AUTO nº 20 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
20/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 20 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.- Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 24/2023 interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2023, dictado en la acción pública nº
B40/2022 del ramo del sector público local (Ayuntamiento de Vallmoll), Tarragona.
Resumen doctrina:
La Sala aplica la doctrina establecida respecto a los requisitos exigibles para decretar, o no, el archivo de la acción
pública en el á mbito contable -artículo 56 de la LFTCu- y aplica el principio de “favor actoris” o principio “pro
actione”, en relación con el ejercicio de la acción pública, que no exime, sin embargo, de que concurran los requisitos
legalmente exigibles para viabilizar las pretensiones que se ventilan en estos casos, es decir:
- la aportación de indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable con referencia específica a
determinadas cuentas o actos concretos y
- la concreción de la normativa presupuestaria o contable que se estime infringida y que dé lugar al
consiguiente menoscabo efectivo de los fondos públicos.
Por lo que, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente de Acción Pública, la Sala considera que no
puede afirmarse que se cumplan dichos requisitos ya que los hechos denunciados no pueden ser incardinados, de
manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance.
La Sala viene a reflejar la doctrina asentada respecto a que la mera existencia de irregularidades en la gestión
llevada a cabo por un ente público no constituye base suficiente para la actuación de la jurisdicción contable. Sólo
se genera responsabilidad contable si la tramitación irregular de los procedimientos administrativos o
presupuestarios hubiera originado daños o perjuicios patrimoniales concretos en el erario público, lo que no
acontece en el presente caso.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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AUTO NÚM. 20/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos de la acción pública nº B40/2022 del
ramo del sector público local (Ayuntamiento de Vallmoll), Tarragona, como consecuencia del
recurso interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2023 dictado en primera instancia por el
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.
Han sido partes en el presente recurso, como apelante Doña M.A.G.G., representada por el
Procurador de los Tribunales D. José Manuel Gracia Marías, y, como apelados, el Excmo.
Ayuntamiento de Vallmoll representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna
Alonso, y el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Ro sario García
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La Acción Pública B40/2022 en la que se ha dictado el auto ahora recurrido, se inició
mediante el escrito presentado por Doña M.A.G.G. en el que se ponían de manifiesto presuntas
irregularidades en materia de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Vallmoll
(Tarragona) a una Entidad Urbanística de Conservación, en concreto: sin la existencia de un Plan
Estratégico de Subvenciones; la Entidad debería haberse extinguido al haberse cumplido su
objeto; y se ubica en una zona colindante a la que reside el Alcalde.
2.- El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Vallmoll solicitaron el archivo de las actuaciones, en
virtud de sus respectivos escritos de 5 de abril de 2023 y de 24 de marzo de 2023, mientras que
la actora pública, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, solicitó el nombramiento de
delegada o delegado instructor.
3.- El auto de 12 de abril de 2023 del Departamento Segundo, a la vista de las alegaciones de las
partes y de la documentación obrante en el expediente, acordó el archivo de esta Acción Pública
n.º B40/22.
SEGUNDO.- Recurso de apelación n.º 24/2023
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1.- El citado auto de 12 de abril del Departamento Segundo, fue recurrido por el representante
procesal de Doña M.A.G.G., mediante el escrito presentado el 27 de abril de 2023, al que se
opusieron el representante procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vallmoll, y el Ministerio Fiscal.
2.- La Secretaria de la Sala de Justicia en fecha 12 de julio de 2023 comunicó la composición de
la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, y designó ponente, de acuerdo con el turno
establecido, a la Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez. Por medio de diligencia de
ordenación de fecha 18 de septiembre de 2023, se acordó remitir los autos a la Consejera
ponente a efectos de que pudiera preparar la correspondiente resolución.
Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2023, se acordó señalar para votación y fallo
del presente recurso el día 30 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones
legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida
1.- Los hechos denunciados hacían referencia a las subvenciones otorgadas desde 2009 por el
Ayuntamiento de Vallmoll sin la existencia de un plan estratégico, a una entidad Urbanística de
Conservación que debería haberse extinguido ya, y de cuya acometida de agua y luz se
aprovechaba la residencia colindante del Alcalde, subvenciones que en consecuencia deberían
ser declaradas nulas, todo ello según constaba en la denuncia.
2.- Como consta en los antecedentes de hecho del auto recurrido, tras la subsanación de los
defectos de postulación que presentaba la denuncia, fue tramitada como acción pública, de la
que se dio traslado al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Vallmoll y, de nuevo, a la actora
pública, para que presentasen alegaciones, como efectivamente realizaron en sus respectivos
escritos, de 24 y de 27 de marzo, y de 5 de abril. En concreto, como asimismo consta en el auto
impugnado, el Ministerio Fiscal solicitó el archivo porque la información no afecta a la indebida
concesión de las subvenciones o a la falta de justificación del destino de los caudales públicos,
sino a la inexistencia de un plan estratégico de subvenciones, y respecto a la afirmación de la
denunciante sobre los supuestos intereses del Alcalde en la mencionada entidad, alegó que no
reviste la mínima concreción de indebida concesión de subvenciones.
3.- El auto impugnado de 12 de abril de 2023, a la vista de los antecedentes referidos, y con base
en los arts. 46.2 y 56, apdos. 2 y 3, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas (en adelante, LFTCu), en la doctrina de esta Sala de Justicia que cita, y en coincidencia
con el criterio del Ministerio Fiscal referido, acuerda el archivo de la denuncia, porque, según se
fundamenta, al margen de que en hipótesis las adjudicaciones pudieran vulnerar eventualmente
la normativa de subvenciones, ello no pondría de manifiesto daño efectivo alguno, evaluable
económicamente e individualizado en relación a caudales públicos; y asimismo, porque la
denuncia carece de concreción suficiente, al no mencionar tan siquiera el fin al que dichas
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subvenciones estaban destinadas, lo que, según refiere el auto impugnado, hace imposible
valorar si los fondos se destinaron al fin previsto y se impide al Tribunal hacer la valoración sobre
los posibles indicios de ilicitud contable conforme al artículo 56 LFTCu.
4.- En la apelación, la actora pública rechaza que los hechos denunciados carezcan de concreción
suficiente, como fundamenta de contrario el auto impugnado, pues se aporta una relación de
cantidades de dinero que desde el Ayuntamiento se han entregado a la entidad urbanística de
conservación, como figura en las actas de las juntas periódicas, y ello aunque tales actas no
concreten la finalidad a la que se destinan, de forma que estas entregas crean una red clientelar
afín a los intereses políticos y particulares, del Alcalde (en el recurso se alude también al
Teniente de Alcalde), que, según alega, aprovecha la luz y el agua. Asimismo se alega, en
oposición al auto impugnado, que la entrega de tales cantidades a una entidad privada sin
interés social o finalidad pública, es contraria a los fines propios de los caudales públicos, por lo
que tales hechos denunciados, ponen de manifiesto un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a determinados caudales o efectos públicos, y
que constituiría, en definitiva, un supuesto de responsabilidad contable imputable al Alcalde
como cuentadante y de la competencia del Tribunal de Cuentas.
5.- En su escrito de oposición, el Ayuntamiento alega que tales subvenciones vienen a ejecutar
el presupuesto municipal, que las recoge, aprobado por el Pleno y competencia de la Junta de
Gobierno Local, y cuyas bases establecen el procedimiento para su adjudicación, entre otras a
la citada entidad denunciada; que ésta consta inscrita como entidad urbanística colaboradora,
y es titular de una zona definida en la Memoria del Plan Parcial vigente, como espacio libre de
uso comunitario; y que por todo ello la denuncia no pone de manifiesto la existencia de supuesto
alguno de responsabilidad contable.
6.- En su escrito, el Ministerio Fiscal opone que el recurso altera el planteamiento de la denuncia,
referida esencialmente a la ausencia de plan est ratégico de cobertura y solo residualmente al
interés social y la finalidad pública; y, asimismo, que los hechos denunciados no aportan indicios
razonables de alcance, sino apreciaciones personales no verificables, todo ello al margen de que
la entidad reciba una subvención del Ayuntamiento, por lo que no implica la existencia de
indicios de responsabilidad contable.
SEGUNDO.- Análisis de los motivos del recurso
7.- De conformidad con el art. 49.1 LFTCu «La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones
de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan
a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con
dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efe ctos a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen
presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en
su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la
responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable».
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8.- De acuerdo con los arts. 46 y 56 LFTCu, en términos similares, procede el archivo únicamente
cuando, de una manera manifiesta, los hechos denunciados no revistan los caracteres de
alcance. Así, con carácter general, procederá el archivo de las diligencias preliminares conforme
al art. 46.2 LFTCu «cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres de alcance o
cuando no fuere éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos
de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos», y en los mismos términos
en las acciones públicas, conforme al art. 56.3 LFTCu, en el caso de que «en el escrito en que se
ejercite la acción no se individualizasen lo s supuestos de responsabilidad contable con
referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención,
administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos».
9.- El concepto de alcance, en términos legales, se establece en el art. 72. 1 LFTCu, como «el
saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o
de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de
Cuentas», y a estos mismos efectos del art. 74.1 LFTCu, la malversación de caudales públicos, en
el apdo. 2 del mismo art. 72 LFTCu, como «su sustracción, o el consentimiento para que ésta se
verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo».
10.- En este sentido se pronuncian, entre otros, los autos de esta Sala de Justicia 22/2022, de 21
de septiembre; 23/2022, de 21 de septiembre; y 9/2014, de 1 de julio, en estos supuestos de
archivo en fase previa, de diligencias preliminares y de acciones públicas. Así, del art. 56.3 LFTCu,
y con base en la doctrina previa, el Auto de esta Sala de Justicia 22/2022, de 21 de septiembre,
fundamento de derecho quinto, señala que se deben aportar indicios suficientes de la
responsabilidad contable, de manera que concreten los hechos que dieron lugar al perjuicio en
los fondos públicos, real, efectivo y evaluable económicamente, porque es lo que resulta
esencial para la existencia del alcance.
TERCERO.- Desestimación del recurso
11.- La denuncia inicial refiere las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Vallmoll
desde 2009, sin plan estratégico alguno, a una entidad Urbanística de Conservación, que debería
haberse extinguido y de cuya acometida de agua y luz se aprovecharía la residencia colindante
del Alcalde, subvenciones que en consecuencia deberían ser declaradas nulas. En el recurso de
apelación, como se ha referido supra, la actora pública alega, en contra del auto de archivo
impugnado, que los hechos denunciados sí tienen concreción suficiente, pues figura en las actas
de las juntas periódicas una relación de cantidades de dinero que desde el Ayuntamiento se han
entregado a la Entidad Urbanística de Conservación, que no concretan la finalidad a la que se
destinan y que crean una red clientelar afín a los intereses políticos y particulares del Alcalde
(en el recurso se alude también al Teniente de Alcalde), que, según manifiesta, aprovecha la luz
y el agua. Asimismo, alega que la entrega de tales cantidades a una entidad privada sin interés
social o finalidad pública, es contraria a los fines propios de los caudales públicos, por lo que
tales hechos ponen de manifiesto un daño efectivo, evaluable económicamente e
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individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos, que constituiría un
supuesto de responsabilidad contable imputable al Alcalde como cuentadante y de la
competencia del Tribunal de Cuentas.
12.- Para analizar estas alegaciones, se debe señalar, en primer término, que la constitución,
inscripción, fines y extinción de las entidades urbanísticas colaboradoras se establece en los arts.
24ss del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana; que deben cumplir tales fines para los que fueron creadas; y que, previo
acuerdo de disolución adoptado por la misma Administración urbanística actuante, tal
disolución sólo procede cuando no se sigan prestando tales servicios y puedan ser asumidos por
los Ayuntamientos (entre otras, STS de 27 de enero de 2022, recurso nº 160/2020, FD quinto; y
13.- En este caso, efectivamente, consta en el escrito del Ayuntamiento que tales subvenciones
se otorgan de conformidad con el presupuesto municipal que las recoge y vienen a ejecutarlo,
presupuesto aprobado por el Pleno y cuyas bases establecen el procedimiento para obtener
tales subvenciones. Asimismo se debe apreciar, que la citada Entidad Urbanística de
Conservación denunciada, consta inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas
Colaboradoras del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya
(expediente 1984/099983/A, primera inscripción 105, folio 60m, Tomo 1 .9), y asimismo, que es
titular de una zona definida en la Memoria del Plan Parcial vigente como espacio libre de uso
comunitario, que, a fecha de hoy, y de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento,
forma parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, con espacios libres para
jardines y gran zona deportiva, y no sólo para la propia urbanización sino como complemento
deportivo y pulmón de la Villa de Vallmoll, zonas que, a su vez, son mantenidas por la entidad
subvencionada, según consta en la Memoria del Plan Parcial aportado por el Ayuntamiento. No
consta, por otra parte, impugnación o ilegalidad alguna referida al citado presupuesto municipal
que da la cobertura legal a las subvenciones otorgadas, cobertura legal suficiente con carácter
general, como asimismo se resuelve en el caso de la STS de 30 de septiembre de 2009, recurso
nº 3284/2006.
14.- En definitiva, la denuncia se refiere a las subvenciones a una Entidad urbanística de
conservación, que, de acuerdo con lo actuado, consta formalmente inscrita en el registro
correspondiente, mantiene equipamientos comunitarios, y que, según hace constar el
Ayuntamiento de Vallmoll, han sido además otorgadas de conformidad con el presupuesto
municipal y el procedimiento establecido en sus bases. De esta forma, tras la actuación
realizada, no habiendo aportado la denuncia otros datos que discutan tales extremos o sobre si
las prestaciones o servicios no se hubieren prestado efectivamente, esta Sala aprecia que los
hechos denunciados no aportan indicios ni concreción suficiente de los hechos que dieron lugar
al perjuicio en los fondos públicos, real, efectivo y ev aluable económicamente, para poder
identificar un posible caso de responsabilidad contable por alcance. En consecuencia, procede
confirmar el archivo de las actuaciones, como decretó el auto impugnado, todo ello de
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conformidad con el art. 56 LFTCu, y la doctrina de esta Sala de Justicia (entre otros, auto 6/2020,
de 26 de febrero, o auto nº 15/2022, de 22 de septiembre de 2022, con cita de los precedentes
autos 8/2018 de 28 de febrero, 10/2015, de 13 de abril y 27/2012, de 17 de julio), dado que,
efectivamente en el caso, como se fundamenta en la resolución recurrida, lo s hechos
denunciados en la acción pública nº 24/2023 no pueden ser incardinados, de manera manifiesta
e inequívoca, en la figura jurídica del alcance.
CUARTO.- Costas
15.- En cuanto a las costas, procede su imposición al recurrente, de acuerdo con el art. 139.2
LJCA en relación con el art. 80.3 LFTCu, y la Disp. Final Segunda Dos, de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Manuel Gracia Marías,
Procurador de los Tribunales y de Doña M.A.G.G., contra el auto de 12 de abril de 2023 dictado
en primera instancia por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en la acción
pública nº B40/2022 del ramo del sector público local (Ayuntamiento de Vallmoll), Tarragona,
quedando confirmado el auto recurrido.
Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese este auto a las partes, con la advertencia de que, contra el mismo, cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LFTCu, y en la
forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 86.4 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.
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