AUTO nº 2 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Febrero de 2016

Fecha03 Febrero 2016

A U T O

En Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 22 de junio de 2015, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-119/15.

Han sido partes en el presente recurso, como apelante la representación de la Junta de Andalucía, y como apelados, la representación de Don F. J. C. B., la representación de Don M. F. G. y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de junio de 2015, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nºA-119/15 en cuyo fallo acordó:

“Declarar que no procede la incoación de juicio en el presente procedimiento de reintegro por alcance”.

SEGUNDO

La representación de la Junta de Andalucía mediante escrito de 20 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación contra el citado auto de 22 de junio de 2015.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso presentado y dar traslado a las partes para que pudieran formular, en su caso, su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de agosto de 2015, la representación de Don M. F. G. mediante escrito de 4 de septiembre de 2015, y la representación de Don F. J. C. B. mediante escrito de 8 de septiembre de 2015, pidieron la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de Justicia emplazando a las partes para comparecer ante la misma en el plazo de treinta días.

SEXTO

Recibidos los autos y los escritos de personación en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SÉPTIMO

Por Providencia de 25 de enero de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Junta de Andalucía pide que se revoque el Auto de 22 de junio de 2015 y que se acuerde la incoación del juicio contable y continuación del procedimiento. Afirma la apelante que la indemnización satisfecha por el cese del Subdirector de Recursos Humanos y Corporativos de la empresa pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A. fue determinada y ordenado su pago por el propio Subdirector cesado sin que haya documentos que permitan desglosar su cuantía, por lo que entiende que hay responsabilidad contable como consecuencia de esta ausencia de justificación del pago.

El Ministerio Fiscal se remite a lo manifestado en su escrito de 2 de junio de 2015 en el que pidió la no incoación del juicio contable.

La representación de Don M. F. G. señala que la extinción de la relación laboral dimanó de la voluntad de las partes y que en ningún momento se vulneró precepto legal, no habiendo determinado la representación de la Junta de Andalucía cual es la cuantía que a su entender tendría que haber percibido su representado como indemnización por el cese, y cuál es la que supuestamente recibió de manera incorrecta. Añade a ello, que su representado en ningún caso tenía la disposición de caudales públicos.

La representación de Don F. J. C. B. señala que su representado no era competente para despedir al personal de la Agencia Andaluza de Gestión Agraria y Pesquera ni, por tanto, para fijar o conocer la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

El artículo 68.1 in fine de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que, turnado el procedimiento, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, a quien hubiere correspondido, cuando constare, de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo ordinario.

En el presente caso la delegada instructora practicó las diligencias de averiguación necesarias en relación con las irregularidades puestas de manifiesto por la Junta de Andalucía, señalando que “Por ello, y en conclusión, ante la ausencia de soporte documental que nos permita conocer con exactitud el tipo de extinción laboral acontecida y por tanto, la indemnización que a dicha tipología le habría correspondido a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, resulta imposible llegar a la conclusión de si existió un exceso en la cantidad retribuida en concepto de indemnización que haya causado un daño a los fondos públicos. Es la ausencia documental y la carencia de datos facilitada por la entidad extinta la que imposibilita emitir un juicio concluyente acerca de si existió perjuicio a los fondos de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que en este supuesto no concurre el primer elemento necesario para determinar la existencia de un alcance a los fondos públicos, que no es otro que la existencia indubitada y cierta en cuantía del daño patrimonial”.

Turnado el procedimiento a la Consejera de Cuentas del Departamento Primero acordó, a la vista de las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, y una vez oídas las partes, declarar la no incoación del juicio contable al afirmar que “…esta Consejera comparte el criterio de la Delegada Instructora y considera que el hecho de que la representación de la Junta de Andalucía tampoco haya aportado en esta fase de diligencias preliminares ninguna prueba de la existencia de un daño efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos públicos y evaluable económicamente, impide acordar la incoación del juicio contable”.

Pues bien, de lo expuesto queda acreditado que el motivo por el que se acordó la no incoación del juicio contable fue la indeterminación del daño causado a los fondos públicos como consecuencia de la falta de justificación documental del pago realizado en concepto de indemnización por el cese de la actividad laboral del Subdirector de Recursos Humanos y Corporativos de la empresa Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A. La Junta de Andalucía entiende que esa ausencia de la justificación del pago es precisamente lo que constituye un alcance a sus caudales públicos, por lo que a su juicio procede incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional.

Como ya ha quedado expuesto, la no incoación sólo puede acordarse cuando de modo manifiesto e inequívoco resulte la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, lo que a juicio de esta Sala de Justicia no acontece en este caso. Y ello, porque la causa de la no incoación del juicio no es que manifiestamente no hubiese habido responsabilidad contable sino que no pudo determinarse en fase de actuaciones previas si ésta existió por falta de justificación de la cuantía que debía pagarse como indemnización. En este sentido cabe señalar que el hecho de que no se haya podido individualizar el menoscabo en la fase de actuaciones previas no significa necesariamente que no pueda hacerse durante la sustanciación del juicio contable.

Pero es que además, la entidad perjudicada entiende que el daño causado a sus fondos públicos deriva precisamente de la falta de justificación del pago de la indemnización. El principio “pro actione” como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva permite a las partes la defensa de sus pretensiones en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional, cuya apertura se estima pertinente en aras a hacer efectivas las garantías contempladas en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, que incluyen el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho. Por ello, con la apertura del proceso judicial contable la Junta de Andalucía en el ejercicio de ese derecho fundamental podrá argumentar e intentar probar sus pretensiones para obtener una resolución fundada en derecho acorde con la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución.

Finalmente, debe señalarse que el presente recurso debe ceñir su pronunciamiento a si procede confirmar o revocar la decisión de no incoación del juicio contable impugnada, por lo que no puede esta Sala de Justicia, por vía de este recurso, resolver cuestiones de fondo que constituyen precisamente el objeto del proceso judicial contable.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra el Auto de 22 de junio de 2015 que queda revocado, debiéndose incoar el correspondiente proceso jurisdiccional contable.

TERCERO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre su imposición de costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra el Auto de 22 de junio de 2015 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-119/15, que queda revocado, debiéndose acordar la incoación del juicio contable. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra este auto no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR