AUTO nº 19 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
19/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 19 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó - Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez - Consejera
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero - Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recursos del art. 48.1 de la Ley 7/88, n.º 23/23, interpuestos contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 29 de junio de 2023, en las Actuaciones Previas n.º 1028/22,
del ramo de Sector Público Estatal (Entidad Pública Empresarial Puertos del Estado), Madrid
Resumen doctrina:
La Sala realiza un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo
48.1 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada (entre otros también aplicables, los Autos nº 14/2019, de 17 de
diciembre; nº 4/2020, de 18 de febrero; nº 5/2021, de 26 de febrero; así como los Autos números 20 y 23, ambos
de 23 de junio de 2021) y, asimismo, del concepto de indefensión material seguido por la Sala de Justicia, tomando
como base la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se rechazan los motivos mantenidos po r los tres recurrentes, siempre teniendo en cuenta los criterios
jurisprudenciales seguidos por la Sala de Justicia por inexistencia de indefensión atendiendo a la valoración de la
naturaleza jurídica de la fase de actuaciones previas y su funcionamiento legal. Especial relevancia tiene la asunción
de la doctrina reiterada por la Sala de Justicia respecto a la pretensión de suspensión de las medidas cautelares
adoptadas en fase previa.
Asimismo, la Sala alude a la ausencia de indefensión en el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento,
aplicando doctrina consolidada que la configura como mera medida cautelar previa a la fase jurisdiccional
posterior.
Síntesis:
Se desestiman los recursos interpuestos sin imposición de costas.
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AUTO NÚM. 19/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTOS los recursos formulados contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de
requerimiento de pago, ambas de fecha 29 de junio de 2023, dictadas en las Actuaciones Previas
n.º 1028/22, que se han interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Juan Manuel Herrero de Egaña
Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Doña O.C.M.; por el Letrado don Juan
Ramón García Notario, en nombre y representación de Doña O.C.M.; y por Don S.E.O., en su
propio nombre y representación.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Elena Hernáez Salguero quién, previa
deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Acta de Liquidación Provisional levantada po r la Delegada Instructora de
las Actuaciones Previas n.º 1028/2022, con fecha de 29 de junio de 2023, se declaró, de manera
previa y provisional, la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos por importe de
32.704,89 euros, cantidad a la que habría que sumar 3.468,99 euros en concepto de intereses
legales devengados hasta la fecha, suponiendo todo ello un total de 36.173,88 euros; y,
asimismo, se declaró como presuntos responsables contables directos a los recurrentes, Doña
O.C.M., Don J.L.O. y Don S.E.O.
SEGUNDO.- Con esa misma fecha de 29 de junio de 2023, por parte de la Delegada Instructora
se dicta Providencia de requerimiento a los citados presuntos responsables directos para que
efectúen el reintegro, depósito o afianzamiento de la referida cantidad de 36.173,88 euros, bajo
apercibimiento de embargo.
TERCERO.- Con fecha de entrada 4 de julio de 2023, la representación procesal de Doña O.C.M.,
al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), presentó recurso contra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 29 de junio de 2023.
Asimismo, mediante OTROSÍ, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia de
requerimiento de pago.
Con fecha de entrada 6 de julio de 2023, la representación procesal de Don J.L.O., al amparo de
lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, presentó recurso contra el Acta de Liquidación
Provisional, de fecha 29 de junio de 2023; asimismo, mediante OTROSÍ, solicita que la Sala
acuerde la medida cautelar de suspensión del procedimiento. Mediante escrito también
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fechado a 6 de julio de 2023, procede a la aportación de poder de representación otorgado apud
acta.
Con fecha de entrada 7 de julio de 2023, Don S.E.O., en su propio nombre y representación, al
amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, presentó recurso contra las ya citadas
Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago. Asimismo, mediante
OTROSÍ, solicita la suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2023, la Secretaria de la
Sala de Justicia dispuso abrir el correspondiente rollo de la Sala, y pedir a la Delegada Instructora
los antecedentes necesarios para la tramitación de los indicados recursos.
QUINTO.- Una vez recibidos los precitados antecedentes, por Diligencia de Ordenación de fecha
13 de julio de 2023, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió dar traslado de los recursos y de
los antecedentes remitidos por la Delegada Instructora a todos los citados al acto de liquidación
provisional, a efectos de que pudieran realizar las alegaciones estimaran pertinentes por un
plazo común de cinco días.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 24 de julio de 2023 pidiendo tanto la
desestimación de los tres recursos interpuestos como de las solicitudes de suspensión, y la
consiguiente confirmación de la liquidación provisional y providencia recurridas.
SÉPTIMO.- Asimismo, mediante tres escritos de fecha 24 de julio de 2023, la Abogada del Estado
ha procedido a impugnar los tres recursos interpuestos.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de julio de 2023, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se efectuó mediante posterior
diligencia de fecha 6 de septiembre de 2023, una vez practicadas las oportunas notificaciones.
NOVENO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, mediante Providencia de fecha 19
de octubre de 2023, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de
2023, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña O.C.M. ha presentado recurso, al amparo de lo
establecido en el artículo 48 .1 de la LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento del importe provisional
del alcance más sus intereses, ambas dictadas con fecha 29 de junio de 2023, en las Actuaciones
Previas Nº 1028/2022.
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Una vez analizado el contenido del escrito de recurso, se constata que el mismo se estructura
en cinco apartados de fundamentos de derecho, quedando referidos los tres primeros a la
caracterización legal de las actuaciones previas, su liquidación y el propio recurso del artículo
48.1 de la LFTCu, pasando a fundamentar en sustancia su pretensión en el apartado cuarto,
rubricado como “Diligencias que no se han completado en la instrucción llevada a cabo por la
Delegada Instructora”; no obstante, más adelante v iene a manifestar que “no está en cuestión
que las diligencias eran pertinentes y útiles para la investigación, sino que, por el contrario, si
esas diligencias han sido practicadas debidamente, y si los resultados de esas diligencias han
tenido su debida traducción en las actuaciones previas”. La recurrente sigue con un detallado
análisis de determinadas actuaciones de instrucción y la documentación obrante en las
actuaciones, extrayendo unas co nclusiones divergentes de las reflejadas en el acta de
liquidación, especialmente, en relación con la posible responsabilidad del Secretario General de
la entidad pública. Por otro lado, en el quinto y último apartado del recurso, se viene a sostener
la presunta indefensión de la recurrente, argumentando que “no es lo mismo que un
procedimiento judicial se inicie ya con una determinación acabada de los hechos y de los posibles
responsables, a que los hechos y la información vaya apareciendo a medida que avanza el
procedimiento judicial”, por lo que, a juicio de la recurrente, “dejar esa determinación para una
fase ulterior, cuando bien puede hacerse en la fase de actuaciones previas, sitúa a esta parte en
una situación de indefensión”. Finalmente, mediante OTROSÍ, “a la vista del contenido del mismo
-del recurso- en el que se ponen de manifiesto los claros motivos de nulidad del acta”, la Sra.
C.M. también solicita la suspensión de los efectos de la Providencia de requerimiento de pago.
TERCERO.- La representación procesal de Don J.L.O. ha formalizado el recurso previsto en el
artículo 48.1 de la LFTCu contra “el acto de Liquidación Provisional” (sic), que se estructura en
cuatro apartados de alegaciones precedidos de siete breves puntos de antecedentes, en los que
se hace referencia a las alegaciones y documentación presentados, y a una supuesta denegación
de la intervención del letrado del recurrente durante el curso de las actuaciones previas y en el
acto de la liquidación provisional.
En el primero de los cuatro apartados de alegaciones, el recurrente pone de manifiesto la
negativa de la Delegada Instructora a analizar o dar respuesta a las alegaciones presentadas en
relación con un “Informe de Recomendaciones de Control Interno e Informe Adicional” obrante
en las actuaciones, extendiéndose sobre el co ntenido material del precitado Informe para
acabar concluyendo que la recepción de la referida documentación por el instructor, sin dar
respuesta a las alegaciones sobre la misma, da lugar a indefensión para el recurrente si no se
razona mínimamente el motivo por el que las alegaciones y los elementos probatorios no se
consideran relevantes. En el segundo apartado de alegaciones del recurso, se aduce una
supuesta negativa de la Delegada Instructora a permitir la intervención del abogado del
recurrente durante el acto de liquidación, a pesar de la constancia en las actuaciones del poder
apud acta otorgado a sus letrados a efectos de representación; si bien reconoce que, al inicio
del acto, habida cuenta de la comparecencia del propio interesado -acompañado de los
abogados-, se comunicó que las alegaciones y firma del acta habrían de ser realizadas por él
mismo; no obstante, en virtud del poder conferido, entiende la posibilidad de la intervención
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conjunta o alternativa de interesado y abogados, estimando que en caso contrario se genera
una vulneración del derecho de defensa y la consiguiente indefensión. En el tercer apartado de
alegaciones, el Sr. L.O. pone de manifiesto que, con la suspensión del acto de la liquidación
provisional, la Delegada Instructora solicitó cierta documentación a “Puertos del Estado”, y que
si bien, cuando fue aportada, se citó a los interesados para el nuevo y definitivo acto de
liquidación con traslado de dicha documentación, no se otorgó un trámite específico de
alegaciones respecto de ella. Finalmente, en el cuarto y último apartado de alegaciones, el
recurrente se limita reiterar la indefensión que supuestamente se le habría generado con
carácter general.
Por todo lo anterior, el Sr. L.O. solicita la revocación del acto de liquidación, con retrotracción
de actuaciones a fin de completar el mismo con los extremos y actuaciones que, a su juicio,
deberían haberse observado, de conformidad con lo razonado en lo s apartados primero a
tercero de las alegaciones del escrito de recurso. Finalmente, mediante OTROSÍ, “a la vista de
los perjuicios irreparables que depararía la continuación del procedimiento, con el inicio de la
fase de enjuiciamiento sin haber corregido las irregularidades aquí señaladas, y habiéndose
afectado el derecho fundamental a la defensa”, el recurrente también solicita la medida cautelar
de suspensión del procedimiento en tanto no recaiga resolución en el presente recurso.
CUARTO.- Finalmente, Don S.E.O., en su propio nombre y representación, y al amparo de lo
establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, también ha presentado recurso contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o
afianzamiento del importe provisional del alcance más sus intereses, , en las Actuaciones Previas
Nº 1028/2022.
Tras exponer una serie de antecedentes, el recurso se estructura en seis apartados de
fundamentos de derecho. En los dos primeros, se expone la caracterización legal de las
actuaciones previas y del mismo recurso del artículo 48.1 de la LFTCu. En el tercero, se aduce
que se habría producido un error evidente en la apreciación de la prueba basándose en los
documentos que obran en el procedimiento y en las diligencias practicadas para la averiguación
de los hechos y los presuntos responsables, en relación con determinada documentación que se
aporta con el escrito de recurso, y que se refiere a otro empleado que, con posterioridad al
período investigado, habría ocupado la misma Dirección Corporativa de “Puertos del Estado” a
la que se refieren los hechos objeto de la instrucción contable. En el cuarto apartado, el
recurrente se refiere a las diligencias que, presuntamente, no se habrían completado al ser
rechazadas por la Delegada Instructora, especificándose que las pruebas denegadas consisten
en documentación acreditativa de reducciones salariales, cantidades deducidas y contrato de
trabajo del mismo empleado al que se acaba de aludir. Asimismo, en el apartado quinto, el Sr.
E.O. reitera nuevamente que, a su juicio, tampoco se ha accedido a completar las diligencias en
lo relativo a las reiteradas peticiones para identificar a la persona responsable de la liquidación,
saldo y finiquito de la exdirectora corporativa, ya que la contestación final de la Delegada
Instructora a tales peticiones no realiza una adecuada valoración de la ocultación de información
llevada a cabo por parte del Secretario General, quien habría sido la persona que efectuó los
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referidos trámites de liquidación, saldo y finiquito. En el sexto apartado, el recurrente invoca la
presunta indefensión sufrida por desconocimiento de los hechos, dado que, por un lado, no se
puso en su conocimiento la existencia de un abono injustificado de fondos públicos a la
mencionada exdirectora corporativa; y, por otro lado, la indefensión consustancial a la
inexistencia de prueba o indicio respecto de su actuación dolosa, culposa o negligente, en
relación con el citado desconocimiento.
Finalmente, mediante OTROSÍ, al entender que en el presente caso concurren circunstancias
excepcionales, el Sr. E.O. también solicita la suspensión de los efectos de las resoluciones
recurridas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal ha pedido tanto la desestimación de los tres recursos interpuestos
como de las solicitudes de suspensión de las resoluciones recurridas.
Respecto del formulado por la representación procesal de Doña O.C.M., señala el error de
concepto en que incurre la recurrente por cuanto alega como fundamento que no se han
completado las diligencias que tenían que haberse practicado, pero, a su vez, no señala ni los
extremos sobre los que interesó que se completaran las actuaciones, ni que esa solicitud fuera
indebidamente denegada por la instrucción. Añade el Ministerio Público que, realmente, el
motivo invocado consiste en una discrepancia entre el crit erio de la recurrente y el de la
Delegada Instructora en relación con la cuestión de fondo referente a quien incumbiría la
responsabilidad por los hechos investigados. Por otro lado, en relación con la alegación de
indefensión, añade que en el recurso no se manifiesta que se haya producido la misma en la fase
de instrucción, sino que se refiere a la indefensión que, eventualmente, se produciría en la
ulterior fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance, volviendo a plantear
nuevamente cuestiones relativas al fondo del asunto; finalmente en cuanto a la suspensión
solicitada, resalta que no se fundamenta en la concurrencia de circunstancias excepcionales,
sino en la remisión al contenido del propio recurso, por lo que debe ser rechazada.
En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Don J.L.O., en primer lugar,
en relación con la alegación relativa a la presunta indefensión sufrida como consecuencia de la
negativa de la Delegada Instructora a analizar o dar respuesta a las alegaciones presentadas en
relación con el “Informe de Recomendaciones de Control Interno”, el Ministerio Fiscal alega que,
realmente, el recurrente viene a plantear una serie de cuestiones de fondo que se reprochan
omitidas en el estudio del citado Informe por parte de la instrucción, lo que no puede realizarse
por la vía del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, en el que no procede analizar cuestiones no
planteadas en las actuaciones previas.En este sentido, de acuerdo con el contenido del acta de
liquidación provisional, que en todo caso presenta la adecuada motivación fáctica y jurídica,
según aduce, se constata que el Sr. L.O. realizó alegaciones, solicitó la aclaración de lo que citó
como una “incongruencia” y, asimismo, adjuntó el citado “Informe de Recomendaciones de
Control Interno”, dándose efectiva contestación por la Delegada Instructora -mediante remisión
a sus consideraciones anteriores-, realizando la aclaración que se le había solicitado e
incorporándose las alegaciones efectuadas por el presunto responsable contable. Ante dicha
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respuesta, el recurrente no procedió a rebatir la misma, sino que, simplemente, alegó que no se
había concedido la palabra a su letrado en el acto de la práctica de la liquidación provisional.
Precisamente, en relación con esta alegación del Sr. L.O., que se desarrolla en el apartado
segundo del escrito de recurso, el Ministerio Fiscal se opone indicando que el recurrente
compareció con dos letrados y que, en aras de la ordenada realización del acto de liquidación,
la Delegada Instructora le requirió para que designase quién iba a alegar y firmar el acta,
contestándose por el interesado que él mismo; por lo tanto, debe desestimarse este motivo del
recurso, resaltando además la libre comunicación entre el recurrente y sus dos letrados durante
el completo desarrollo del acto de la práctica de la liquidación provisional, lo que conduce a la
ausencia de materialidad en esta alegación de indefensión que se plantea en el recurso.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo o alegación del escrito de recurso, que se refiere a una
supuesta ausencia de un trámite de alegaciones en relación con la última documentación
requerida a “Puertos del Estado”, el Ministerio Público se remite nuevamente al contenido del
Acta de Liquidación Provisional, poniendo de manifiesto la formulación de alegaciones en el
propio acto por el Sr. L.O., quien evidentemente tenía pleno conocimiento de la documentación
que se le había trasladado cuando se le citó para su comparecencia a la liquidación provisional.
En relación con el recurso formalizado en su propio nombre por Don S.E.O., el Ministerio Fiscal
se opone alegando, en primer lugar, que la prueba solicitada por el recurrente versaba sobre la
relación laboral de “Puertos del Estado” con el empleado que sucedió en el mismo puesto a la
directiva cuyas retribuciones indebidas constituyen el objeto de las actuaciones instructoras, y
que fue denegada por cuanto tales diligencias iban dirigidas a acreditar aspectos fuera de la
competencia de la Delegada Instructora. Por otro lado, añade que en este recurso se viene a
reiterar -en coincidencia con el recurso de la Sra. C.M.- un desacuerdo con el criterio de la
Delegada Instructora, insistiendo en que la responsabilidad habría de ser imputada al Secretario
General. Finalmente, en relación con la petición de suspensión de las resoluciones recurridas,
concluye igualmente que, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas, al no justificarse la concurrencia de circunstancias excepcionales, debe ser
igualmente desestimada.
SEXTO.- La Abogacía del Estado en el Tribunal de Cuentas ha procedido a impugnar los tres
recursos interpuestos.
En relación el recurso formulado por la representación procesal de Doña O.C.M., la Abogada del
Estado comienza afirmando la corrección de las actuaciones de la Delegada Instructora en lo
relativo al traslado de documentación y ofrecimiento de alegaciones a los interesados,
concluyendo que lo que realmente se discute en este recurso es la valoración efectuada por la
instrucción, pretendiendo, entre otros aspectos, la responsabilización del Secretario General de
“Puertos del Estado”; asimismo, rechaza la alegación relativa a la presunta falta de motivación
del Acta de Liquidación Provisional. Finalmente, en cuanto a la petición de suspensión, la rechaza
igualmente por ausencia de justificación de excepcionalidad.
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Por otro lado, respecto del recurso formulado por la representación procesal de Don J.L.O., la
impugnación de la Abogada del Estado se remite al desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo
por la Delegada Instructora, poniendo de manifiesto que, en primer lugar, dispuso la suspensión
de la primera convocatoria al acto de la liquidación provisional y la práctica del requerimiento
para que se aportase a las actuaciones la documentación solicitada por los interesados
presuntos responsables, a quienes se les dio el correspondiente traslado, una vez recibida dicha
documentación, y se les citó nuevamente para la liquidación provisional final, reseñándose que,
a diferencia del recurrente, los otros dos presuntos responsables presentaron nuevamente
escritos de alegaciones. Añade que los razonamientos del recurso v ienen a confluir en
discrepancias jurídico-materiales sobre el fondo, tales como la atribución de responsabilidad al
Secretario General de la entidad pública, presentando el Acta una suficiente motivación fáctica
y jurídica. Asimismo, niega la existencia de cualquier tipo de indefensión producida al
recurrente, poniendo de manifiesto que, en el desarrollo del acto de la liquidación provisional,
se produjo la intervención personal y por propia voluntad del Sr. L.O. quien manifestó a la
Delegada Instructora que sería él mismo quien alegaría y firmaría el Acta de Liquidación
Provisional; asimismo, la Delegada Instructora advirtió de que no podía intervenir su letrado, sin
perjuicio de que sí admitía la comunicación entre éste y el recurrente. Por lo demás, en cuanto
a la petición de suspensión, la rechaza igualmente por ausencia de justificación de
excepcionalidad.
Finalmente, respecto del recurso formulado por Don S.E.O., la Abogada del Estado, con la
finalidad de rechazar la existencia de indefensión material, procede a relatar la sucesión de
momentos en que el recurrente presentó alegaciones. En este sentido, manifiesta que la
Delegada Instructora consideró ajeno al objeto de las actuaciones previas el contrato y demás
documentación aportada en relación con el otro directivo de “Puertos del Estado”, que habría
sucedido en el puesto a la persona cuyas retribuciones constituyen el objeto de la instrucción;
y, asimismo, que la Delegada Instructora procedió a realizar una efectiva valoración sobre la
delegación que sustentaría la presunta responsabilidad del Secretario General de la entidad
pública, expresando sus dudas sobre ello. Además de lo anterior, la Abogada del Estado precisa
que, a su juicio, todas las anteriores alegaciones se referían realmente a cuestiones de fondo y
ajenas al objeto del recurso. Por lo demás, en cuanto a la petición de suspensión, al igual que en
los otros dos casos, la rechaza por ausencia de acreditación de la concurrencia de circunstancias
excepcionales.
SÉPTIMO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala (por todos, v. 4/2020, de 18 de febrero de 2020; auto 4/2019, de 20 de
marzo de 2019; auto 1/2019, de 12 de febrero de 2019) ha calificado como un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
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segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido sin ambages. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta lo siguiente: “[…] una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella […]” (F. 1).
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, y a que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en el artículo 25 de la LOTCu, y en los artículos 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la LFTCu.
OCTAVO.- Sin perjuicio de poner de manifiesto las posibles coincidencias en las contestaciones
a las alegaciones o motivos planteados en los tres recursos presentados, a continuación, se va a
proceder a analizar cada uno de ellos por separado, a la luz de la consolidada doctrina de la Sala
de Justicia del Tribunal recaída con ocasión de la resolución de los recursos del artículo 48.1 de
la LFTCu.
En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña O.C.M., en primer
lugar, debe partirse del propio tenor literal del primero de los motivos alegados (apartado cuarto
del escrito de recurso) bajo el enunciado siguiente: “Diligencias que no se han completado en la
instrucción llevada a cabo por la Delegada Instructora”. No obstante, dicho enunciado queda
inmediatamente matizado por la recurrente al precisar que “no estamos hablando de
diligencias que se han interesado y que no se han practicado por no considerarlas relevantes
la delegada instructora”, sino sobre el hecho de “si esas diligencias han sido practicadas
debidamente y si, los resultados de esas diligencias, han tenido su debida traducción en las
actuaciones previas”.
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Por lo tanto, resulta evidente que el verdadero objeto de la anterior pretensión no es otro que
sustituir el criterio de la Delegada Instructora por el de la propia recurrente, quien sostiene
que la presunta responsabilidad contable por los hechos investigados debería atribuirse al
Secretario General de “Puertos del Estado”. Además de que esta cuestión alegada se trataría,
sin ninguna duda, de una cuestión de fondo fuera del objeto del recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu, debe advertirse que la Delegada Instructora sí se ha pronunciado expresamente sobre
la misma (págs. 43 y 44 del Acta), aunque sus conclusiones no coincidan con las de la recurrente.
En este sentido, si se analizan dichos pronunciamientos de la Delegada Instructora, así como el
resto del contenido del Acta de liquidación P rovisional, debe concluirse que se cumplen
plenamente los requisitos de motivación que viene estableciendo reiteradamente la doctrina
de esta Sala de Justicia (v. Autos 7/2018, de 28 de febrero; 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de
19 de abril; 3/1997, de 11 de febrero), con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la del
Tribunal Supremo, conforme a la cual “la motivación de las actas de liquidación provisional no
requiere la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos
por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta
pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese
las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio)”.
Además de lo anterior, como se acaba de advertir ut supra, mediante este motivo planteado por
la recurrente, consistente en una discrepancia entre su criterio y el de la Delegada Instructora,
realmente, también se está planteando la cuestión de fondo referente a quien incumbiría la
presunta responsabilidad contable por los hechos investigados. Por lo tanto, la alegación debe
ser igualmente desestimada de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala de Justicia, en
la que se viene rechazando que el recurso regulado en el artículo 48.1 de la LFTCu pueda basarse
en discrepancias de fondo con las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, en relación
con los hechos investigados y la concurrencia en los mismos de los requisitos legalmente
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidades contables. A este respecto, la Sala ha
afirmado, en reiteradas ocasiones, que por medio del recurso que nos ocupa “no se persigue
un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en u na segunda instancia
jurisdiccional” y que “al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones
procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura primera
instancia(por todos, v. Autos 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y 14/2019, de
17 de diciembre). En un mismo sentido que las anteriores resoluciones, puede citarse el reciente
Auto n.º 8/2023, de 11 de mayo, que se pronuncia en los siguientes términos literales:
“[…] Por ello, hay que insistir de nuevo en que, por vía de este recurso no puede entrar la Sala
a conocer del tema referente a la calificación jurídico -contable del, o de los presuntos
responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, conforme
ha quedado establecido como doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº
3/2016, de 8 de marzo), debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas
discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no pueda realizarse al amparo de este
excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento
que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente
11
para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del
Derecho aplicable, en el ámbito del juicio que corresponda […]”.
Por otro lado, debe analizarse la alegación de presunta indefensión que plantea la r ecurrente
(apartado cuarto del escrito de recurso), razonando que se le habría producido porque en el
Acta de Liquidación se estaría dejando “la determinación acabada de los hechos y de los posibles
responsables para una fase ulterior jurisdiccional”, cuando, a su juicio, dicha determinación
podría hacerse en la fase de Actuaciones Previas. Para analizar esta alegación, debe recordarse
la naturaleza jurídica de la fase de ac tuaciones previas, que ha sido precisada por reiterada
doctrina de esta Sala de Justicia. En este sentido, pueden citarse, por todos, los
pronunciamientos contenidos en los Autos n.º 11/2020, de 6 de julio, y n.º 7/2011, de 9 de
mayo:
“[…] las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni están
encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni, en último
término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, que en dichas
actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o de
contradicción, que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia. Es
en el trámite de liquidación provisional donde se prevé la citación de los intervinientes en las
actuaciones previas para que asistan al acto de levantamiento del Acta del presunto alcance, y
en ese momento, es dónde se ponen a disposición de aquellos el conjunto de diligencias
practicadas y la conclusión que el Delegado ha formado sobre el supuesto alcance y la supuesta
responsabilidad, para que aporten las alegaciones y documentación que tengan por
conveniente, pero, la defensa p lena d e sus derechos se despliega en el ámbito del proceso
jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del
proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde
se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y donde se
va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable […]”.
Por lo anterior, de acuerdo con la referida doctrina de la Sala de Justicia, debe ser desestimada
la alegación de presunta indefensión que plantea la recurrente por cuanto que, en la fase de
actuaciones previas, lo que precisamente no cabe es lo alegado en el recurso: esto es, que en la
fase de actuaciones previas, en la que están “excluidas cualquier tipo de actividad probatoria o
de contradicción”, se realice una “determinación acabada de los hechos y de los posibles
responsables”; al contrario, dicha “determinación acabada” se realizará en la posterior fase
del proceso jurisdiccional, en la que se desarrollará, con plenas garantías, las alegaciones y
pruebas de las partes, y se dictará la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el
orden jurisdiccional contable.
Finalmente, en cuanto la petición realizada mediante OTROSÍ por la representación procesal de
Doña O.C.M., consistente en la suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas, debe
ser igualmente desestimada en atención a que la recurrente no ha justificado, en el supuesto
objeto del presente recurso, la concurrencia de circunstancias excepcionales que estén
12
relacionadas con una posible situación de indefensión, tal y como se exige por la reiterada
doctrina que también ha fijado esta Sala de Justicia al analizar este tipo pretensión cautelar
durante la tramitación de los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu. En este sentido, por todos,
puede volver a citarse el citado Auto n.º 8/2023, de 11 de mayo, que, a su vez, recoge
pronunciamientos anteriores en idéntico sentido:
“[…] Cabe recordar que la interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento,
no tiene efecto suspensivo de la eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran
circunstancias excepcionales. Dicha suspensión, como se establece en la doctrina de esta Sala
de Justicia (entre otros, los Autos nº 14/2019, de 17 de diciembre y nº 14/2018, de 30 de mayo),
sólo se produce en aquellos casos en que la Sala aprecie la existencia de tales circunstancias
excepcionales y resulte, por ello, estimada la solicitud planteada en tal sentido por el recurrente.
En el presente caso no existe motivo que justifique la suspensión de la eficacia de la Providencia
recurrida, por lo que procede rechazar tal solicitud suspensiva, pues la recurrente no ha
justificado suficientemente la suspensión más allá de la supuesta existencia de dudas razonables
respecto a la responsabilidad de… que han sido alegadas a lo largo de su recurso. Del mismo
modo, la S ala de Justicia, ha venido manteniendo, por todos en los Autos nº 2/2018, de 30 de
enero, 18/2013, de 17 de septiembre y 17/2015, de 2 de julio, que las circunstancias que pueden
dar lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, por su carácter
excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no es
porque estén relacionadas con una posible situación de indefensión. Y la supuesta existencia
de dudas razonables respecto a la responsabilidad de…, única circunstancia en que el recurrente
parece basar su solicitud de suspensión, nada tiene que ver con una situación de indefensión, al
tratarse de una cuestión que afecta al fondo del asunto […]”.
En definitiva, por todo lo expuesto anteriormente, se desestima el recurso interpuesto por la
representación procesal de de Doña O.C.M.
NOVENO.- En relación con el recurso formulado por la representación procesal de Don J.L.O., la
primera de sus alegaciones consistía en la presunta negativa de la Delegada Instructora a
analizar o dar respuesta a las alegaciones presentadas en relación con un “Informe de
Recomendaciones de Control Interno e Informe Adicional” obrante en las actuaciones,
extendiéndose sobre el contenido material del precitado Informe para acabar concluyendo que
la recepción de la referida documentación por el Instructor, sin dar respuesta a las alegaciones
sobre la misma, da lugar a indefensión para el recurrente si no se razona mínimamente el motivo
por el que las alegaciones y los elementos probatorios no se consideran relevantes.
Una vez analizado el contenido del Acta de Liquidación Provisional, se constata que el referido
“Informe de Recomendaciones de Control Interno e Informe Adicional” sí ha sido objeto de
valoración y pronunciamiento por parte de la Delegada Instructora (v. pág. 21-26, 30, 33 y 34
del Acta), aunque sus conclusiones no coincidan con las del recurrente; por ello, debe
desestimarse la alegación de presunta indefensión planteada, al no haberse producido, en
13
ningún caso, una mera recepción de documentación por la Delegada Instructora sin motivación
o sin consideración a la relevancia del documento.
En definitiva, la pretensión del recurrente va realmente dirigida a sustituir la valoración o criterio
de la Delegada Instructora por el suyo propio. En este sentido, si se analizan estos concretos
pronunciamientos de la Delegada Instructora, así como el resto del contenido del Acta de
liquidación Provisional, debe concluirse que s e cumplen plenamente los requisitos de
motivación que viene estableciendo reiteradamente la doctrina de esta Sala de Justicia (v.
Autos 7/2018, de 28 de febrero; 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de 19 de abril; 3/1997, de 11
de febrero), a los que ya hecho referencia en el anterior fundamento, debiendo añadirse que
“la doctrina de esta Sala de Justicia, expresada en numerosísimas ocasiones (entre otras, en los
Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre;
18/2014, de 28 de octubre; 28/2011, de 18 de diciembre; 22/2011, de 27 de septiembre;
13/2011, de 20 de julio; 36/2008, de 14 de diciembre; 8/2008, de 31 de marzo; 6/2008, de 4 de
marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, de 21 de octubre y 49/2007, de 16 de octubre), es que
los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que los intervinientes
en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de
un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación,
y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a una
exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que
la Ley prevé para la primera instancia procesal”.
Por lo anterior, debe ser desestimada la primera alegación del recurso del Sr. L.O. por cuanto,
de conformidad con la precitada doctrina de la Sala de Justicia -y como acertadamente concluye
el Ministerio Fiscal en este punto-, la liquidación provisional contiene sobradamente la
motivación fáctica y jurídica que soporta sus pronunciamientos (v. págs. 18-35) y, después, en
relación con las concretas alegaciones realizadas por el recurrente (v. págs. 36 -40), también se
contienen las consideraciones a las que se remitió la Delegada Instructora al finalizar el acto
de la liquidación provisional.
Por otro lado, en cuanto a la segunda alegación que se realiza en este recurso, consistente en la
presunta indefensión sufrida por la supuesta negativa de la Delegada Instructora a la
intervención del abogado del recurrente en el acto de la liquidación provisional, en primer
lugar, debe hacerse referencia a cómo se produjeron los hechos durante la práctica de la
liquidación provisional, tal y como se recogen en el propio Acta de Liquidación Provisional (v.
pág. 52 del Acta) y también han corroborado el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus
correspondientes escritos. En efecto, fue el propio Sr. L.O. quien, en el propio acto de la práctica
de la liquidación provisional, confirmó que sería él mismo quien realizaría las alegaciones y
firmaría el Acta. Asimismo, no se le impidió en ningún momento comunicarse con su letrado;
prueba de ello es que el letrado fue informando al Sr. L.de lo que debía ir diciendo durante la
celebración del acto.
14
De los anteriores hechos, que han resultado acreditados, se colige de manera incontrovertible
que no se le ha producido ningún tipo de indefensión material al recurrente durante el acto
de la práctica de la liquidación provisional, esto es, que no se ha vulnerado el contenido de su
derecho fundamental a la defensa del artículo 24 de la Constitución, conforme a la consolidada
doctrina del Tribunal Constitucional, que ha recogido esta Sala en diversos pronunciamientos
dictados al resolver los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu (por todos, v. los siguientes Autos
de la Sala de Justicia: Auto núm. 33/2008, de 3 de diciembre; Auto núm. 10/2010, de 17 de
mayo, Auto núm. 12/2019, de 13 de noviembre; Auto núm. 2/2020, de 18 de febrero):
“[…] la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión
exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya
producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La
doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción
material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas
interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida
en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el
perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y,
finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio
al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio)
[…] ”.
Por lo anterior, debe ser igualmente desestimada esta segunda alegación del recurso del Sr. L.O.
Finalmente, en cuanto a la tercera y última alegación que se plantea en el recurso -ya que la
cuarta viene a ser una reiteración general de la indefensión que supuestamente se habría
generado al recurrente-, se pone de manifiesto que se citó a los interesados para el “acto final”
de liquidación provisional, con traslado de la documentación que motivó la suspensión y que se
requirió a “Puertos del Estado”, pero sin otorgar formalmente un nuevo trámite de alegaciones.
En relación con esta alegación, además de la circunstancia que advierte la Abogada del Estado
en su esc rito de impugnación, en relación con la actuación de los otros dos presuntos
responsables tras recibirse la documentación requerida a “Puertos del Estado-esto es, que,
con fecha 30 de mayo y 1 de junio de 2023, presentaron, respectivamente, alegaciones Don
S.E.O. y Doña M.O.C.M. Asimismo, con fecha 19 d e junio de 2023, ambos presentaron
nuevamente respectivos escritos de alegaciones […]” (v. pág. 6 del Acta)-, debe advertirse que la
cuestión planteada po r el recurrente ya ha sido analizada por esta Sala de Justicia en el Auto
núm. 8/2021, de fecha 21 de abril de 2021, que viene a reproducir el criterio recogido en otros
anteriores (Auto núm. 11/ 2020, de fecha 6 de julio de 2020; núm. 24/ 2015, de fecha 16 de
septiembre de 2015; núm. 16/ 2014, de fecha 28 de octubre de 2014), pronunciándose de la
siguiente manera:
15
“[…] Es, precisamente, en el trámite de liquidación provisional, donde se prevé la citación de los
intervinientes en las actuaciones previas para que asistan al acto de liquidación provisional del
presunto alcance. En ese momento, han de ponerse a disposición de aquellos el conjunto de
diligencias practicadas y la conclusión que el Delegado Instructor ha formado sobre el
supuesto alcance y la supuesta responsabilidad para que éstos aporten las a legaciones y
documentación que tengan por conveniente, pero bien entendido que la defensa plena de sus
derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las
actuaciones previas.
Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y
establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y
pruebas de las partes, y donde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela
en el orden contable. Por tanto, no cabe introducir en el seno de las actuaciones previas, como
pretende el recurrente, un trámite de audiencia distinto del que conlleva la propia liquidación
provisional.
En definitiva, en las actuaciones previas la liquidación provisional es el trámite en el que los
intervinientes, previamente citados, pueden alegar y aportar lo que tengan por conveniente, sin
perjuicio, claro está, de las alegaciones y pruebas que puedan y deban efectuar y aportar en el
ámbito del ulterior proceso jurisdiccional […]”.
En definitiva, resulta patente que en el “acto final” de la práctica de la liquidación provisional, el
Sr. L.O. tuvo la oportunidad de comparecer -como así hizo- con pleno conocimiento de la
documentación de la que se dio traslado junto con la citación (entre ella, la documentación
requerida a “Puertos del Estado”), así como efectuar las alegaciones que al respecto tuviera por
conveniente- como también hizo. Por lo anterior, no procede apreciar ningún tipo indefensión
y, por consiguiente, debe desestimarse la tercera y última alegación que se plantea en el recurso.
Finalmente, en cuanto la petición realizada mediante OTROSÍ por la representación procesal de
Don J.L.O., consistente en la suspensión de los efectos del acta de liquidación provisional, debe
ser igualmente desestimada en atención a los razonamientos jurídicos que se han expuesto al
final del anterior fundamento de derecho octavo en relación con la petición análoga formulada
por la representación procesal de de Doña O.C.M.; esto es, el recurrente no ha justificado, en
el supuesto objeto del presente recurso, la concurrencia de circunstancias excepcionales que
estén relacionadas con una posible situación de indefensión.
En definitiva, por todo lo expuesto anteriormente, se desestima el recurso interpuesto por la
representación procesal de Don J.L.O.
DÉCIMO.- Finalmente, en relación con el tercer recurso interpuesto por Don S.E.O., en su propio
nombre y representación, deben diferenciarse tres grupos de motivos o alegaciones:
1º) Las alegaciones relativas a acreditar que la presunta responsabilidad contable debería haber
sido atribuida al Secretario General de “Puertos del Estado”. Estas alegaciones deben
16
desestimarse en atención a los razonamientos ya expuestos en el fundamento de derecho
octavo sobre este mismo motivo.
2º) Las alegaciones relativas a las diligencias que, presuntamente, no se habrían completado al
ser rechazadas por la Delegada Instructora, especificándose que las pruebas denegadas
consisten en documentación acreditativa de reducciones salariales, cantidades deducidas y
contrato de trabajo del empleado público que, con posterioridad al período investigado, habría
ocupado la misma Dirección Corporativa de “Puertos del Estado” a la que se refieren los hechos
objeto de la instrucción contable.
Estas alegaciones deben ser igualmente desestimadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de
la Sala de Justicia relativa a la denegación por el Delegado Instructor de diligencias solicitadas
por los interesados. En este sentido, existen numerosas resoluciones de esta Sala de Justicia que
pueden resumirse, con cita del Auto núm. 7/2018, de 28 de febrero de 2018- en idéntico
sentido, también se ha pronunciado el reciente Auto 13/2021, de 21 de abril de 2 021-, en los
siguientes términos literales:
“[…] En relación con esto último, por el contrario, la doctrina de esta Sala de Justicia, expresada
en numerosísimas ocasiones (entre otras, en los Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de
noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 28/2011, de 18 de diciembre;
22/2011, de 27 de septiembre; 13/2011, de 20 de julio; 36/2008, de 14 de diciembre; 8/2008, de
31 de marzo; 6/2008, de 4 de marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, de 21 de octubre y
49/2007, de 16 de octubre), es que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas
las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que,
con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos
denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor
no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de
la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.
Por ello, la doctrina de la Sala viene exigiendo, para que pueda prosperar un recurso del art. 48.1
de la LFTCU basado en la negativa del delegado instructor a “completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren”, que “sea notable una ausencia de investigación o
aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/2016, de
19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de
octubre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 51/2007, de 21 de octubre;
20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).
En este sentido, ha precisado también esta Sala que no ha de confundirse la expresión
“diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de parte”, ya que,
cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a
completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender
que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de
datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asun to, enlazando con la posible
indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se
17
aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para
considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional
e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y
se evalúen con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho
precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no
como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en
las Actuaciones Previas (Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 16/2014,
de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de
octubre).
En la misma línea, se ha afirmado también por la Sala que las diligencias que debe practicar el
delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador, no
pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de
la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor
deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con
carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se
desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la
cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando que a juicio del Instructor
los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos
21/2015, de 23 de julio; 9/2015, de 13 de abril; 5/2015, de 3 de marzo; 7/2010, de 9 de marzo y
34/2008, de 2 de diciembre, entre otras) […]”.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del
presente motivo de impugnación, y a que, a los efectos del enjuiciamiento previo y provisional
sobre la responsabilidad contable propio de la fase de actuaciones previas del artículo 47 de la
LFTCu, la documentación obrante en el expediente resultaba apta y suficiente para practicar la
Liquidación Provisional de la responsabilidad contable de la recurrente, no siendo necesario, en
el marco de las referidas Actuaciones Previas n.º 1028/22, y a los efectos propios de completar
la realización de las mismas, que se practicasen las diligencias solicitadas por Don S.E.O.
No existe en el presente caso la “notable” ausencia de investigación o de aportación de datos
básicos que, conforme a la doctrina de esta Sala, sería necesaria para que pudiera prosperar el
motivo de impugnación que nos ocupa, sino que, por el contrario, la totalidad de los documentos
obrantes en las Diligencias Preliminares y en las Actuaciones Previas (v. Hechos Duodécimo a
Decimocuarto, págs. 5-6 del Acta de Liquidación Provisional) proporcionan suficiente base al
juicio indiciario y provisional que legalmente corresponde al Delegado Instructor.
En cualquier caso, la desestimación de este motivo de impugnación no significa negar el derecho
del recurrente a proponer cuantas pruebas estime necesarias y pertinentes para su defensa,
sino únicamente que el ejercicio del derecho a la prueba ha de realizarse en el momento
procesal oportuno y conforme a lo establecido en las normas procesales aplicables; esto es, en
los procesos sobre responsabilidad contable, en los que dicho derecho se despliega con plenitud
una vez que, concluida la fase de actuaciones previas, se inician las actuaciones propiamente
18
jurisdiccionales, tras la presentación de la correspondiente demanda. De esta forma, si llegara a
presentarse demanda de responsabilidad contable contra el ahora recurrente, Don S.E.O., éste
podrá proponer cuantas pruebas estime necesarias y pertinentes para la mejor defensa de sus
derechos, sin más límites que los establecidos con carácter general para la admisibilidad de los
medios de prueba en los procesos jurisdiccionales.
3º) Las alegaciones relativas a la presunta indefensión sufrida por desconocimiento de los
hechos, dado que, por un lado, no se puso en conocimiento del recurrente la existencia de un
abono injustificado de fondos públicos a la exdirectora corporativa de la entidad pública; y, por
otro lado, la indefensión consustancial a la inexistencia de prueba o indicio respecto de su
actuación dolosa, culposa o negligente, en relación con el citado desconocimiento.
Esta alegación debe ser igualmente desestimada por tratarse de una cuestión de fondo. En este
punto, además de remitirnos nuevamente a los razonamientos jurídicos contenidos en el
fundamento de derecho octavo, debe añadirse que, en relación concreta con la exclusión del
elemento subjetivo de un presunto responsable contable como objeto de un recurso del
artículo 48.1 LFTCU, esta Sala de Justicia lo ha venido confirmando reiteradamente, pudiendo
citarse, por todo, el Auto n.º 6/2022, de fecha 8 de abril de 2022, que se pronuncia en los
siguientes términos literales:
“[…] El elemento de culpa (criterio de imputación) consiste en que la acción u omisión debe ser
producto de una deliberada intención de dañar (dolo) o de la negligencia o imprudencia grave
(culpa), radicando la diferencia en la intencionalidad. Al respecto, es importante recordar que,
tratándose de la responsabilidad del propio autor del hecho dañoso, es principio básico y general
que tanto el dolo como la culpa o negligencia deberán ser probados, salvo casos excepcionales
de objetivación, por quien la alegue a quien se impone la carga de la correspondiente prueba
(artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), pues el sistema que sigue nuestro Código Civil es el de
responsabilidad subjetiva o por culpa. Tal prueba solo puede practicarse en un procedimiento
judicial donde, con plenitud del derecho de defensa, del principio de contradicción y con
respeto del principio de igualdad de partes, éstas puedan defenderse, alegar y acreditar su
propio derecho, replicando dialécticamente la posición contraria en absoluta igualdad de
condiciones. El dolo o la culpa, por tanto, solo puede ser examinado y apreciado por un órgano
judicial […]”.
Finalmente, en cuanto la petición realizada mediante OTROSÍ por por Don S.E.O., consistente en
la suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas, debe ser igualmente desestimada
en atención a los razonamientos jurídicos que se han expuesto al final de los anteriores
fundamentos de derecho octavo y noveno en relación con la petición análoga formulada por las
representaciones procesales de los otros dos recurrentes; esto es, el Sr. E.O. no ha justificado,
en el supuesto objeto del presente recurso, la concurrencia de circunstancias excepcionales
que estén relacionadas con una posible situación de indefensión.
En resumen, por todo lo expuesto anteriormente, se desestima el recurso interpuesto por Don
S.E.O.
19
Y, en definitiva, y de acuerdo con todos los razonamientos expuestos, procede la desestimación
de los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representación procesal de Doña O.C.M.; por la
representación procesal de Don J.L.O.; y por Don S.E.O., en su propio nombre y representación.
En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la
naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado contra las actuaciones
previas a la vía jurisdiccional, previsto en el artículo 48 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos formulados co ntra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 2 9 de junio de 2023,
dictadas en las Actuaciones Previas n.º 1028/22, que se han interpuesto, al amparo del artículo
48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don
Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Doña
O.C.M.; por el Letrado don Juan Ramón Garcia Notario, en nombre y representación de Don
J.L.O.; y por Don S.E.O., en su propio nombre y representación. Sin costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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