AUTO nº 22 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Diciembre de 2014

Fecha03 Diciembre 2014

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Matías Vives March, en nombre y representación de DON D. P. N., al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de DOÑA E. P. A., contra el Acta de Liquidación Provisional de 8 de julio de 2014, suscrita por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 116/12, del ramo de EE.LL. (Ayuntamiento de Reus), Tarragona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2014, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 116/12, seguidas como consecuencia del escrito remitido por el Ministerio Fiscal dando traslado a la Sección de Enjuiciamiento de la denuncia interpuesta con motivo de las presuntas irregularidades habidas en la ejecución de un aval concedido por la sociedad municipal “INNOVA, S.A.” a la mercantil “S. F. F., S.L., practicó la Liquidación Provisional del presunto alcance y dictó Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, por importe de tres millones ciento tres mil doscientos un euros con veinte céntimos (3.103.201,20 €) de principal, más doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta euros con cincuenta y nueve céntimos (278.460,59 €) de intereses legales, que deberían abonar Don J. B. M., Don A. M. M., Don J. M. C., Don J. E. O. C., Don L. M. P. S., Doña E. P. A. y Don D. P. N..

SEGUNDO

El Letrado Don Carlos Rafael García-Nieto Videgain, en nombre y representación de DOÑA E. P. A., interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, antes mencionadas, mediante escrito de 17 de julio de 2014, que fue inadmitido por extemporáneo, mediante Auto dictado por esta Sala de Justicia con fecha de 30 de septiembre de 2014.

TERCERO

El Letrado Don Matías Vives March, en nombre y representación de DON D. P. N., interpuso también recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la citada Acta de Liquidación Provisional, mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Tarragona el 17 de julio de 2014, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 21 de julio de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 28 de julio de 2014, habiéndose recibido los escritos de recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, referenciados en los apartados anteriores de esta resolución, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se asignó el nº 19/14, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 24 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto por el Letrado Don Matías Vives March, en nombre y representación de DON D. P. N. y conceder a las partes un plazo de cinco días para que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimasen competentes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, evacuando el traslado conferido mediante la Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2014, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Asimismo, Don Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE REUS y de “REUS SERVEIS MUNICIPALS, S.A.” (antes “INNOVA GRUP D´EMPRESES MUNICIPALS DE REUS S.A.”), mediante escrito de 3 de octubre de 2014, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del Acta de Liquidación Provisional recurrida.

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de DOÑA E. P. A., presentó, con fecha 7 de octubre de 2014, escrito de alegaciones por medio del cual se adhirió al recurso interpuesto por la representación procesal de DON D. P. N., personándose en el mismo.

NOVENO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 15 de octubre de 2014, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, procediéndose el 31 de octubre de 2014 a la remisión de los autos.

DÉCIMO

Por Providencia de 24 de noviembre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

UNDÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El Letrado, actuando en nombre y representación de DON D. P. N., en su escrito de interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidación Provisional de 8 de julio de 2014, suscrita por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 116/12, solicita la revocación de la misma, en espera de que se levante, en el ámbito de la Jurisdicción Penal, el secreto sumarial de la pieza separada nº 1, de las Diligencias Previas 3121/2012 G del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Reus, y que se aporten al expediente dichas diligencias antes de practicar la Liquidación Provisional, ampliándose la lista de presuntos responsables contables a todos los miembros de la Junta General de INNOVA, S.A., desde el 30 de abril de 2007 (fecha en la que el Consejo de Administración de dicha empresa acordó participar en la creación de S. F. F., S.L. -SFF-), hasta el 9 de septiembre de 2012 (fecha en la que el Pleno del Ayuntamiento de Reus acordó instar concurso voluntario de acreedores de la sociedad SFF), así como a los técnicos municipales que intervinieron en el proceso y no elaboraron el Informe preceptivo que les fue solicitado.

La representación del recurrente muestra su disconformidad con la práctica de la Liquidación Provisional, al no haber accedido la Delegada Instructora a completar las diligencias de acuerdo con lo solicitado mediante escrito de alegaciones de 25 de junio de 2014, en el que se pretendía la suspensión del señalamiento del día 8 de julio de 2014, hasta que se pudieran incorporar a las actuaciones las referidas diligencias penales, y pone de manifiesto, a continuación, que el número de imputados por los mismos hechos era mayor en la jurisdicción penal que en la contable. Se refiere además, al supuesto daño moral derivado de la determinación de presunta responsabilidad contable del Sr. P. y lo asocia a la falta de atribución de dicha responsabilidad a otras personas que, a su entender, también la merecen. Añade que, como consecuencia de la denegación de la suspensión de dicho señalamiento, la exigencia de afianzamiento se concentra en un menor número de personas e insiste en la necesidad de incorporar las diligencias penales a las actuaciones previas, antes de practicar la Liquidación Provisional, dado que el Sr. P. participó únicamente en la votación del Consejo de Administración de INNOVA, S.A. realizada el 30 de marzo de 2007, desconociendo lo ocurrido al respecto con posterioridad a esa fecha. Recuerda que el requerimiento de datos a la Jurisdicción Penal fue una iniciativa de la Delegada Instructora, y entiende que el no considerarlos después necesarios para la práctica de la Liquidación Provisional supone ir contra sus propios actos, sin que resulte admisible el argumento de la rapidez procesal.

En cuanto a la ampliación del número de presuntos responsables, la representación del recurrente se opone a la tesis de la Delegada Instructora según la cual, cuando el Consejo de Administración de INNOVA, S.A. adoptó el acuerdo en el que participó DON D. P. N., no existía autorización del Pleno municipal ni Informe de la Intervención, por lo que se atribuyó la responsabilidad a los siete miembros de dicho Consejo, quedando pendiente, de lo que se determinara en el posterior procedimiento jurisdiccional, la hipotética responsabilidad de otros. Indica, asimismo, dicha representación, que la autorización del Consejo estaba condicionada a su ratificación por el Pleno, y que la solicitud de informe a la Intervención se realizó, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Añade que el Sr. P. abandonó la Junta General de INNOVA, S.A., al perder su condición de Concejal del Ayuntamiento de Reus, el 27 de mayo de 2007, nueve meses antes de la ratificación del acuerdo del Consejo por la Junta General. Por ello, el Letrado Don Matías Vives March concluye que se produjo indefensión a su representado al no haberse considerado presuntos responsables a aquellos sin cuyo voto el del Sr. P. no habría adquirido eficacia.

La representación procesal de DOÑA E. P. A., en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2014, formula su adhesión al recurso presentado por la representación de DON D. P. N.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 26 de septiembre de 2014, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, considerando que la Delegada Instructora contestó debidamente las peticiones de suspensión de la práctica de la Liquidación Provisional y de ampliación de la lista de presuntos responsables, apoyándose en la compatibilidad de la Jurisdicción Contable y la Penal y manifestando que las personas citadas a la Liquidación Provisional como presuntos responsables se limitaban a los miembros del Consejo de Administración de la empresa municipal INNOVA S.A., dejando al margen a quienes no tuvieran la condición de cuentadantes o no hubieran participado en los hechos.

CUARTO

Don Antonio Sorribes Calle, representante procesal del Ayuntamiento de Reus, solicita también la desestimación del recurso y la confirmación del Acta recurrida, basándose en la conformidad a Derecho de la denegación de la suspensión pretendida por el recurrente, dada la compatibilidad de la Jurisdicción Contable y la Penal, establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Entiende que no se produjo indefensión alguna, señala que los responsables penales no tienen que coincidir necesariamente con los contables por unos mismos hechos y discrepa con el recurrente en cuanto a que la reputación de éste pueda variar en función del número de presuntos responsables contables que se declaren.

Rechaza también que se produzca indefensión por no tener en cuenta los hechos posteriores al Consejo de Administración de INNOVA S.A., de 30 de marzo de 2007, dado que la responsabilidad contable, provisionalmente determinada, deriva aquí del hecho de haber votado favorablemente el acuerdo en cuya virtud la sociedad contrajo una obligación de contenido económico, con independencia de que ésta se materializara años después, al no poder hacer frente la sociedad SFF a los pagos que, por tanto, tuvieron que ser asumidos por la sociedad municipal, originando un perjuicio en los fondos públicos. Añade que la responsabilidad contable de los miembros del Consejo de Administración deriva de la falta de tramitación del expediente administrativo que, con los correspondientes informes emitidos por los técnicos municipales, debió elevarse al Pleno de la Corporación para obtener la autorización preceptiva previa a la adopción del acuerdo por el Consejo. Alude a la naturaleza y finalidad de las Actuaciones Previas, en las que no es preciso realizar todas las diligencias solicitadas sino únicamente las que sean suficientes para acreditar la existencia de indicios de responsabilidad contable.

Respecto a la ampliación de presuntos responsables contables a los miembros de la Junta General de INNOVA S.A., desde el 30 de abril de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2012, así como a los técnicos municipales que intervinieron en el proceso, reitera el representante procesal del Ayuntamiento los motivos de atribución de responsabilidad contable a los miembros del Consejo de Administración, señalando que no se ha citado a los miembros de la Junta porque ésta no prestó autorización previa al acuerdo adoptado por el Consejo el 30 de marzo de 2007, el cual no fue ratificado hasta un año después, una vez concertadas por SFF las operaciones de crédito avaladas por INNOVA, S.A.. Indica que tampoco tienen responsabilidad alguna los técnicos municipales, dado que, ni el Secretario municipal ni el Interventor municipal tuvieron conocimiento del acuerdo adoptado por no haber tramitado INNOVA, S.A. el correspondiente expediente municipal para obtener la preceptiva autorización previa a la adopción del mismo.

QUINTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (entre todos, 3/2009, de 16 de marzo, 12/2009, de 5 de mayo, 3/2011, de 1 de marzo, y 4/2011, de 23 de marzo) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”.

De ahí que los motivos de impugnación no puedan ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendieran indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse vulnerado.

SEXTO

Entrando en el análisis de las alegaciones planteadas en su recurso por la representación procesal de DON D. P. N., al que se adhiere la de DOÑA E. P. A., y teniendo en cuenta el carácter tasado de los motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y la naturaleza previa y provisional de las conclusiones plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional recurrida, procede abordar, en primer lugar, la alegación de indefensión derivada de la denegación por parte de la Delegada Instructora de la suspensión de la Liquidación Provisional planteada por la representación del recurrente en su escrito de 25 de junio de 2014.

En el Acta de Liquidación Provisional, concretamente en el Hecho Decimotercero, la Delegada Instructora analiza las alegaciones de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad municipal que votaron a favor del acuerdo controvertido, entre ellos el Sr. P. M. Realiza una breve descripción de las alegaciones planteadas por éste, que comprende las relativas a la insuficiencia de las diligencias de instrucción practicadas y a la solicitud de suspensión del señalamiento para la Liquidación Provisional, y las referidas al mayor número de imputados en la Jurisdicción Penal respecto a las citados a la práctica de la Liquidación Provisional en el ámbito de esta jurisdicción contable así como a la necesidad de ampliar la presunta responsabilidad contable a los miembros de la Junta General de la empresa municipal y a los técnicos municipales que intervinieron en el proceso. Una vez descritas dichas alegaciones, la Delegada Instructora ofrece debida respuesta a todas ellas, remitiéndose en cuanto a la solicitud de suspensión, a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que establecen la compatibilidad de la Jurisdicción Penal y la Contable, y la prevalencia de esta última para determinar la responsabilidad contable nacida de unos hechos constitutivos de delito, aludiendo, además, a la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, según la cual la existencia de estos órdenes, penal y contable, y el que ambos conozcan de los mismos hechos, no genera indefensión a los sujetos intervinientes sino que refuerza sus posibilidades de alegaciones y garantías.

Respecto a la atribución de presuntas responsabilidades contables sin contar con los antecedentes de la instrucción penal, indica la Delegada Instructora que las actuaciones que ha de realizar se reflejan en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en su letra e) se refiere a la Liquidación Provisional, y recoge la doctrina de esta Sala (por todos, Auto 51/2007, de 21 de octubre) según la cual no es necesario que se realicen todas las diligencias solicitadas por los interesados, sino únicamente las suficientes para mostrar indicios de existencia de responsabilidad contable. Asimismo, la Instructora fundamenta la falta de citación de los miembros de la Junta General de la sociedad municipal, del Secretario y del Interventor municipal, en que la Junta no prestó autorización previa al Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración el 30 de marzo de 2007, y en que los técnicos municipales no tuvieron conocimiento del mismo. Considera irrelevante, a efectos de determinar la responsabilidad contable, la invocación de hechos posteriores a la adopción del acuerdo, referidos al desenvolvimiento de la actividad económico financiera de SFF.

En el Acta de Liquidación Provisional se refleja también, a continuación de las conclusiones, una serie de observaciones que la Delegada Instructora realiza ante las alegaciones vertidas en el acto de celebración de dicha Liquidación, reiterándose los argumentos que soportan tales conclusiones y recordando, en cuanto a la denegación de la suspensión, que no es necesario contar con una resolución judicial firme en la Jurisdicción Penal a efectos de tramitar las Actuaciones previas en el ámbito de la Jurisdicción Contable. A ello, cabe añadir que la doctrina de los propios actos cuya aplicación defiende el recurrente no resulta aquí procedente, puesto que el haber solicitado a la Jurisdicción Penal determinados documentos, en el afán de obtener los datos precisos para el adecuado desarrollo de la instrucción, no obliga a la Delegada Instructora a disponer de todos los antecedentes y documentos que haya podido reclamar a distintos sujetos e instancias para proceder a la práctica de la Liquidación Provisional si las actuaciones realizadas y la información recabada le permiten alcanzar las conclusiones, de carácter previo y provisional, sobre los hechos, los presuntos responsables y el perjuicio causado a los fondos públicos.

Del examen de las actuaciones cabe concluir que la Delegada Instructora realizó un adecuado tratamiento de las alegaciones del recurrente, ofreciendo respuesta a las cuestiones planteadas y motivando de manera suficiente las conclusiones de la fase de Actuaciones Previas, plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional ahora recurrida, sin que pueda apreciarse la existencia de indefensión alguna, en los términos en que ésta se viene configurando por la doctrina de esta Sala de Justicia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional al respecto, y sin que pueda considerarse que se han denegado indebidamente diligencias por parte del órgano instructor.

En efecto, esta Sala de Justicia se ha venido pronunciando en el sentido de que el órgano instructor no tiene por qué realizar todas las diligencias que le propongan los intervinientes en las Actuaciones Previas si considera que, con las ya realizadas, dispone de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y su imputación, y que las diligencias que debe practicar no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.

Es también doctrina de esta Sala, plasmada, entre otros, en el Auto 19/2004, de 27 de octubre, que, siendo uno de los motivos en los que se puede basar el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, “que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, prosperará éste cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto.

Debe analizarse, por tanto, si la actuación del órgano instructor, en relación con las diligencias solicitadas por el recurrente, pudo ocasionarle indefensión, privándole del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que ha matizado en múltiples Sentencias (por todas, SSTC 6/1992 y 105/1995), que la indefensión debe ser material, de forma que haya supuesto un perjuicio real y efectivo, dando lugar a una merma en las posibilidades de defensa del recurrente.

La indefensión con relevancia constitucional supone que se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas. Es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe conllevar el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, del análisis del tratamiento dado a las alegaciones planteadas y a las diligencias cuya práctica se solicitó, incluyendo la de suspensión del señalamiento para la Liquidación Provisional, cabe concluir que éste fue conforme a derecho, sin vulneración alguna del derecho de defensa de la parte recurrente y ello, con independencia de que el resultado no fuera el pretendido por dicha parte. La discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Delegada Instructora en la Liquidación Provisional, habrá de dirimirse en el procedimiento de responsabilidad contable que, en su caso, se incoe. En este sentido, esta Sala de Justicia, ha venido reiterando quesi las partes legitimadas para comparecer en el Acta de Liquidación Provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, su posible oposición deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda.

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de ampliación del número de presuntos responsables contables derivados de los hechos a los que se refiere la Liquidación Provisional, planteada por la representación del recurrente, es preciso partir del carácter previo y provisional de las conclusiones reflejadas en la misma que, además, no vinculan a los posibles legitimados, quienes podrán plantear pretensiones de responsabilidad contable, con independencia de tales conclusiones, asumiendo o no el criterio de la Delegada Instructora. Dado que las Actuaciones Previas carecen de la naturaleza jurisdiccional y del carácter contradictorio propio del proceso, no pretenden la clarificación sistemática y definitiva de cada punto controvertido ni tienen valor condenatorio ni de sobreseimiento definitivo, sino que delimitan, a título provisional, los posibles indicios de responsabilidad contable, que se contrastarán con mayor detalle en las actuaciones posteriores, al seguirse el trámite procedimental correspondiente. Por tanto, la determinación previa y provisional de los presuntos responsables contables identificados en el Acta de Liquidación Provisional no conlleva que el procedimiento jurisdiccional de responsabilidad contable que se inicie, en su caso, se dirija contra todos ellos ni sólo contra ellos, ni tampoco que la condena definitiva que pueda derivar de dicho proceso recaiga sobre ellos. No obstante, no genera indefensión el hecho de que el proceso se dirija finalmente contra quienes hayan sido considerados presuntos responsables en el Acta de Liquidación Provisional.

Lo relevante para poder apreciar la existencia de indefensión es que el recurrente haya sido preterido en algún trámite esencial o se haya visto privado de sus posibilidades de defensa, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que la Delegada Instructora ha realizado las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, recogiendo las conclusiones de esta fase de instrucción en el Acta de Liquidación Provisional, dando adecuado tratamiento a las alegaciones de los intervinientes en esta fase, motivando convenientemente su decisión de considerar presuntos responsables contables a los miembros del Consejo de Administración de la empresa municipal que adoptaron el acuerdo del que considera que deriva el menoscabo a los fondos públicos, sin que tuvieran conocimiento del mismo los miembros de la Junta ni los técnicos municipales que la parte recurrente entiende que deberían ser también incluidos como presuntos responsables.

Por otra parte, esta Sala de Justicia tampoco comparte la apreciación del recurrente según la cual la existencia de un mayor número de presuntos responsables podría afectar, positivamente, a su propia consideración social y, en cualquier caso, entiende que este tipo de especulaciones excede del ámbito de actuación de la Jurisdicción Contable, que ha de limitarse a la estricta aplicación de la normativa vigente para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de los fondos públicos, con independencia de que de las conclusiones a las que se llegue en el ejercicio de esta función pueda derivarse algún tipo de reproche social o reacciones no pretendidas por quienes se vean incursos en el proceso, sin olvidar que, no obstante, esta Jurisdicción carece de carácter sancionador, siendo su finalidad meramente resarcitoria.

Por último, es necesario poner de manifiesto que si lo que el recurrente pretende, a través de la solicitud de que se aumente el número de presuntos responsables, es, en realidad, plantear un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, hay que indicar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no es el cauce procesal adecuado para abordar esta excepción relativa a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, que tiene su encaje en el procedimiento de reintegro por alcance que pueda incoarse, en su caso. En efecto, esta Sala ha venido reiterando que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene cabida en un procedimiento como el de actuaciones previas, ya que aquélla nace de la existencia de una pluralidad de partes posiblemente afectadas por la resolución definitiva de un proceso, entre las que exista un nexo común que las vincule de modo inescindible, que deba traducirse en una relación jurídico procesal y, en definitiva, formen parte de un único proceso, circunstancias que no pueden producirse en un procedimiento carente de pretensiones, sin carácter contradictorio y por ello sin intervención de partes que constituyan una relación jurídico procesal propiamente dicha, como son las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en las que la única finalidad es la de preparar y facilitar el ejercicio de las acciones de pretensión y oposición y las de adopción de medidas cautelares para la efectividad del proceso. Tampoco compete entrar a analizar, a través de este recurso, las cuestiones de fondo, que habrán de resolverse en el marco de dicho procedimiento jurisdiccional, donde las partes podrán realizar cuantas alegaciones consideren oportunas y aportar el material probatorio que convenga a su defensa, por cuanto no cabe exigir al órgano instructor -que ejerce sus funciones dentro de los límites que le señala el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril- que se manifieste sobre aspectos jurídicos cuyo contenido excede de sus competencias.

OCTAVO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Matías Vives March, en nombre y representación de DON D. P. N., al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de DOÑA E. P. A., contra el Acta de Liquidación Provisional de 8 de julio de 2014, suscrita por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 116/12, del ramo de EE.LL. (Ayuntamiento de Reus), Tarragona, debiéndose acordar la confirmación de la misma.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Matías Vives March, en nombre y representación de DON D. P. N., al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de DOÑA E. P. A., contra el Acta de Liquidación Provisional de 8 de julio de 2014, dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 116/12, del ramo de EE.LL. (Ayuntamiento de Reus), Tarragona, quedando, en consecuencia, confirmada en su integridad el Acta recurrida.

Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR