AUTO nº 23 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
23/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 23 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 31/23, Actuaciones Previas nº 1063/2022. Ramo: Sector Público Local
(Entidad Local Menor de Valpuesta. Ayuntamiento de Berberana), BURGOS.
Resumen doctrina:
La Sala realiza en primer término u n examen pormenorizado de la natu raleza, extensión y límites del recurso
previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, conforme a la doctrina reiterada de la Sala (Autos nº 14/2019, d e 17 de
diciembre; nº 4/2020, de 18 de febrero; nº 5/2021, de 26 de febrero; así como Autos números 20 y 23, ambos, de
23 de junio de 2021) y, por todos, en el Auto nº 3/2016, de 8 de marzo.
A continuación, rechaza el motivo de impugnación aducido, toda vez que se sustenta en alegaciones sobre el fondo
del tema litigioso, que suponen mera disconformidad con las conclusiones a las que llegó la Delegada Instructora
en el Acta de Liquidación Provisional, por lo que el recurso debe desestimarse al constatarse, además, que no se ha
producido quiebra del derecho de defensa y, asimismo, ni tan siquiera se ha hecho mención de las causas que
viabilizan este recurso excepcional, cuales son la denegación de diligencias y la indefensión.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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AUTO NÚM. 23/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por la Letrada Doña María Pilar
Arana Carcedo, actuando en nombre y representación de Don J.L.O., contra el Acta de
Liquidación Provisional de fecha 27 de julio de 2023, dictada por la Delegada Instructora en las
Actuaciones Previas nº 1063/2022 del ramo Sector Público Local (Entidad Local Menor de
Valpuesta. Ayuntamiento de Berberana), BURGOS.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2023 la Delegada Instructora practicó, en las actuaciones
de referencia, Liquidación Provisional, dictándose la correspondiente Acta, en la que, de forma
previa y provisional, se declaró la existencia de un presunto alcance por importe total de
170.099,43 euros (155.775,86 euros correspondientes al principal y 12.323,57 euros a los
intereses, provisionalmente calculados), considerando como presuntos responsables contables
directos y solidarios a las siguientes personas y por las cuantías que se reflejan a continuación:
- A Don D.J.F.T. por importe total de 170.099,43 euros (155.775,86 euros correspondientes
al principal y 12.323,57 euros a los intereses, provisionalmente calculados).
- De manera directa y solidaria con Don D.J.F.T., a Doña S.G-B.T. por importe total de
7.773,59 euros (correspondiendo 7.012,10 euros al principal y 761,49 euros s los intereses),
a Don L.M.U.F. por importe total de 38.154,10 euros (correspondiendo 35.573,55 euros al
principal y 2.580,55 euros a los intereses), a Don J.L.O. por importe total de 45.496,26 euros
(correspondiendo 42.174,22 euros al principal y 3.322,04 euros a los intereses) y a Don
L.B.S. por importe total de 78.675,48 euros (correspondiendo 73.015,99 euros al principal
y 5.659,49 euros a los intereses).
Mediante Providencia de 27 de julio de 2023, se requirió a los presuntos responsables contables
para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance declarado, previa y
provisionalmente, junto con sus correspondientes intereses legales, bajo apercibimiento de que,
en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería al embargo de sus bienes.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal de Cuentas el día 31 de julio de 2023, la
Letrada Doña María Pilar Arana Carcedo, actuando en nombre y representación de Don J.L.O.,
interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de Liquidación Provisional de
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referencia, en el que solicitó a la Sala de Justicia que tuviera por impugnada la misma en la
cantidad de 2.380,55 euros, importe que corresponde al Complemento de Agrupación de los
ejercicios 2019, 2020 y 2021, e interesó la corrección y modificación del Acta de Liquidación
Provisional de la que se debe descontar la citada cantidad.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2023, se acordó, abrir el
correspondiente rollo con el nº 31/2023, constatar la composición de la Sala de Justicia, nombrar
ponente, siguiendo el turno legalmente establecido, a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña
Rebeca Laliga Misó, y remitir oficio a la Delegada Instructora en solicitud de los antecedentes
necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los antecedentes necesarios de la Unidad de Actuaciones Previas, mediante
Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2023, se acordó dar traslado de copia del
recurso a todos los citados al acto de la Liquidación Provisional, concediéndoles un plazo de
cinco días para que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, el Ministerio Fiscal evacuó el citado
trámite de audiencia y solicitó la desestimación del recurso del 48.1 de la LFTCu y la confirmación
del Acta de Liquidación Provisional recurrida.
SEXTO.- Conclusa la tramitación del recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 26 de
septiembre de 2023, se acordó pasar las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas
Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto,
una vez verificadas las oportunas notificaciones, el día 9 de octubre de 2023.
SÉPTIMO.- Mediante Providencia de fecha 20 de octubre de 2023, se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar el
citado acto.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han o bservado las correspondientes
prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, el día
27 de julio de 2023, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 1063/2022 dictó Acta
de Liquidación Provisional en la que determinó que el recurrente Don J.L.O. (junto a otros, de
forma solidaria) resultaba, de manera indiciaria, incurso en un presunto ilícito de alcance
contable, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera en fase jurisdiccional, en el
procedimiento de reintegro por alcance que pudiera incoarse al efecto.
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TERCERO.- Contra el Acta de Liquidación Provisional la representación legal de Don J.L.O.
interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, cuyo único motivo de impugnación se
fundamenta en las siguientes alegaciones:
Sostiene que el Complemento de Agrupación es un emolumento reglado, cuyo cobro es
obligatorio, con los límites que legalmente se establecen, y no ha sido tenido en cuenta en la
Liquidación Provisional practicada.
Considera, con base en el artículo 8.1 del RD 861/986, de 25 de abril, que establece el régimen
de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que en el supuesto que nos
ocupa, al tratarse de tres Ayuntamientos agrupados, el Complemento de Agrupación supondría
el 45% del Complemento de Destino, incluido en el Complemento Específico, debiendo tenerse
en cuenta lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos de la Agrupación Secretarial, precepto
que determina que las retribuciones del Secretario serán las establecidas en la legislación
vigente en cada momento, y las complementarias se señalarán por la Junta de la Agrupación
dentro de los límites legales, con ratificación de los Ayuntamientos afectados.
Por ello afirma que, de la aplicación de tales normas, le hubiera correspondido cobrar al
Secretario Interventor en concepto de Complemento de Agrupación, en los años 2019, 2020 y
2021, un total de 2.380,55 €, según el siguiente detalle:
Año 2019, la cantidad de 701,16 €, resultado de aplicar el 45% al importe del complemento
de destino de nivel 26 (1.558,13 €)
Año 2020, la cantidad de 716,06 €, resultado de aplicar el 45% al importe del complemento
de destino de nivel 26 (1.591,24 €).
Año 2021, la cantidad de 963,33, resultado de aplicar el 45% al importe del complemento
de destino de nivel 26 (2.140,74 €).
Dichas cantidades, a juicio del recurrente, habría que restarlas a la que determina el Acta de
Liquidación Provisional como Exceso retribuido en concepto de Complemento Específico
durante los ejercicios 2019, 2020 y 2021, por lo que interesa la corrección y modificación de la
misma en esos términos.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha formulado oposición al recurso interpuesto, interesando la
desestimación del mismo y la confirmación del Acta de Liquidación recurrida.
Tras resumir las alegaciones realizadas por el recurrente, considera que se refieren a cuestiones
de fondo que exceden del objeto del presente recurso, ya que éste sólo cabe en supuestos de
indefensión o denegación de diligencias, por lo que, en su caso, deberán tratarse en fase
jurisdiccional.
QUINTO.- Resumidas, del modo que antecede, las posturas de los intervinientes en esta fase,
dada la índole de las alegaciones expresadas en sus respectivos escritos de recurso y los
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fundamentos de oposición al mismo, se hace imprescindible recordar que el recurso
innominado, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, conforme con la doctrina reiterada por esta
Sala de Justicia (Autos nº 14/2019, de 17 de diciembre; nº 4/2020, de 18 de febrero; nº 5/2021,
de 26 de febrero; y nº 20 y 23, ambos, de 23 de junio de 2021), constituye, en el Orden procesal
Contable, un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a
los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, que sólo puede prosperar si
concurren los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto: 1) que la resolución
recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los compareci dos
señalaren; o, 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrán desarrollar las alegaciones que procedan, en orden a la
defensa de las respectivas pretensiones que se ventilen en juicio, practicar la prueba que resulte
pertinente y desarrollar el proceso en toda su extensión.
De lo contrario, ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino
que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se
permitiría una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso,
tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de
competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo
caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la LOTCu,
y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCu.
Por ello hay que insistir de nuevo en que, por vía de este recurso, no puede entrar la Sala a
conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos
responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, conforme ha
quedado establecido como doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº
3/2016, de 8 de marzo), debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas
discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este
excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del
procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que
resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios
probatorios y del examen del Derecho aplicable.
SEXTO.- En el presente caso, el recurrente ha planteado su disconformidad con las conclusiones
a las que llegó la Delegada Instructora en el Acta de L iquidación Provisional recaída en la pieza
de Actuaciones Previas 1063/2022, en relación con la cuantificación del alcance, al considerar
que habría que restar la cantidad de 2.380,55 €, del importe determinado como exceso
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retribuido en concepto de Complemento Específico en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, en
aplicación del artículo 8.1 del RD 861/986, de 25 de abril, y del artículo 11 de los Estatutos de la
Agrupación Municipal.
Dichas alegaciones, por tanto, se refieren a cuestiones de fondo, que habrán de ser analizadas
en el seno del procedimiento de reintegro que, en su caso, se desarrolle, sin que corresponda
en este momento proceder a su valoración. Se trata de cuestiones que exceden del ámbito del
presente recurso, el cual debe limitarse a dilucidar si se ha producido indefensión al recurrente
o se ha producido una denegación injustificada de diligencias, como ha quedado expuesto en el
fundamento de derecho anterior. Ninguna de tales cuestiones ha sido planteada aquí, lo que
bastaría para desestimar el recurso planteado, no obstante cabe añadir, en aras de la tutela
judicial efectiva, que no se aprecia por esta Sala vulneración alguna del derecho de defensa del
recurrente, quien ha dispuesto de la posibilidad de ser oído y defender sus derechos e intereses,
sin ser preterido en trámite esencial alguno y sin que sus medios de defensa se hayan visto
limitados en fase de actuaciones previas.
SÉPTIMO.- Dada la índole de los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de
Derecho precedentes, esta Sala de Justicia debe proceder a la desestimación del recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu, interpuesto por la representación legal de Don J.L.O., contra el Acta
de Liquidación Provisional de fecha 27 de julio de 2023, dictada por la Delegada Instructora en
las Actuaciones Previas nº 1063/2022 del ramo Sector Público Local (Entidad Local Menor de
Valpuesta. Ayuntamiento de Berberana), BURGOS.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por la Letrada Doña María
Pilar Arana Carcedo, en nombre y representación de Do n J.L.O., contra el Acta de Liquidación
Provisional de fecha 27 de julio de 2023, dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones
Previas nº 1063/2022 del ramo Sector Público Local (Entidad Local Menor de Valpuesta.
Ayuntamiento de Berberana), BURGOS. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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