AUTO nº 18 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
18/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 18 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez - Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández-Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 20/23 interpuesto contra el Auto de 11 de abril de 2023, dictado en la Acción Pública nº
B4/2023. Sector Público Local (Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla) BURGOS
Resumen doctrina:
La Sala aplica las normas sobre interposición del recurso contra Autos de archivo de actuaciones, en forma y plazo,
distinguiendo las respectivas previsiones de los artículos 46.2 y 56.4, ambos de la LFTCu.
Asimismo, aplica la doctrina de la Sala de Justicia respecto a los requisitos exigibles para decretar, o no, el archivo
de la acción pública en el ámbito contable -artículo 56 de la LFTCu-. E invoca el principio de “favor actoris” o
principio “pro actione”, en relación con el ejercicio de la acción pública, que no exime, sin embargo, de que
concurran los requisitos legalmente exigibles para viabilizar las pretensiones que se ventilan en estos casos, es
decir:
- la aportación de indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable con referencia específica a
determinadas cuentas o actos concretos y
- la concreción de la normativa presupuestaria o contable que se estime infringida y que dé lugar al
consiguiente menoscabo de los fondos públicos
Con base en dicha fundamentación jurídica y aplicando la doctrina de la Sala contenida en los Autos 10/2020, de 6
de Julio; 15/2022, de 22 de septiembre; 8/2018 de 28 de febrero; 10/2015, de 13 de abril; y 27/2012, de 17 de julio,
desestima el recurso, a la luz de la documentación obrante en las actuaciones, puesto que los hechos no revisten
de manera clara, patente y manifiesta los caracteres de alcance.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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AUTO NÚM. 18/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
En el recurso de apelación nº 20/23 frente al Auto de 11 de abril de 2023, dictado por la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se han
visto ante esta Sala los autos de la Acción Pública B4/2023, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla) BURGOS. Ha sido apelante la Letrada doña María
Mercedes Garrido Navarro, en nombre y representación de Don J.L.A.O., Presidente de la
Asociación vecinal “A.T.A.”.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla,
representado por la procuradora doña Ana María Jabato de la Dehesa, bajo la dirección letrada
de don Fernando Castro Palacios.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 11 de abril de 2023, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto, en cuya parte dispositiva se acordó lo
siguiente:
“PRIMERO.- Que respecto de los hechos a los que se refiere el fundamento de derecho tercero,
elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que proponga a la Comisión de
Gobierno el nombramiento de un Delegado Instructor, para la práctica de las diligencias
previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
SEGUNDO.- Archivar las presentes diligencias respecto de los hechos a los que se refiere el
fundamento de derecho cuarto.”
En el fundamento de derecho cuarto del auto recurrido se establece que la Consejera de
instancia coincide con el criterio manifestado en el informe del Ministerio Fiscal de 23 de febrero
de 2023, que indica que los hechos derivados del expediente de la modificación presupuestaria
número 1/2022 no son constitutivos de alcance, sino m ás bien incumplimientos de carácter
formal que podrían dar lugar a otro tipo de responsabilidades, en todo caso ajenas a la
responsabilidad contable.
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El ejercitante de la acción pública había denunciado respecto a la modificación presupuestaria
reseñada lo siguiente:
- Que el Ayuntamiento habría estado gastando créditos por encima de las posibilidades
presupuestarias.
- Que no había una Memoria justificativa.
- Que no se cumplía el principio de estabilidad presupuestaria.
- Que no se había observado lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que establece que, en caso de
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la administración incumplidora
formulará un plan económico-financiero que permita en un año el cumplimiento de los objetivos
o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.
- Que había indicios de que los gastos ya habían sido efectuados y puede que abonados a los
contratistas correspondientes y sin embargo nada de esto quedaba claramente explicitado en
el expediente.
Por todo lo expuesto, consideraba la mo dificación presupuestaria nula de pleno derecho, o
anulable, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La propuesta de nombramiento de delegado instructor, al que se refería la parte dispositiva
primera de la resolución recurrida, se realizaba para que se practicaran las diligencias previstas
en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(LFTCu) respecto a los siguientes hechos: “que los gastos de inversiones se reflejaron en el
presupuesto general del año 2022 de forma previa en un anejo de inversiones, que ya fue sujeto
a exposición pública y a aprobación del Pleno, y se tenía conocimiento de que su coste para el
año 2022 suponía un montante total de 254.000 € de los cuales no se habrían ejecutado aún las
siguientes inversiones: bóveda iglesia Santa Magdalena: 20.000 €; caminos rurales PPC 2022:
26.000 €; pavimentación calles PPC 2022: 48.000 €; derribo cantina y adecuación entorno:
15.000 €; suma total, 109.000 €”.
SEGUNDO. La Letrada doña María Mercedes Garrido Navarro, en nombre y representación del
accionante público Don J.L.A.O., Presidente de la Asociación vecinal “A.T.A.”, interpuso recurso
de apelación contra el auto de 11 de abril de 2023, por escrito con fecha de registro de entrada
de 3 de mayo de 2023.
TERCERO. Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, el Director Técnico del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de las actuaciones acordó
tener por interpuesto el recurso y dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Monasterio de
Rodilla y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular su
oposición.
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CUARTO. Recibidos los escritos de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal y del
Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, el Director Técnico del Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento y secretario de las actuaciones, por diligencia de ordenación de 22 de
mayo de 2023, aco rdó elevar los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que
comparecieran ante la misma en el plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo
85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
(LJCA), con la indicación de que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se
declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad
contemplada en el artículo 128 de la citada Ley. 
Por escritos con fechas de registro de entrada de 24 de mayo, 15 de junio y 5 de julio de 2023,
se personaron, respectivamente, ante esta Sala de Justicia, el Ministerio Fiscal y las
representaciones de Don J.L.A.O. y del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla.
QUINTO. Recibidos los autos en esta Sala de Justicia; por diligencia de ordenación de la
Secretaria de la misma de 15 de junio de 2023, se acordó: 1) Abrir el correspondiente rollo,
asignándole el nº 20/23; 2) Constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el
turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.
SEXTO. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2023, la Secretaria de esta Sala acordó pasar
los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, lo que se llevó a cabo por diligencia de 18 de julio de
2023.
SÉPTIMO. Por providencia de 17 de de o ctubre de 2023, esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto, el día 30 de octubre de 2023, fecha en la
que tuvo lugar el citado trámite.
OCTAVO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en lo sucesivo, LOTCu) y 52.1 b), 54.1
b) y 56.4 de la LFTCu.
SEGUNDO. La Letrada doña María Mercedes Garrido Navarro, en nombre y representación del
accionante público Don J.L.A.O., ha solicitado en el recurso interpuesto contra el auto de 11 de
abril de 2023: que se revoque el auto recurrido y se dicte uno nuevo por el que se estime su
petición de nombramiento de delegado instructor para la investigación de todos los hechos
denunciados, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla.
Sustenta la apelación interpuesta en las siguientes consideraciones:
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1ª) Debe tenerse en cuenta la globalidad de las circunstancias, y que el denunciante es
presidente de una asociación vecinal a la que la Corporación Municipal “impide el acceso a toda
la documentación”: al no exhibir los expedientes completos y citar a los interesados con escaso
espacio de tiempo para realizar un análisis de los mismos a efectos de aclarar circunstancias
específicas objeto de análisis.
Por ello, solicita de este Tribunal, que, en uso de su competencia para examinar las cuentas,
partidas y expedientes administrativos obrantes en la Corporación, realice un análisis global del
estado de presupuestos y cuentas generales, a efectos de que se concrete, en su caso, el daño
a los caudales públicos que considera se está produciendo, en su mayor parte, a través de salidas
injustificadas de efectivo de las arcas públicas; en concreto, a través de pagos indebidos o pagos
sin causa, o pagos sin contraprestación de utilidad pública.
2ª) El Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla ha aportado a estas actuaciones documentación
“ex novo”, de la que no se tenía conocimiento y no obraba en el expediente administrativo que
se le exhibió en su día.
3ª) Estima necesaria la intervención del delegado instructor para el esclarecimiento de todos los
hechos relacionados en el escrito de denuncia y en la documentación complementaria
presentada, al considerarlos supuestamente constitutivos de alcance de caudales públicos.
TERCERO. El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de mayo de 2023, se ha opuesto al recurso de
apelación e interesado su desestimación, por considerar que no aporta información adicional al
contenido de la denuncia inicial. Reproduce sus informes de 23 de febrero y 23 de marzo de
2023, conforme a los cuales los hechos denunciados no se consideran constitutivos de alcance,
sino más bien incumplimientos de carácter fo rmal que pudieran dar lugar a otro tipo de
responsabilidades, ajenas a la contable; por lo que no procede el nombramiento de delegado
instructor.
Muestra su co nformidad con el auto recurrido dado que en él se acogían todas las peticiones
del Ministerio Fiscal y solicita su confirmación.
CUARTO. El Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, por escrito de 18 de mayo de 2023, se ha
opuesto igualmente al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
1º) Extemporaneidad del recurso, al amparo del artículo 46.2 LFTCu (que establece un plazo de
cinco días para recurrir el archivo), en relación con los artículos 46.1, 51. d) y 69. e) de la LJCA
por remisión de los artículos 71 y 80 de la LFTCu.
2º) Se opone a todos los hechos expuestos por el recurrente, que no sean expresamente
reconocidos en su escrito de oposición.
3º) El recurrente tenía un conocimiento exhaustivo del expediente de modificación
presupuestaria y del cumplimiento de los requisitos legales para la adopción del acuerdo
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correspondiente, por lo que la documentación aportada por el Ayuntamiento carece del
carácter ex novo.
4º) El acuerdo de modificación presupuestaria se llevó a cabo mediante la debida tramitación
legal del expediente.
5º) La inadecuación del procedimiento seguido ante este Tribunal.
Solicita, por todo ello, que se decrete la inadmisibilidad del recurso o, en caso de admisión a
trámite, sea desestimado en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte
recurrente.
QUINTO. Antes de resolver las pretensiones del recurso interpuesto resulta obligado que esta
Sala se pronuncie sobre la extemporaneidad de éste aducida por el Ayuntamiento de
Monasterio de Rodilla en virtud del artículo 46.2 LFTCu.
El artículo precitado establece un plazo de cinco días para la interposición del recurso contra los
autos de archivo que se dicten en las actuaciones que se turnen como diligencias preliminares.
El presente caso se refiere al archivo de una acción pública, que se regula en el artículo 56 de la
LFTCu, y el apartado cuarto de este artículo establece que el auto que inadmita dicha acción será
susceptible de recurso de apelación. Este recurso fue ofrecido en el pie de notificación de la
resolución recurrida y el plazo para su interposición es de quince días, conforme a lo establecido
en los artículos 80.3 y 85.1de la LJCA, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.1 de
la LFTCu.
Por tanto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, tal como se estableció en la
diligencia de ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento y secretario de las actuaciones de 9 de mayo de 2023.
SEXTO. Para resolver las pretensiones de la representación del accionante público hay que partir
de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias 436/2020, de 15 de julio,
419/2021, de 21 de junio, 611/32021, de 20 de septiembre, y 308/2022, de 19 de abril),
conforme a la cual el recurso de apelación es un recurso ordinario, que permite al Tribunal
competente para resolverla abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia.
Esta Sala de Justicia (por todas, Sentencias 8/2021, de 27 de octubre, 2/2021, de 21 de abril, y
15/2020, de 30 de septiembre) ha establecido que el recurso de apelación, como recurso
ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas
jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del juzgador de instancia, y la
de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e
incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, siempre dentro del respeto al principio
de congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
La segunda instancia exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a
desvirtuar, en virtud de un juicio crítico racional, la argumentación que sirva de soporte a la
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resolución impugnada, que ya debió tener en cuenta los datos y razonamientos jurídicos que
perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición; sin perjuicio de que el principio de tutela
judicial efectiva aconseje entrar a conocer de los alegatos de los recurrentes.
La representación del recurrente en el recurso interpuesto se ha limitado a reiterar lo
inicialmente denunciado, añadiendo ejemplos sobre alguna de las irregularidades manifestadas
en la primera instancia. Reproducir los argumentos que se han desestimado en la primera
instancia en la segunda no se ha aceptado como fundamentación para un recurso de apelación
por la doctrina constante (SSJ 7/2021, de 23 de julio; 14/2018, de 10 de octubre; y 16/2017, de
28 de abril), sin perjuicio de que el principio de tutela judicial efectiva aconseje entrar a conocer
de los alegatos de aquélla.
Esta Sala de Justicia (por todos, Autos 5/2019, de 16 de mayo, y 1/2020, de 18 de febrero) se ha
venido pronunciando en el sentido de que, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 24 de la Constitución, comprende el obligado respeto al principio pro
actione, éste se constituye como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que
podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal
en aplicación razonada de la misma.
SÉPTIMO. El artículo 56 de la LFTCu, en sus apartados segundo y tercero, se refiere al ejercicio
de la acción pública afirmando que “se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en
el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las
cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales
que, en cada caso, se consideren infringidos”, y que, en el caso de que “en el escrito en que se
ejercite la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con
referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención,
administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el Consejero de
Cuentas, previa audiencia, por término común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del
Estado y ejercitante de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito formulado (…)”.
El Auto 10/2020, de 6 de Julio, de esta Sala de Justicia, en una interpretación conjunta y
sistemática de los artículos 56.3 y 46.2 de la LFTCu, establece que para poder apreciar que debe
admitirse una acción pública, han de aportarse indicios jurídicamente relevantes de la existencia
de responsabilidad contable y, en particular, elementos suficientes para demostrar, en grado
indiciario, que se ha producido una vulneración de la normativa económico-financiera aplicable
a la gestión enjuiciada y, además, que se ha provocado un menoscabo real, efectivo y evaluable
económicamente, en relación con cuentas y partidas determinadas.
Procede, por ello, resolver si los hechos respecto de los que se solicita por la representación del
accionante público que se proceda al nombramiento de delegado instructor justifican tal
pronunciamiento o, por el contrario, son susceptibles de archivo, tal como determina el auto
recurrido.
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El Auto 15/2022, de 22 de septiembre, de esta Sala de Justicia (con cita a su vez de los Autos
8/2018 de 28 de febrero, 10/2015, de 13 de abril, y 27/2012, de 17 de julio) establece que el
archivo de las actuaciones procede “(…) cuando, de manera manifiesta, los hechos denunciados
no revistan los caracteres de alcance, sin que los antecedentes evidencien, sin lugar a equívocos,
la posible relevancia en el ámbito de la jurisdicción contable de los hechos sometidos a su
enjuiciamiento, es decir, cuando por su intrascendencia en el ámbito contable haga innecesaria
o inútil la continuación de las actuaciones”. Esta falta de relevancia debe constar de modo
manifiesto e inequívoco, y si no existiera tal certeza, deberían proseguirse las actuaciones, si
estuvieran las presuntas irregularidades cuantificadas y fundadas en hechos debidamente
identificados, dado que en otro caso el archivo sería prematuro e infundado.
Son, por tanto, dos las cuestiones a determinar para resolver si el auto recurrido es conforme a
Derecho, al acordar el archivo de las actuaciones respecto a las seis irregularidades para cuya
investigación la apelante solicita el nombramiento de delegado instructor: 1-aportación de
indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable con referencia específica a
determinadas cuentas o actos concretos y 2-concreción de la normativa presupuestaria o
contable que se estime infringida y que dé lugar al consiguiente menoscabo de los fondos
públicos.
Respecto a la presunta existencia de vulneración de la normativa económico-presupuestaria
aplicable, alegada por la representación del recurrente, tanto el Ministerio Fiscal como la
Consejera de instancia estimaron en la tramitación y resolución de la acción pública que se
tratarían de incumplimientos de carácter formal que podrían dar lugar a otro tipo de
responsabilidades, en todo caso ajenas a la responsabilidad contable.
Con independencia de los incumplimientos formales que pudieran haberse producido en
algunas fases del expediente administrativo de la modificación presupuestaria tramitada, del
análisis de la documentación que obra en las actuaciones cabe concluir que la tramitación de
dicho expediente se realizó conforme al procedimiento regulado en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) y en el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el
que se desarrolla la Ley de Haciendas Locales en materia de presupuestos.
Así, constan en el expediente de modificación presupuestaria los siguientes documentos:
- Memoria justificativa.
- Documento acreditativo de la utilización del remanente de tesorería del ejercicio anterior.
- Anuncio de la aprobación definitiva de la modificación presupuestaria publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia de Burgos.
- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2022, por el que se decretó
aprobar inicialmente la modificación presupuestaria 1/2022 para el ejercicio 2022.
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- Informe de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, de 7 de noviembre de 2022, que
analizaba y desestimaba las pretensiones efectuadas por el ahora recurrente (prácticamente
coincidentes con las realizadas ante esta jurisdicción, tanto en la denuncia como en el presente
recurso) en la reclamación administrativa contra la aprobación inicial de la mo dificación
presupuestaria.
Por lo expuesto, esta Sala estima que no se ha producido, en cuanto a los hechos respecto de
los que se decretó el archivo en el auto recurrido, vulneración alguna de la normativa
económico-presupuestaria.
En cuanto a si concurría o no en la acción pública interpuesta por la representación del
recurrente la irrelevancia manifiesta de los hechos denunciados en el ámbito jurisdiccional
contable, resulta obligado destacar lo siguiente:
-Son múltiples las resoluciones de esta Sala (por todas, Sentencia 22/2022, de 21 de septiembre,
y Autos 21/2005, de 22 de septiembre, 30/2011, de 18 de diciembre y 8/2012, de 28 de marzo),
en las que se establece que para que las irregularidades puestas de manifiesto en denuncias o
acciones públicas pudieran revestir caracteres de alcance sería necesario que señalaran hechos
concretos que pudieran dar lugar a un descubierto y que produjesen un perjuicio a los fondos
públicos, el cual ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente, puesto que dicho perjuicio
es elemento esencial para la existencia del alcance.
-La acción pública ejercitada versaba sobre deficiencias en la tramitación de una modificación
presupuestaria -número 1/2022- que la recurrente estima que pudieran ser constitutivas de
alcance de caudales o efectos públicos.
-El artículo 162 del TRLRHL define los presupuestos generales de las entidades locales como “la
expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden
reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar
durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las
sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local
correspondiente”. Esto es, se trata de una previsión de ingresos y gastos, en virtud de la cual el
Pleno de la Corporación autoriza al gobierno de la entidad a realizar gastos, para los fines y por
los importes previstos, en un ejercicio económico. No o bstante, cabe modificar a lo largo del
ejercicio la cantidad o la finalidad de los gastos presupuestados mediante la debida tramitación
de expedientes de modificaciones de crédito.
-En el desarrollo del ciclo presupuestario resultan diferenciables dos fases: a) la de planificación,
que incluye los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos; y b) la de
ejecución, que comprende la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento y
liquidación de las obligaciones y la ordenación de los pagos y su realización material.
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En la fase de planificación no se está ejecutando el presupuesto, por lo que no se produce, de
forma alguna, una salida de fondos públicos susceptible de generar daños al patrimonio
municipal.
En este sentido, cabría citar, a sensu contrario, la Sentencia 6/2015, de 11 de noviembre, de esta
Sala de Justicia en la que, tras recoger la definición de los presupuestos generales de las
entidades locales del precitado artículo 162 del TRLRHL, expone que “ (…) lo que se discute en
esta contienda no afecta a las previsiones presupuestarias sino a la deficiente ejecución de
dichos presupuestos, en concreto, a la falta de justificación en las salidas de fondos examinadas
de la finalidad o actividad pública a la que van destinadas.”
En co nsecuencia, cabe concluir que los seis hechos recogidos en la acción pública ejercitada
referidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, respecto a los que la
representación del recurrente solicita la revocación del auto impugnado a efectos de que se
estime la petición de nombramiento de delegado instructor para su investigación, no revisten
de manera manifiesta los caracteres de alcance.
La propia apelante, en su escrito de recurso indica que, “viendo los hechos a simple vista, parece
evidente que no hay indicios de una responsabilidad contable, ya que a priori, no cumplen con
los requisitos indiciarios suficientes para acreditar un daño al caudal público”, y por ello requiere
de este Tribunal que, con la posibilidad de examinar las cuentas, partidas y expedientes
administrativos obrantes en la Corporación, realice un análisis global del estado de presupuestos
y cuentas generales, ya que, es la única forma de que, de existir, aflore el daño al caudal público.
El examen de las cuentas de la corporación no corresponde a este ámbito jurisdiccional, ya que
de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la LOTCu, el Tribunal de Cuentas tiene
atribuidas dos funciones claramente diferenciadas: la fiscalizadora y el enjuiciamiento contable,
con un co ntenido claramente diferenciado y así mientras que por la primera se comprueba el
sometimiento de la actividad económica y financiera del sector público de que se trate a los
principios de legalidad, eficiencia y economía, la segunda se circunscribe al conocimiento de las
pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra todos cuantos tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando, por dolo, culpa o negligencia grave
originaren daño en dichos caudales a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes
reguladoras del régimen presupuestario.
No cabe en el marco de las actuaciones jurisdiccionales que nos ocupan proceder a una
fiscalización de las cuentas del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, ya que la iniciativa para
el ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras corresponde al propio Tribunal de Cuentas, a las
Cortes Generales y, en su ámbito, a las Asambleas Legislativas u otros órganos representativos
análogos que se constituyan en las Comunidades Autónomas (artículo 45 de la LOTCu), sin que,
como prevé el artículo 32 de la LFTCu, quepa dar curso a ninguna petición de fiscalización que
no provenga de dichas instancias.
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Tampoco puede pronunciarse esta jurisdicción contable sobre la supuesta nulidad o anulabilidad
del acuerdo de la modificación de créditos que alega la recurrente, por corresponder la
declaración de su validez al orden contencioso-administrativo (artículo 1 de la LJCA). La
Sentencia 12/2013, de 11 de abril, de esta Sala, al delimitar la extensión de la jurisdicción de
este Tribunal, establece que no puede conocer de la legalidad administrativa de las resoluciones
administrativas impugnadas. Así se recoge, ad emás, expresamente en los artículos 16. b) de la
LOTCu y 49.2 de la LFTCu.
El Auto de esta Sala 10/2023, de 9 de mayo, establece que “no corresponde a esta instancia
judicial realizar un pronunciamiento en relación con la eficiencia o ineficiencia de la gestión
realizada o la oportunidad o acierto de una determinada gestión, sino que únicamente se debe
apreciar si se ha producido, o no, un menoscabo individualizado en los caudales públicos
gestionados como consecuencia de una acción u omisión que suponga una vulneración
normativa”.
De lo anteriormente indicado se concluye que la parte dispositiva de la resolución impugnada
que acuerda el archivo de las actuaciones, objeto del recurso, fue ajustada a derecho, al
descartarse de forma manifiesta la concurrencia de los elementos determinantes de la
responsabilidad contable y, en especial, la del perjuicio real, efectivo y evaluable
económicamente a los fondos municipales.
OCTAVO. En consecuencia con lo anterior procede desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la Letrada doña María Mercedes Garrido Navarro, en nombre y representación
de Don J.L.A.O., Presidente de la Asociación vecinal “A.T.A.”, contra al Auto de 11 de abril de
2023, dictado en la Acción Pública nº B4/2023.
Respecto a las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA, en
relación con el artículo 80.3 LFTCu y la Disposición Final Segunda Dos de la LOTCu, procede su
imposición al recurrente, por haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación
interpuesto.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERA. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña María Mercedes
Garrido Navarro, en nombre y representación de Don J.L.A.O., Presidente de la Asociación
vecinal “A.T.A.”, contra el auto de 11 de abril de 2023, dictado en la Acción Pública nº B4/2023,
que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDA. Imponer a Don J.L.A.O. las costas causadas en esta instancia.
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Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el
artículo 84 de dicha Ley; en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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