AUTO nº 25 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos, mediante sendos escritos recibidos el 1 y el 4 de abril de 2016, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el primero, por el Letrado Don Vicente Clemente Clemente, en representación de DON R. M. M., y, el segundo, por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en representación de DON M. A. S-U. G., contra la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada en las Actuaciones Previas nº 266/14, del ramo SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Inf. Fisc. “Fundación General Universidad Politécnica de Madrid” FGUPM, Ejerc. 2011), MADRID.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2016, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 266/14 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (243.113,54 €), de los que 229.498,69 € correspondían a principal y 13.614,85 € a intereses.

Mediante Providencia de igual fecha, 21 de marzo de 2016, la Delegada Instructora acordó requerir a los presuntos responsables el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se cifró el alcance, más intereses. En concreto, a DON R. M. M. se le requirió, como presunto responsable contable directo de un alcance, el importe total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (38.729,84 €), correspondiendo 36.587,44 € al principal y 2.142,40 € a los intereses de demora y a DON M. A. S-U. G., como presunto responsable directo del alcance, por un importe total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.167,75 €), correspondiendo 62.507,58 € al principal y 3.660,17 € a los intereses de demora.

SEGUNDO

DON R. M. M. ingresó, el 31 de marzo de 2016, el importe requerido de 38.729,84 € en concepto de depósito. DON M. A. S-U. G. ingresó el importe requerido de 66.167,75 €, asimismo, en concepto de depósito.

TERCERO

Contra la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, interpusieron sendos recursos el SR. M. M., a través de escrito del Letrado Sr. Clemente Clemente, de 1 de abril de 2016, y el SR. S-U. G., por medio de escrito del Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme, de fecha 4 de abril de 2016, recibidos en el Registro General de este Tribunal de Cuentas en las mismas fechas.

El primero de los recursos se apoya en lo siguiente:

* Indefensión y la consecuente nulidad y retrotracción de las actuaciones al momento procesal oportuno.

Se expone en el recurso que DON R. M. M. fue designado por la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante, FGUPM) para ser el Director del Proyecto denominado "Preparación de las Especificaciones Técnicas del Nuevo Laboratorio de Calibración de Opacímetros", proyecto que constituye el objeto del Convenio alcanzado en el año 2005 entre el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas (en adelante, INTA) y la FGUPM. De acuerdo con la normativa de la FGUPM, toda la gestión administrativa y contable vinculada al referido Convenio era responsabilidad de dicha Fundación. El Director del Proyecto circunscribió su actuación a la realización de cuantas tareas técnicas fueron precisas para el correcto desarrollo y ejecución del mismo, conforme con los compromisos inherentes al cargo que le fue atribuido por la FGUPM. Por el desempeño de dichas tareas técnicas, recibía el SR. M. M. una retribución que fue liquidada a año vencido, en los diversos ejercicios en que se ejecutó el proyecto sucesivamente prorrogado. Así sucedió respecto de las actividades desplegadas durante el año 2010, que, previa solicitud en tal sentido, le fueron debidamente liquidadas por la FGUPM en el año 2011, integrándose así en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, siéndole, asimismo, reintegrados por la Fundación los gastos por desplazamiento asociados a la prestación de dichos servicios. Como consecuencia de un proceso de fiscalización de las cuentas de la FGUPM incoado por la Cámara de Cuentas de Madrid, y so pretexto de la aparición de determinados indicios de irregularidades generales en la gestión contable de la entidad fiscalizada, se le reclama ahora al SR. M. M., en su condición de Director del Proyecto y perceptor de las remuneraciones y compensación de gastos ya indicados, la restitución de los mismos, so pretexto de la consideración de que no se encuentra justificada por el mismo la remuneración percibida ni los gastos incurridos.

Alega el apelante que la situación resulta indudablemente sorpresiva e injusta, por cuanto la efectiva prestación de sus servicios, como Director del Proyecto y responsable directo de la asistencia técnica al INTA conforme con el convenio suscrito entre dicha entidad y la FGUPM, no ha sido nunca puesta en duda por el mencionado Instituto, organismo beneficiario de dichos servicios. Tampoco la FGUPM ha puesto tacha o pega a la efectiva actividad técnica desplegada en su día por el SR. M. M. y/o a los gastos de desplazamiento asociados a dicha tarea.

Continua el recurrente manifestando que el Tribunal de Cuentas, por su parte, se ha limitado a requerir al SR. M. M., en el trámite de alegaciones, la aportación de unas facturas por servicios profesionales, que en ningún caso le fueron exigidas por el organismo pagador ni por el INTA, siendo así que el SR. M. M. no tuvo nunca obligación de emitir tales facturas. Tampoco por el Tribunal de Cuentas se le ha requerido para que aporte soporte probatorio en relación con el efectivo desenvolvimiento de las actividades prestadas al INTA en el marco del tantas veces citado convenio, que, de habérselo requerido y haberlo sabido, habría procedido a aportar dicho sostén probatorio. La total ausencia de indicaciones a DON R. M. M., por parte del personal del Tribunal de Cuentas, a propósito de sus derechos o de las posibles consecuencias negativas, directas y personales, que para el mismo podrían derivarse del procedimiento en el que se vio incurso, determinan un grave perjuicio y una palmaria indefensión que necesariamente aboca a la nulidad de lo actuado.

En el segundo recurso, el representante de DON M. A. S-U. G. solicita:

* Se archive el presente procedimiento respecto al SR. S-U. G. * Subsidiariamente, que se revoque la providencia impugnada, y que se acuerde que la liquidación provisional sea igual a cero, por estar suficientemente justificados los pagos, o, en su caso, se minore en la cuantía que se estime justificada. * De no estimarse las anteriores pretensiones, se solicita que se retrotraigan las actuaciones a su momento inicial, y que se emplace a quienes fueron patronos de la FGUPM en 2011, al objeto de que el procedimiento se pueda dirigir contra los mismos como responsables directos.

Como fundamento de su pretensión se alega lo siguiente:

* Nulidad de actuaciones.

Basándose en el hecho de que la responsabilidad debería exigirse directamente a los encargados de la gestión y control de la FGUPM, es decir, al Patronato, según el artículo 14 de la Ley de Fundaciones 50/2002.

El no hacerlo implica necesariamente un vicio de nulidad en las presentes actuaciones, ya que se está excluyendo al responsable directo de la irregularidad apreciada, si la hubiese. Aún en el supuesto de que se entendiera que la responsabilidad de los profesores es directa, necesariamente, también, lo sería la del Patronato, por lo que la responsabilidad contable, al no existir dolo, es mancomunada según el artículo 178.3 de la Ley General Presupuestaria, de forma que se estaría incurriendo en un claro supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se invoca la vulneración de los artículos 24, 14 y 9.3 de la Constitución, en base a la actuación desigual, arbitraria y generadora de indefensión.

* Ausencia de los elementos subjetivos de la responsabilidad contable.

El artículo 178.2 de la Ley General Presupuestaria exige que haya existido culpa grave para apreciar la existencia de responsabilidad contable, lo que a todas luces no ha sucedido ya que los profesores actuaban, siempre, como se les indicaba desde la FGUPM, y con el pleno convencimiento de que se trataba de una entidad privada, corno dicen sus estatutos y ha venido afirmando siempre la propia Fundación. En todo caso, como ya se ha señalado, de existir responsabilidad contable, debería exigirse a quienes indujeron al error a los investigadores como recoge el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, esto es, a los patronos, pues fue desde la propia Fundación desde donde se fomentó su carácter privado.

* Principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima, admitido tanto en el Derecho administrativo comunitario como en nuestro ordenamiento jurídico administrativo tras su introducción por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace un llamamiento a una actuación leal, honesta y confiable de las Administraciones, de modo que los ciudadanos y las empresas puedan confiar en que las instituciones actuarán dentro de los márgenes de los poderes y potestades conferidos por las leyes, sin que se produzca desviación de poder, conforme a un procedimiento establecido, respetando los derechos y garantías de las partes, no abusando de sus privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, responsabilizándose de sus resoluciones y del funcionamiento de la Administración, evitando en todo caso cualquier actuación maliciosa y manteniendo un principio de unidad de actuación y criterio ante situaciones análogas, salvo que se justifique el cambio doctrinal. La Fundación ha actuado siempre como una institución de naturaleza privada, como, a día de hoy, la siguen definiendo sus estatutos, y los directores de proyectos actuaron con el convencimiento de que los datos que recibían de la Fundación y de la Universidad eran ciertos, sin que, lógicamente, se pueda derivar ningún tipo de responsabilidad contra ellos por haber actuado, precisamente, como se les indicó desde las mencionadas Instituciones.

* Enriquecimiento injusto.

No se pone en duda por la Instructora la existencia de los trabajos por los que las cantidades fueron desembolsadas, por lo que, si se condena a los directores de proyectos a devolver las cantidades percibidas, se estaría procurando un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

* Ausencia de perjuicio patrimonial.

En tanto que el capital se abonaba por las entidades privadas para el cumplimiento de un fin, y ese objeto se ha cumplido, no ha existido un perjuicio patrimonial a nadie.

Corrobora esta tesis el hecho incontrovertible de que la Fundación no reclama nada, y niega haber sido perjudicada en sus fondos.

Si la supuesta irregularidad se sitúa en la transferencia de fondos de un proyecto a otro, hacemos nuestra la siguiente observación de la propuesta de resolución recaída en el expediente 554.12/14-A obrante en las actuaciones: Nada debe decir esta instrucción sobre la práctica habitual de transferencia de fondos entre distintos convenios, pues ello corresponde autorizarlo, o no, a la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número 20/16, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio al Delegado-Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

QUINTO

Por escrito de 13 de abril de 2016, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 266/14 remitió los antecedentes solicitados, integrados, entre otros documentos, por el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 21 de marzo de 2016, y la Providencia de igual fecha, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación, de 3 de mayo de 2016, la Secretaria de la Sala acordó la admisión de los recursos y conceder plazo a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de mayo de 2016, se opuso a los recursos deducidos manifestando:

“Que se opone al recurso interpuesto por la representación de Don R. M. M. al no apreciar la indefensión alegada toda vez que el Delegado-Instructor ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no habiéndose limitado en ningún momento los medios de defensa, que en cualquier caso, están intactos para hacerlos valer en la fase jurisdiccional.

Por último, el requerimiento de pago efectuado al recurrente viene expresamente recogido en el art. 47.f, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para los supuestos en que, como en el presente, los hechos generen responsabilidad contable según la liquidación provisional, por lo que no se ha producido indefensión.

Igualmente, se opone al recurso interpuesto por Don M. A. S-U. G. dado que las alegaciones segunda a quinta se refieren a la concurrencia de los requisitos exigidos por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable, siendo, por lo tanto, cuestiones de fondo que no pueden ser objeto del recurso del art. 48 Ley 7/88 ya que éste solo cabe en supuestos de indefensión o de denegación de diligencias.

La primera alegación tampoco puede ser objeto del presente recurso ya que, si bien se pide la nulidad de actuaciones por indefensión la cuestión planteada relativa a quienes eran los encargados de la gestión y control de la FGUPM y a que al ser la responsabilidad contable mancomunada con el Patronato se estaría ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario, son cuestiones que deben ser tratadas, en su caso, en la fase jurisdiccional y no mediante este recurso.

Por todo ello; interesa la confirmación de la resolución recurrida.”.

El Director General de la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escrito de 11 de mayo de 2016, hizo las alegaciones siguientes:

“PRIMERA.- Que respecto de los dos Recursos interpuestos por la representaciones procesales de DON M. A. S-U. G. y DON R. M. M., contra la Resolución de liquidación provisional de fecha 21 de marzo de 2016, la FGUPM da por reproducido íntegramente el Expediente de Información Reservada 1/14 que obra en las Actuaciones Previas de referencia, y concretamente la parte referida a estos dos Sres.

SEGUNDA

Que la FGUPM ha estado perfectamente representada en las Actuaciones Previas 266/2014, por el Director General, quien ha comparecido con poderes suficientes para representar a la entidad, otorgados por el Presidente del Patronato, que ostenta la más alta representación de la FGUPM (Art. 24 de los Estatutos Fundacionales), no siendo necesario el emplazamiento de todos los Patronos de la FGUPM.”.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 27 de mayo de 2016, se acordó pasar los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión, a través de Diligencia de 10 de junio de 2016.

NOVENO

Mediante Providencia, de fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por los recurrentes exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Debemos, pues, centrarnos en el objeto de los dos recursos, precisando, en cuanto al formulado por DON M. A. S-U. G., al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, que en el mismo se viene a plantear, principalmente, como ha señalado el citado Ministerio Público, cuestiones que atañen al fondo del asunto y que exceden del ámbito material propio de este medio de impugnación. Así las alegaciones efectuadas sobre ausencia de elementos subjetivos de la responsabilidad contable, el principio de confianza en las actuaciones de las Administraciones, la ausencia de perjuicio patrimonial y su consecuencia del enriquecimiento injusto, son todas cuestiones de fondo que no pueden ser objeto del art. 48.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento de este Tribunal, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del recurso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53,1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, por lo que las cuestiones mencionadas que atañen al fondo del asunto exceden del ámbito del recurso planteado.

Respecto a la primera de las alegaciones de este recurso referida en su formulación a la nulidad de actuaciones por indefensión, tampoco puede ser objeto del mismo ya que lo que se plantea en ella es que la responsabilidad contable debería exigirse también a los patronos de la Fundación, lo que implica que la relación jurídica procesal no estaría válidamente constituida ante la hipotética falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que, clarísimamente, corresponde que sea dilucidada en la primera instancia, por lo que esta Sala tampoco ha de entrar a conocer sobre tal cuestión que, como bien ha apuntado el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, desborda el ámbito objetivo de la competencia de este órgano al resolver el medio especial de impugnación recogido en el repetido art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento.

CUARTO

En cuanto al recurso deducido por DON R. M. M., en el que solicita la nulidad de actuaciones por indefensión, alegando, por una parte, que no tuvo nunca obligación de emitir las facturas por servicios profesionales, ya que en ningún caso le fueron exigidas ni por el organismo pagador ni por el INTA, y, por otra, que tampoco por el Tribunal de Cuentas se le ha requerido para que aporte soporte probatorio en relación con el efectivo desenvolvimiento de las actividades prestadas al INTA en el marco del tantas veces citado convenio, es necesario poner de manifiesto que la indefensión alegada ha venido siendo perfilada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, como bien recoge, por todas, la sentencia n° 19/2007, de 2 de julio, en su fundamento de derecho 60, y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/2005, por todas), donde se señala que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir, que ocasione un perjuicio real y efectivo al recurrente que minore sus posibilidades de defensa. Toda vez que las actuaciones previas se tramitaron con todas las garantías, sin preterición de algún trámite esencial y con audiencia de las partes a través de las correspondientes alegaciones y vista del expediente, cabe extraer que las mismas han gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos en la referida fase de instrucción contable, la cual, debe tenerse presente, no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza.

La Delegada Instructora, mediante Providencia de 17 de febrero de 2016, citó a las partes a la liquidación provisional. Las alegaciones y documentos presentados por los interesados fueron incorporados in totum al procedimiento, habiendo sido los mismos objeto de análisis y estudio por la Instructora con anterioridad a la celebración de la referida Liquidación Provisional el día 21 de marzo de 2016, constando, concretamente en el folio 57 del Acta levantada, que la Delegada Instructora dio respuesta con claridad y precisión a cada una de las pretensiones que DON R. M. M. había incluido en su escrito de 7 de marzo de 2016, rechazándolas motivadamente, sin perjuicio de lo que, con posterioridad, pudiera resolverse en sede jurisdiccional contable. Por ello, no es de apreciar la concurrencia de elementos o circunstancias relevantes que permitan apreciar tal indefensión en los términos en que, a partir del art. 24 de la Constitución Española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, como se demuestra en la respuesta dada por la Delegada Instructora a las pretensiones del SR. M. M.

Tema distinto, es que, en este caso, la Delegada Instructora no haya asumido las alegaciones realizadas por el hoy recurrente a satisfacción del mismo. Lo que se alega en el escrito del recurso que ahora se sustancia es una distinta valoración del resultado de las diligencias practicadas por la Instructora, pero hay que tener en cuenta que, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, pues como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda.

No puede, por tanto, admitirse la pretensión del recurrente para convertir las Actuaciones Previas en un procedimiento contradictorio, cuando de acuerdo con la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas carecen las mismas de tal naturaleza. La prueba sobre el efectivo desenvolvimiento de las actividades prestadas al INTA que propone el apelante podrán tener lugar, en su caso, en la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance, donde las partes, a través de los escritos de demanda y contestación, podrán plantear formalmente sus pretensiones, y valerse de los medios de prueba que la ley permita utilizar en los respectivos momentos procesalmente oportunos. Así se ha establecido en múltiples resoluciones de esta Sala en las que se ha manifestado con toda claridad que la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de instrucción de los procedimientos jurisdiccionales es la de ser previas y preparatorias de éstos, estando concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de las diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, adoptando las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños. En consecuencia, como se afirma en el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 2002, las actuaciones instructoras "no constituyen un procedimiento contradictorio y ni está encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción que deban quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia".

QUINTO

Por último, el requerimiento de pago efectuado a los recurrentes mediante Providencia de 21 de marzo de 2016 y contra la cual interpusieron los recursos, tanto el SR. M. M. como el SR. S-U. G., viene expresamente recogido en el art. 47.f, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para los supuestos en que, como en el presente, los hechos generen responsabilidad contable según la liquidación provisional, como una de las actuaciones que imperativamente ha de realizar el Delegado Instructor, por lo que ninguna indefensión puede desprenderse de la misma. Por todo lo razonado, no procede sino desestimar los dos recursos interpuestos contra la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, de fecha 21 de marzo de 2016, practicada en las Actuaciones Previas nº 266/14 del ramo SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Inf. Fisc. “Fundación General Universidad Politécnica de Madrid” FGUPM, Ejerc. 2011), MADRID.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pertenecientes al rollo nº 20/16, interpuestos por Don Vicente Clemente Clemente, en representación de DON R. M. M., y por Don David García Riquelme, en representación de DON M. A. S-U. G., contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicada en las Actuaciones Previas nº 266/14, del ramo SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Inf. Fisc. “Fundación General Universidad Politécnica de Madrid” FGUPM, Ejerc. 2011), MADRID, de fecha 21 de marzo de 2016, la que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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