por escritos de 17, 22, 23 y 26 de septiembre de 2014, comparecieron ante esta Sala, respectivamente, el Ministerio Fiscal, el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa.

SEXTO

Habiéndose recibido en esta Sala de Justicia los autos correspondientes a las Diligencias Preliminares referenciadas, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2014, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el número 26/14, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y, encontrándose concluso el presente recurso, pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, procediéndose el 24 de octubre de 2014 a dicha remisión.

SÉPTIMO

Por Providencia de 24 de noviembre de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

El Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada, expone en su escrito de recurso su disconformidad con el Auto dictado el 27 de mayo de 2014, ya que no se ha practicado diligencia alguna tendente a la averiguación de los hechos denunciados, teniéndose por inconcretos, cuando ha sido la propia Mancomunidad de Servicios de Sangüesa (en adelante, la Mancomunidad) la que ha ocultado la información repetidamente solicitada por los Alcaldes de los Municipios que representa. Fundamenta su recurso con base en las siguientes argumentaciones:

1 La interposición del recurso frente a la aprobación de cuentas por parte de una Administración Pública, en el caso que nos ocupa las de 2012 de la Mancomunidad, está plenamente legitimada, puesto que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra como el Administrativo de Navarra han resuelto reiteradamente que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no está llamada a ejercer el control de las cuentas de un ente público. Los Ayuntamientos recurrentes, por ello, entienden que es el Tribunal de Cuentas, y no otro, quien debe ejercer la tutela sobre la confección de las cuentas del Sector Público Local, dado que en caso contrario no existiría posibilidad de recurso y se vulneraría el principio constitucional tutelar (ex art. 24 de la Constitución) de los derechos de los municipios. 2 El Consejero del Tribunal de Cuentas, en el Auto de archivo de las Diligencias Preliminares, ha analizado lo alegado respecto del remanente de tesorería sin examinar los otros dos apartados “por los cuales también se recurrieron las cuentas de 2012”, que son que los ingresos por repartos para financiar las secciones en que se divide y estructura la Mancomunidad se realizan en base a presupuesto y no a gasto real y que los repartos de los gastos justificados para obtener subvenciones del Gobierno de Navarra difieren de los que figuran en las cuentas. No es posible ni admisible que una Administración Pública elabore justificaciones de subvenciones en contra de las cuentas que aprueba y que este hecho quede impune. 3 Los gastos del servicio social de base son financiados por la Sección de abastecimiento de agua en alta, por tanto no se discute cómo se financian los gastos dentro de cada Sección, cuyo conocimiento pertenece a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino la utilización de los fondos públicos aportados por los Ayuntamientos mancomunados, para financiar gastos diferentes para los que fueron ingresados, es decir, existe una desviación de fondos públicos en los términos del artículo 72.2 de la Ley 7/1988, circunstancia que no puede obviarse ni pasarse por alto, porque “constituyen delitos contra la administración indiciariamente”. Insiste la representación de los recurrentes en que el objeto de su denuncia es la comisión de determinados delitos en el manejo de los fondos públicos, a lo que este Tribunal no puede ser ajeno, ni desconocedor en cuanto tiene a su cargo la salvaguarda del interés público económico-financiero del sector público y la jurisdicción contable, que le atribuye la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. 4 No es concebible que pueda hablarse de hechos inconcretos sin llevar a cabo una mínima comprobación, ni mayores diligencias tendentes a su esclarecimiento. “La comisión de delitos se persigue de oficio o por denuncia, como es el caso”.

TERCERO

La representación de la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa, en su escrito de 26 de septiembre de 2014, de comparecencia ante esta Sala y oposición al recurso interpuesto, solicita que se dicte resolución por la que se acuerde desestimar dicho recurso y confirmar la resolución recurrida. Alega, en síntesis, que el escrito de recurso no oculta la ignorancia inexcusable del régimen legal que delimita la competencia atribuida al Tribunal de Cuentas y el objeto de las conductas incursas en los conceptos de alcance y menoscabo de caudales públicos sujetas al enjuiciamiento contable y que el propio planteamiento de los recurrentes permitía ya desde un primer momento concluir que los hechos denunciados bajo ningún punto de vista pueden tener encaje o cabida dentro de las conductas sujetas al enjuiciamiento contable, cuya competencia viene atribuida a este Tribunal, siendo esta la razón determinante del archivo ahora impugnado.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto conviene recordar que esta Sala de Justicia ha venido interpretando reiteradamente (entre otros, Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo) el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de enjuiciamiento contable, en incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

De acuerdo con esta doctrina no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.

En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de las Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando esta Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario -en todo o en parte- a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado este Órgano ad quem -Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992- todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

QUINTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y entrando en el análisis del recurso formulado, lo primero que debe poner de manifiesto esta Sala es que la representación de los recurrentes parece desconocer las funciones del Tribunal de Cuentas, así como la naturaleza, efectos y límites de la jurisdicción contable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, las funciones propias del Tribunal de Cuentas son la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del Sector Público, en orden a comprobar el sometimiento de la misma a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos, así como el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público. Ambas funciones se encuentran plenamente diferenciadas tanto en la citada Ley Orgánica 2/1982, como en la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Por su parte, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales, u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sin embargo, no corresponde a esta jurisdicción el enjuiciamiento de los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, y de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial y los hechos constitutivos de delito o falta (artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo).

La representación de los recurrentes puso de manifiesto, en las denuncias efectuadas en su día que originaron las presentes Diligencias Preliminares, que la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa, por Acuerdo de 23 de octubre de 2013, aprobó las Cuentas del ejercicio de 2012, así como el remanente de tesorería -exclusivamente para gastos generales- por importe de 1.040.869,49 €, y que figuraran -como ingresos- repartos para financiar las secciones en que se divide y estructura la Mancomunidad, con base a presupuesto y no a gasto real, difiriendo dichos repartos de los gastos justificados para obtener subvenciones del Gobierno de Navarra. Ante la falta de contestación de la Mancomunidad a las alegaciones presentadas por los Ayuntamientos de Eslava, Sada y Lerga, contra el precitado Acuerdo de 23 de octubre, éstos formularon a la citada Mancomunidad requerimiento previo conforme al artículo 44 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que se corrigiera la aprobación de las citadas Cuentas, anulándola. Transcurrido el plazo para resolver el requerimiento previo, sin que se dictara acto o acuerdo alguno, los Ayuntamientos anteriormente citados sustanciaron, mediante escrito de denuncia, “RECURSO” contra el Acuerdo adoptado por la Mancomunidad el 23 de octubre de 2013, así como frente a la desestimación tácita por efecto del silencio negativo del requerimiento previo.

Las denuncias formuladas en su día por los hoy recurrentes se fundamentaban en que el “recurso” que presentaban se refería exclusivamente al control de los estados contables, el presupuesto y la contabilidad de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa, siendo, por lo tanto, a su juicio, competente el Tribunal de Cuentas, que la documentación contable y de cuentas para la obtención de subvenciones de otras Instituciones (Gobierno de Navarra y Gobierno del Estado) no coincide con la documentación contable de la Mancomunidad, y que los documentos facilitados por ésta acreditan que “el remanente de tesorería de las cuentas de 2012 no está generado por todas las secciones de servicios (abastecimiento de agua en alta, recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, servicio social de base, etc.), sino sólo por algunas, como es el caso de aportaciones de ingresos a la sección de abastecimiento de agua en alta, por lo que los repartos a los Ayuntamientos mancomunados los está llevando la Mancomunidad en perjuicio de unas secciones y en beneficio de otras… en lugar de dar cumplimiento al mandato acordado en el artículo 34 de los Estatutos de la Mancomunidad: “En ningún caso se repartirán beneficios entre las entidades mancomunadas. Los beneficios se aplicarán para que se produzca un menor incremento o una minoración de tarifas”. En el presente caso, los Ayuntamientos no integrados en la “sección de agua” se han beneficiado del superávit dinerario existente en la misma por razón de las aportaciones de los Municipios pertenecientes a dicha Sección, los cuales, a su vez, tampoco han visto aminoradas las tarifas para su ajuste”.

Las circunstancias expuestas permiten deducir a esta Sala, de forma indubitada, que los hechos denunciados no revisten los caracteres de alcance -definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, de manera manifiesta, al no existir saldo deudor injustificado ni haberse originado perjuicio alguno a los fondos públicos. Este Órgano ad quem coincide, tras el análisis de los hechos, con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, recogido en el segundo párrafo del apartado Segundo de los Razonamientos Jurídicos del Auto recurrido, en el sentido de que lo que pretendían los denunciantes, es decir, el pronunciamiento de la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado por la Mancomunidad el 23 de octubre de 2013 por la vulneración de las normas estatutarias en el reparto de cuotas entre los Ayuntamientos mancomunados, no es competencia de esta jurisdicción contable, sino del Orden Contencioso-administrativo, y manifestación de ello es el requerimiento previo de anulación de dicho acuerdo que formularon los denunciantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, hay que señalar que el control de los estados contables, la gestión económica y la contabilidad de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa tampoco corresponde a la función de enjuiciamiento contable que tiene atribuida este Tribunal de Cuentas, correspondiendo dicho control a la Cámara de Comptos de Navarra, a tenor de lo establecido en los artículos 18 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, 4.1.a) de la Ley Foral 19/1984, de 20 de diciembre, de la Cámara de Comptos de Navarra, 347 a 351 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, y 252 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, sin perjuicio de las funciones que tiene encomendadas este Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las Cuentas de todo el Sector Público.

SEXTO

El recurso, objeto de esta resolución, no desvirtúa, en modo alguno, el criterio mantenido por el Órgano a quo en el Auto dictado el 27 de mayo de 2014. En efecto, reproduce, en gran medida, las alegaciones contenidas en las denuncias originarias, insiste en pretender, a través de esta jurisdicción contable, la anulación de un acto administrativo, como es el Acuerdo de aprobación de las Cuentas de la Mancomunidad del ejercicio de 2012, que compete exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y reitera que se ha producido una incorrecta e inequitativa aplicación de los recursos de la Mancomunidad a los distintas secciones de actividad desarrolladas por la misma, que incide en lo que consideran los recurrentes un reparto injusto y desigual de las cargas financieras entre los distintos Ayuntamientos mancomunados, dado que no todos ellos son destinatarios de los mismos servicios prestados por aquélla, es decir, en todo caso se trataría, como acertadamente pone de manifiesto el Auto recurrido, de una hipotética vulneración de los Estatutos de la Mancomunidad que sólo podría tener trascendencia en esta jurisdicción contable si hubiera originado un daño a los caudales o efectos públicos, circunstancia que no se ha producido, a juicio de esta Sala, ya que los ingresos procedentes de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada se han destinado a la prestación de servicios públicos para los que fue constituida la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa. Además de lo anterior, conviene resaltar que el recurrente confunde las competencias de la Jurisdicción contable con las de la penal, puesto que es a esta última a la que corresponde el conocimiento de los presuntos delitos.

Por tanto, el entrar a conocer esta jurisdicción de los supuestos contemplados en el escrito de recurso supondría vulnerar el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 4/1990, de 18 de enero), y ha manifestado esta Sala de Justicia (Sentencia 7/2007, de 25 de abril) y no se debe olvidar que la jurisdicción contable -junto con la militar y la propia del Tribunal Constitucional- son jurisdicciones especializadas por razón de la materia.

SÉPTIMO

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Auto dictado, por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, el 27 de mayo de 2014, por el que se acordó decretar el archivo de las Diligencias Preliminares nº 63/14, del ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra, es ajustado a derecho y, por tanto, procede su integra confirmación, toda vez que de los hechos objeto de las actuaciones no se desprende la existencia de un daño real y efectivo a los fondos públicos generador de responsabilidad contable por alcance conforme a lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 59 y 72 de la misma Ley.

Por todo ello, procede desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada (Comunidad Foral de Navarra), contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-63/14, del Ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las mismas a los recurrentes, al no encontrar esta Sala argumentos de hecho o de derecho para apartarse del criterio general reflejado en la norma citada.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Eslava, Lerga y Sada (Comunidad Foral de Navarra), contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-63/14, del Ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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