AUTO nº 2 de 2024 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Auto
Número/Año
2/2024
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 2 del año 2024
Fecha de Resolución
07/02/2024
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez-Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/198837/23, Actuaciones Previas nº 1077/21. Ramo: Sector Público Local
(Ayuntamiento de Noja.-), Cantabria.
Resumen doctrina:
Tras resumir las posturas de los intervinientes en esta fase, la Sala estu dia la naturaleza jurídica del recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta Sala (entre otros, auto 4/2020, de 18 de febrero; auto
1/2019, de 12 de febrero; auto 4/2019, de 20 de marzo) ha calificado como medio de impugnación especial y
sumario por razón de la materia..
Por ello, los motivos de impugnación en los que ha de fundamentarse el presente recurso no pueden ser distintos a
los tax ativamente establecidos en el artículo 48.1 de la LFTCU, es decir que «no se accediera a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren» o que «se causare indefensión».
En concreto, la indefensión que justifica la estimación de este recurso excepcional y sumario es la conceptuada por
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, en las SSTC 95/2020, de 20 de julio; y 258/2007, de 18 de
diciembre), acogida por esta Sala d e Justicia (así, en los recientes autos 5/2023, de 23 de marzo; 9/2023, de 9 de
mayo; 30/2022, de 23 de diciembre; 6/2022, de 8 de abril; 28/2021, de 14 de octubre, y 11/2020, de 6 de julio).
El p rimer motivo alegado por la recurrente en su recurso es la pretendida indefensión derivada de la falta de
especificación de los hechos sobre los que se debían practicar las diligencias de averiguación previstas en el artículo
47 de la LFTCu, en la resolución de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas por la que entonces se designó
delegado instructor. Pero el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no es el cauce adecuado para impugnar las
posibles deficiencias de que pudiera adolecer la resolución mencionada.
En cuanto al segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar, una consolidada doctrina de la Sala de Justicia
de este Tribunal mantiene que es en el momento de citación a la liquidación provisional cuando el delegado
instructor, tras la práctica de las diligencias oportunas de averiguación en los términos que prevé el artículo 47.1.c)
de la LFTCu, concreta los hechos e identifica a los posibles presuntos responsables.
Síntesis:
la Sala desestima el recurso sin imposición de costas
2
AUTO NÚM. 2/2024
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
A U T O
Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la procuradora doña Isabel Calvo Villoria,
actuando en nombre y representación de doña I.L.D., contra las resoluciones dictadas en las
actuaciones previas n.º 1077/21, sector público local (Ayuntamiento de Noja), Cantabria.
El Ministerio Fiscal y el representante procesal del Ayuntamiento de Noja se opusieron
al recurso.
Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García Álvarez quien,
previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La delegada instructora de las actuaciones previas n.º 1077/21, con fecha 21 de
septiembre de 2023, practicó liquidación provisional en la que declaró la existencia de un posible
alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Noja por importe de 816.226,56 euros -de
los que 742.189,51 euros correspondieron al principal y 74.037,05 euros correspondieron a
intereses- y atribuyó la responsabilidad contable directa a doña I.L.D..
SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió escrito de la representante procesal
de doña I.L.D. de interposición de recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCU), contra las resoluciones dictadas en
las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47 de la LFTCU. En la misma fecha de 27 de
septiembre de 2023 la recurrente presentó otro escrito solicitando la recusación del delegado
instructor inicialmente nombrado.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2023, la Secretaria de la Sala
de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la
misma para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir a
la delegada instructora de las actuaciones previas n.º 1077/21 la remisión de los antecedentes
necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- El 9 de octubre de 2023 se recibieron, en la Sala, los antecedentes solicitados
procedentes de la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.
3
QUINTO.- El escrito de recusación fue admitido por la Sala de Justicia y con fecha de 19 de
octubre de 2023 se remitió a la Unidad de Actuaciones Previas para su resolución. Por diligencia
de ordenación de 20 de octubre de 2023 se dio traslado de copia del recurso interpuesto a todos
los citados a la liquidación provisional, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que
estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal y el representante procesal del Ayuntamiento de Noja se opusieron
al recurso mediante escritos de fecha 23 y 30 de octubre de 2023, respectivamente.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2023 se declaró concluso el
procedimiento y se dio traslado de los autos a la Consejera ponente para que elaborara la
correspondiente propuesta de resolución.
El 13 de noviembre de 2023 se dictó acuerdo resolutorio del incidente de recusación planteado
contra el delegado instructor inicialmente designado en las actuaciones previas n º 1077/21, que
fue rechazado por carencia de objeto.
OCTAVO.- La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 30 de enero de 2024, señalar para
votación y fallo del presente recurso, el día 5 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar el
mencionado acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de la recurrente.
1.- Tal y como consta en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en el acta
de liquidación de 21 de septiembre de 2023 que puso fin a las actuaciones previas n º 1077/21,
la delegada instructora en ese momento actuante declaró provisionalmente la existencia de un
alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Noja por importe de 816.226,56 euros y
atribuyó la presunta responsabilidad contable directa, en relación con dicho alcance, a doña
I.L.D.. Disconforme con esta decisión, acude la Sra. L. ante esta Sala de Justicia al amparo del art.
48.1 de la LFTCU formulando su recurso, según expresa en su encabezamiento, «contra las
resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las
actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47».
2.- La recurrente fundamenta el recurso en dos motivos: a) indefensión por infracción del
artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) derivada de la nulidad de la resolución dictada por
la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 14 de octubre de 2021 por la que se nombró
delegado instructor de las actuaciones previas n.º 1077/21; y b) indefensión por infracción del
4
artículo 24.1 de la CE por haberse desarrollado las actuaciones previas sin permitir su
intervención.
3.- En relación con el primer motivo, la recurrente sostiene que la resolución de la Comisión de
Gobierno por la que se designó delegado instructor debió especificar los hechos sobre los cuales
debía llevarse a cabo la instrucción de las actuaciones previas y a los cuales debían
circunscribirse las diligencias de averiguación del delegado instructor, afirmando que dicha falta
de especificación y el consiguiente desconocimiento de las actuaciones por las cuales iba a ser
investigada, le produjeron una manifiesta indefensión. Solicita, por ello, que se declare la
nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento previo al nombramiento
del delegado, debiéndose acordar un nuevo nombramiento en que se indiquen o expresen los
hechos sobre los cuales va a versar la instrucción.
4.- Por lo que respecta al segundo motivo, sostiene que las actuaciones previas se han llevado a
cabo sin su intervención puesto que, si bien el nombramiento de delegado instructor se produjo
el 14 de octubre de 2021, no fue hasta el 4 de septiembre de 2023 cuando fue notificada para
que realizara alegaciones, concediéndole hasta el día 11 de septiembre de 2023 para hacerlo.
Indica que, si bien en este lapso -desde el 4 al 11 de septiembre- solicitó el expediente, este no
le fue remitido hasta pasado el día 11, es decir, finalizado ya el plazo para formular alegaciones.
Sostiene que debió ser citada para comparecer en las actuaciones previas desde su inicio e indica
que, puesto que se practicaron sin su conocimiento, no pudo disponer de la posibilidad de
realizar solicitud alguna de prueba ni de impugnar las diligencias de investigación acordadas y
que ello le ha producido una patente indefensión. Añade que la decisión, en lo que respecta al
presunto alcance y sus responsables contables, estaba tomada desde el inicio por el delegado
instructor, aun antes de comenzar el acto de la liquidación y sin atender a las posibles
alegaciones que las partes pudieran realizar, puesto que el borrador de acta de liquidación que
se le entregó al inicio del acto era coincidente, en cuanto al texto, con el acta de liquidación
definitiva que le fue entregada al finalizar el acto, incluyendo tan solo, a modo de añadido -
según indica- las alegaciones que realizó en ese mismo acto. Por todo ello solicita que se declare
la nulidad de la integridad de lo actuado con retroacción a su inicio, para que pueda emplazarse
a la recurrente y ejercitar de forma real y efectiva su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal
5.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso pues estima que no se ha producido la indefensión
alegada por la recurrente. En primer lugar, y en relación con el primer motivo del recurso,
considera que la Comisión de Gobierno no tiene que especificar los hechos sobre los que han de
versar las actuaciones previas en la resolución por la que nombra delegado instructor, puesto
que estos hechos constan determinados en el auto por el que se acuerda solicitar el
nombramiento del referido delegado, dictado por el Departamento de Enjuiciamiento que
corresponda, de acuerdo con lo previsto en los artículo 46.1 y 47.1 de la LFTCU.
6.- En relación con el segundo motivo del recurso, considera que tampoco puede entenderse
que se haya producido indefensión por el hecho de que las actuaciones previas se hayan
5
practicado sin la intervención de la recurrente, puesto que la finalidad de las referidas
actuaciones es, precisamente, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los sujetos
provisionalmente responsables.
7.- Por todo ello, el Ministerio Público concluye que, no habiéndose producido los supuestos del
artículo 48 de la LFTCU, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de
las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Alegaciones del Ayuntamiento de Noja
8.- Por su parte, el Ayuntamiento de Noja se opone igualmente al recurso. En concreto y en lo
referente al primer motivo, destaca que la delegada instructora de las actuaciones previas ha
sido una persona diferente a la inicialmente designada, por haberse reasignado el expediente a
la primera, tal y como consta en la documentación remitida de actuaciones previas. Afirma,
además, que, pese a haberse planteado paralelamente un incidente de recusación no concurre,
ni se ha alegado, ninguna de las causas previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que justifique que el delegado instructor (el
nombrado en primer lugar) debiera ser apartado y que lo que realmente subyace en la alegación
de la recurrente es la disconformidad con el resultado de la liquidación provisional.
9.- En relación con el segundo motivo del recurso alega que, si bien la recurrente sostiene que
no fue emplazada en las actuaciones previas, sí tuvo conocimiento del Informe del Interventor,
que asumió su cargo desde marzo de 2021, y en el que se hacía constar que las actuaciones
habían sido puestas en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos de la posible
detección de un supuesto de alcance. Además, la recurrente compareció al acto de celebración
de la liquidación provisional y que, habiendo podido solicitar en este momento las pruebas que
se considerasen precisas, sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de esta posibilidad.
10.- Por todo ello solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto con expresa
imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU
11.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes y antes de proceder a su análisis, resulta
preciso recordar brevemente la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, la
cual ha sido delimitada por una do ctrina uniforme y mantenida de esta Sala de Justicia. En
efecto, la Sala califica el referido recurso como «un medio de impugnación especial y sumario,
por razón de la materia, tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las
actuaciones previas, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum)
de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa» (auto 4/2020, de 18 de
febrero; auto 1/2019, de 12 de febrero; auto 4/2019, de 20 de marzo).
6
12.- Por esta razón, los motivos de impugnación en los que ha de fundamentarse el presente
recurso no pueden ser distintos a los taxativamente establecidos en el artículo 48.1 de la LFTCU,
es decir que «no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren» o que «se causare indefensión».
13.- En concreto, la indefensión que justifica la estimación de este recurso excepcional y sumario
es la conceptuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, en las SSTC
95/2020, de 20 de julio, y 258/2007, de 18 de diciembre), acogida por esta Sala de Justicia (así,
en los autos 5/2023, de 23 de m arzo; 9/2023, de 9 de mayo; 30/2022, de 23 de diciembre;
28/2021, de 14 de octubre, y 11/2020, de 6 de julio), la cual sostiene que la referida indefensión
es una noción material que producirá relevancia jurídica de acuerdo con las tres siguientes
pautas interpretativas (auto de la Sala de Justicia 28/2021, de 14 de octubre o auto 33/2008, de
3 de diciembre): a) las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de
cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º); b) la indefensión
prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas
procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º), sino que debe llevar
consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real y efectivo para los
intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico 4º); y c)
finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal
sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º).
14.- Respecto a la indefensión material alegada conforme al art. 48 LFTCU, sí concreta el auto
de la Sala de Justicia 30/2022, de 23 de diciembre (párrafo 62) que «no se puede obligar al
concepto de indefensión a transitar en nuestro ámbito por un camino de exigencias tan
rigurosas y angostas que virtualmente eliminen su capacidad invalidante por infracción de
garantías que es, en última instancia, lo que constituye el aspecto o concepción material de la
indefensión que obliga a su examen casuístico, canon material que juega en detrimento de su
dimensión formal. Lo relevante es la infracción, el desconocimiento, la negación, la minoración
de una garantía que merme la capacidad de defensa del interesado, siquiera de forma reducida,
pues esa capacidad de defensa debe permanecer intacta». Recordada así la naturaleza y
finalidad del recurso que se formula, procede entrar a continuación en el análisis de los
concretos motivos planteados.
QUINTO.- Análisis de los motivos del recurso
15.- El primer motivo alegado por la recurrente en su recurso es la pretendida indefensión
derivada de la falta de especificación de los hechos sobre lo s que se debían practicar las
diligencias de averiguación previstas en el artículo 47 de la LFTCU, en la resolución de la Comisión
de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 14 de octubre de 2021, por la que entonces se designó
delegado instructor.
16.- En primer lugar, se debe precisar que, tal y como sostiene la representación procesal del
Ayuntamiento de Noja, si bien por resolución de 14 de octubre de 2021 fue inicialmente
7
designado un delegado instructor para las actuaciones previas n.º 1077/2021, posteriormente,
por resolución de 6 de octubre de 2022, la Comisión de Gobierno de este Tribunal designó a una
delegada instructora distinta por cambio de destino del primero, delegada que llevó a efecto la
práctica de las actuaciones previas de referencia.
17.- El motivo alegado no ha de prosperar. En efecto, el recurso del artículo 48.1 de la LFTCU no
es el cauce adecuado para impugnar las posibles deficiencias de que pudiera adolecer la
resolución dictada por la Comisión de Gobierno en que se acordó el nombramiento de delegado
instructor. Tal y como adelantábamos en el párrafo 12 de esta resolución, conforme al tenor
literal del artículo 48.1 de la LFTCU, el recurso innominado referido en el propio precepto
únicamente ha de hacerse valer, ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, frente a las
actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley en que no se accediera a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalasen o en que se causare indefensión.
18.- Todo ello, además, sin perjuicio de que los hechos sobre los que debía proceder la actuación
del delegado instructor a los que se refiere la recurrente, habían sido ya concretados en los
términos que exige el artículo 46 de la LFTCU, por medio de auto del Departamento 2º de
Enjuiciamiento, al que por turno correspondió la tramitación de las diligencias preliminares n.º
116/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, de las que traen causa las presentes actuaciones
previas. En cualquier caso, consta en la Sala y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho
de la presente resolución, que la recusación planteada paralelamente al presente recurso ha
sido rechazada por carencia de objeto.
19.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la recurrente sostiene que las actuaciones previas
se practicaron sin su intervención puesto que no fue citada para comparecer desde su inicio y
por lo tanto no pudo formular alegaciones, solicitar la práctica de la prueba o impugnar las
diligencias practicadas. Indica, además que, a pesar de haber sido solicitado, el expediente no le
fue remitido hasta que hubo transcurrido el plazo que se les concedió para formular alegaciones,
habiéndosele generado por todo ello, una situación de indefensión.
20.- Tampoco puede prosperar esta alegación de la recurrente. En efecto, una consolidada
doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal mantiene que no supone vulneración del derecho
de defensa de los presuntos responsables el hecho de que sean citados para comparecer a las
actuaciones previas en el momento en que son citados para acudir al acto de celebración de la
liquidación provisional y no antes, puesto que es en este momento cuando el delegado
instructor, tras la práctica de las diligencias oportunas de averiguación en los términos que prevé
el artículo 47.1.c) de la LFTCU, concreta los hechos e identifica a los posibles presuntos
responsables. Además, tal y como establece la Sala, en el momento de citación a la liquidación
provisional, el delegado instructor deberá conceder a los presuntos responsables la posibilidad
de formular alegaciones, los cuales podrán manifestar igualmente lo que estimen pertinente en
el propio acto de celebración de la liquidación -conforme a lo exigido en el referido artículo 47.1
de la LFTCU, en su apartado e)-.
8
21.- De acuerdo con la referida doctrina de la Sala «el delegado instructor de las actuaciones
previas del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene obligación
de dar intervención en las mismas a nadie hasta el trámite de citación a liquidación provisional,
pues hasta dicho momento procedimental lo que realiza son meras diligencias de averiguación
que no requieren comunicación. Es al citar a liquidación provisional, y no antes, cuando el
órgano de instrucción identifica a concretos interesados en el procedimiento, les da
conocimiento y vista del mismo, y les concede un trámite alegatorio» (autos de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas n.º 21/2015 de 23 julio, n.º 10/2021 de 21 abril y n.º 6/2018 de 28
febrero).
22.- Además, tal y como también se ha pronunciado la Sala de forma reiterada, «las Actuaciones
Previas no constituyen un procedimiento contradictorio y en ellas no hay obligación de dar
traslado, a los interesados, de los resultados que van obteniendo de las actuaciones indagatorias
practicadas al amparo del artículo 47.1, c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas»
(autos de la Sala de 22 julio 2009 y de 31 de marzo de 2008).
23.- Pues bien, en el presente caso, del análisis del expediente consta que, en contra de lo
alegado por la recurrente, se respetaron las exigencias referidas, habiéndose garantizado, en lo
que respecta a sus pretensiones, su derecho de defensa. En efecto, la recurrente fue
correctamente citada el 4 de septiembre de 2023, al acto de celebración de la liquidación
provisional convocada para el día 21 de septiembre siguiente, por medio de auxilio de la Policía
Nacional en la sede del Ayuntamiento de Boadilla del Camino -Palencia-, tras un intento fallido
de notificación en la dirección facilitada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Noja, el
27 de julio de 2023 y tras la publicación, en el BOE n.º 209/2023, de 1 de septiembre de 2023,
de la correspondiente citación (folios 1123 a 1129 de la pieza de actuaciones previas).
24.- En el acuerdo de citación efectivamente notificado el día 4 de septiembre, se puso a
disposición de la recurrente el expediente completo, -el cual le sería enviado, previa solicitud, a
la dirección de correo electrónico facilitada- y se le concedió la posibilidad de formular
alegaciones y de presentar cuanta documentación y elementos de juicio estimase oportunos
hasta el día 11 de septiembre del mismo año, sin perjuicio de las alegaciones que pudieran
hacerse valer en el acto de la liquidación provisional. Si bien el expediente estaba a su
disposición desde el momento en que fue citada el 4 de septiembre, la recurrente no solicitó su
remisión hasta el día 11 de septiembre a las 13:47 h (folios 1134 y siguientes de la pieza de
actuaciones previas), habiéndosele remitido por medio de la aplicación de intercambio de
ficheros «almacén» el día siguiente, el 12 de septiembre de 2023, a las 11:27 h y habiendo sido
descargado, por esta, ese mismo día (folios 1136 y siguientes de la pieza de actuaciones previas).
25.- Constando en su poder, por lo tanto, el expediente y habiendo sido debidamente citada
para comparecer al acto de celebración de la liquidación provisional el 21 de septiembre de
2023, la recurrente acudió el día señalado -por medio de su representante legal- y formuló las
alegaciones que estimó oportunas, las cuales fueron atendidas y contestadas por la delegada
instructora, tal y como consta en el documento del acta de liquidación (folio 1180 de la pieza de
9
actuaciones previas). No se advierte, por lo tanto, vulneración alguna del derecho de defensa
de doña I.L.D., quien como vemos fue debidamente citada para comparecer al acto de
celebración de la liquidación provisional, contó con toda la documentación del expediente
escaneada y formuló alegaciones, las cuales fueron atendidas por la delegada instructora en el
acto de liquidación referido.
26.- En el presente caso, aun a pesar de que, tal y como sostiene la recurrente, en el acuerdo de
citación para la celebración de la liquidación provisional (que le fue notificado el día 4 de
septiembre de 2023), se le concedía hasta el día 11 de septiembre para formular alegaciones y
sin embargo, el expediente no le fue remitido hasta el día 12 siguiente, ello no ha producido un
daño material o merma en sus posibilidades de defensa puesto que, con el expediente en su
poder, la recurrente efectivamente realizó alegaciones el día 21 de septiembre en el acto de la
liquidación provisional, las cuales fueron debidamente atendidas por la delegada instructora en
ese momento, tal y como así consta en el documento del acta.
27.- Se debe destacar además que, aunque el expediente estaba a disposición de la recurrente
desde el día 4 de septiembre de 2023 -fecha en que se puso en su conocimiento que la
documentación le sería remitida escaneada en el momento en el que la solicitara y facilitara un
correo electrónico para el envío-, sin embargo, no lo solicitó hasta el propio día 11 de septiembre
a las 13:47 h, debiendo asumir las consecuencias de su propia decisión de inactividad en el
período transcurrido entre las fechas indicadas y en relación con el trámite que se le ofrecía.
28.- En cualquier caso, con independencia de lo anterior, lo esencial a los efectos de determinar
si se ha producido o no la indefensión alegada, es que la recurrente fue notificada y tuvo
conocimiento del expediente, pudiendo efectuar las alegaciones que estimó oportunas. Por
ello, a la vista de que las alegaciones efectivamente se realizaron y fueron atendidas por la
delegada en la forma que consta en el acta, no puede inferirse que se haya producido, en los
términos que señala la doctrina constitucional anteriormente citada, un perjuicio material en el
derecho de defensa de la recurrente que sea constitutivo de la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la CE. Como ya hemos recordado, se trata de «una noción material que se
caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los
principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una
de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar
dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes
procesales» (STC 155/2019, de 28 de noviembre). Además, esta Sala ha destacado que «como
tal noción material y al estar construida con ocasión del art. 24.1 de la CE, el c oncepto de
indefensión necesariamente exige un perjuicio real y efectivo a los intereses del afectado por
ella y es, a la vez, más amplio que el derecho de defensa entendido éste como el derecho a un
principio de contradicción y de igualdad de partes, de alegación, acreditación y de réplica
dialéctica contradictoria» (autos de la Sala 11/2022 de 13 de mayo y 21/2022 de 21 de
septiembre).
10
29.- En consecuencia, no habiéndose constatado la existencia de indefensión o vulneración del
derecho de defesa de la recurrente por ninguno de los motivos alegados o, en los términos que
expresa el auto de esta Sala n.º 30/2022, de 23 de diciembre, al no apreciarse una «minoración
de una garantía que merme la capacidad de defensa del interesado, siquiera de forma
reducida», procede desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCU,
por doña I.L.D. en las actuaciones previas n.º 1077/2021.
SEXTO.- Costas
30.- En cuanto a las costas, tal y como sostiene reiteradamente esta Sala de Justicia, «no cabe
imponerlas a las partes recurrentes, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este
recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas» (auto de la Sala
de Justicia 28/2021; auto 1/2019, de 12 de febrero; auto 18/2019, de 17 de diciembre).
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCU por la
procuradora doña Isabel Calvo Villoria, actuando en nombre y representación de doña I.L.D.,
contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas n.º 1077/21, sector público local
(Ayuntamiento de Noja), Cantabria, que quedan confirmadas en todos sus extremos.
SEGUNDO.- No realizar pronunciamiento en relación con las costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe
recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR