AUTO nº 17 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
17/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 17 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n.º 16/23, interpuesto contra el acta de liquidación provisional
dictada en las actuaciones previas n.º 41/20, Administración de la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social.- “I.”, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º XXX-), Madrid.
Resumen doctrina:
Tras resumir las posturas de los intervinientes en esta fase, la Sala estu dia la naturaleza jurídica del recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu y alude a que la indefensión que justifica la estimación de este recurso excepcional y
sumario es la conceptuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Lo relevante es la infracción, el desconocimiento, la negación, la minoración de una garantía que merme la
capacidad de defensa del interesado, siquiera de forma reducida, pues esa capacidad de defensa debe permanecer
intacta.
La indefensión alegada por la entidad recurrente, considera la Sala, únicamente pone de manifiesto la existencia
de una discrepancia sobre el fondo del asunto en relación con la valoración de los hechos y las conclusiones
alcanzadas por el delegado instruc tor en el acta de liquidación provisional, quien dio motivada respuesta y
manifestó que la existencia de las sentencias no suponía un obstáculo p ara la investigación de las posibles
responsabilidades contables que pudieran concurrir. Indicó, además, que las mencionadas resoluciones no habían
de ser óbice para la prosecución de las actuaciones previas dirigidas a la presunta existencia de alcance en los
fondos públicos, puesto que la responsabilidad contable se configura como una responsabilidad de carácter
patrimonial no sancionadora, encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios ca usados a los caudales
públicos; esto implica que no existe una identidad de ámbito competencial con la Jurisdicción Social ante la que se
impugnó el Acuerdo Sancionador del Consejo de Ministros, como tampoco implica que exista identidad una vez
recaída sentencia firme, como así ha sucedido.
Por todo lo que antecede, la Sala considera que procede desestimar el recurso interpuesto.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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AUTO NÚM. 17/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el procurador don Victorio Venturini Medina,
actuando en nombre y representación de I., Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º XXX,
contra el acta de liquidación provisional de 12 de mayo de 2023 dictada en las actuaciones
previas n.º 41/20, Administración de la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social.- “I.”, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º XXX-), Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García Álvarez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El delegado instructor de las actuaciones previas n.º 41/20, con fecha 12 de mayo
de 2023, practicó liquidación provisional en la que declaró la existencia de un posible alcance en
los fondos públicos de la Administración de la Seguridad Social que fue cifrado en un total de
866.194,96 euros, de los que 730.131,25 euros correspondieron al principal y 136.063,71 euros
correspondieron a intereses. En el acta de liquidación, asimismo, se atribuyó la responsabilidad
contable directa por el alcance provisionalmente declarado a las cuarenta y seis personas
relacionadas en los anexos 1.1 y 1.2 de la citada acta -cada uno de ellos, por las concretas
cantidades que constan en los mismos-, y a la entidad I., (Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social n.º XXX), a la cual se atribuyó la responsabilidad contable directa del total de la cifra del
alcance con carácter solidario respecto de los anteriores presuntos responsables.
Las cuarenta y seis personas a las que se atribuyó responsabilidad contable por las cantidades
relacionadas en los anexos 1.1 y 1.2 del acta de liquidación son: D on J.A.U., Don A.A.G.; Doña
L.A.V., Don J.L.B.F., Don J.B.R., Don R.B.M. (siendo sus herederos Don R., Don A. y Doña
C.B.R.A.M.), Don E.C.C., Don J.C.B., Don A.C.P., Don H.C.R., Doña C.D.P., Don J.M.F.C., Don C.F.R.,
Doña N.F.G-L., Doña M.P.G.C., Doña C.G-R.M., Doña P.G.P., Don G.G-O.G., Doña R.M.G.M., Don
E.G.M. (siendo sus herederas Doña C.I. y Doña V.M.G.G.), Doña E.G.J., Don J.M.I.R., Don A.J.R.,
Don S.L.C., Don J.J.M.L., Don J.A.M.M., Don J.M -T.F., Don M.M.G., Don R.P.R., Don R.R.M., Don
J.R.G., Doña E.R.M., Don E.R.E., Don R.S.G., Don J.S.B., Doña A.S.L., Doña C.S.P., Don C.J.S.G., Don
P.S.G., Don C.S.D.C., Doña E.T.G., Doña L.T.P., Don R.T.M., Don J.M.V.L., Don O.V.G. y Don D.V.B.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito de la representación procesal de
la entidad I. por el que interponía recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCU), contra el acta de liquidación
provisional referida en el apartado anterior.
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TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2023, la Secretaria de la Sala
de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la
misma para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir al
delegado instructor de las actuaciones previas n.º 41/20 la remisión de los antecedentes
necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- El 31 de mayo de 2023 se recibieron, en la Sala, los antecedentes solicitados
procedentes de la Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.
QUINTO.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 7 de junio
de 2023, dar traslado de copia de los recursos a todos los citados a la liquidación provisional, a
fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal y el representante procesal de la Administración de la Seguridad
Social se opusieron al recurso mediante escritos de fecha 14 y 15 de junio de 2023,
respectivamente.
SÉPTIMO.- El procurador don Victorio Venturini Medina, con fecha 14 de junio de 2023, se
adhirió al recurso actuando en nombre y representación de Don J.A.U., Don A.A.G.; Doña L.A.V.,
Don J.L.B.F., Don J.B.R., Don R., Don A. y Doña C.B.R.A.M. (como herederos de Don R.B.M.), Don
E.C.C., Don J.C.B., Don A.C.P., Don H.C.R., Doña C.D.P., Don J.M.F.C., Don C.F.R., Doña N.F.G -L.,
Doña M.P.G.C., Doña C.G-R.M., Doña P.G.P., Don G.G-O.G., Doña R.M.G.M., Doña C.I. y Doña
V.M.G.G. (como herederas de Don E.G.M.), Doña E.G.J., Don J.M.I.R., Don A.J.R., Don S.L.C., Don
J.J.M.L., Don J.M-T.F., Don M.M.G., Don R.P.R., Don R.R.M., Don J.R.G., Doña E.R.M., Don E.R.E.,
Don R.S.G., Don J.S.B., Doña A.S.L., Doña C.S.P., Don C.J.S.G., Don P.S.G., Don C.S.D.C., Doña
E.T.G., Doña L.T.P., Don R.T.M., Don O.V.G. y Don D.V.B.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2023, la Secretaria de la Sala de Justicia
declaró concluso el procedimiento y resolvió dar traslado de los autos a la Consejera ponente
para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución.
NOVENO.- La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 24 de octubre de 2023, señalar
para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo
lugar el mencionado acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso. Acta de liquidación provisional
1.- El presente recurso del artículo 48.1 de la LFTCU interpuesto por la entidad I., Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social n.º XXX, se interpone frente al acta de liquidación
provisional de 12 de mayo de 2023 emitida las actuaciones previas n.º 41/20. En la mencionada
acta, el delegado instructor declaró provisionalmente la existencia de un alcance en los fondos
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públicos de la Administración de la Seguridad Social por importe de 866.194,96 euros, derivado
de infracciones cometidas por la entidad I. las cuales habían sido detectadas por la Dirección
Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -que emitió la correspondiente acta de
inspección el 6 de marzo de 2019- y sancionadas por medio de Acuerdo del Consejo de Ministros
de 26 de julio de 2019. En el acta de liquidación se atribuyó la presunta responsabilidad contable
directa del alcance provisionalmente detectado y por su importe total a la recurrente I., así como
a las cuarenta y seis personas relacionadas en los anexos 1.1 y 1.2 de la citada acta, -cada uno
de ellos por las cantidades parciales correspondientes a las infracciones cometidas, con carácter
solidario respecto de I.-.
SEGUNDO.- Alegaciones de la recurrente I.
2.- Como se ha indicado, la representación procesal de la entidad I. ha interpuesto el recurso
previsto en el artículo 48.1 de la LFTCU frente al acta de liquidación, pues considera que la misma
le ha producido indefensión. Sostiene, en concreto, que el acuerdo del Consejo de Ministros de
26 de julio de 2019 -en el que constan las infracciones atribuidas a I., las cuales han sido objeto
de la presente instrucción y han originado la declaración provisional de un alcance por el
delegado de las actuaciones previas-, ha sido anulado por sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021 y que, seguidamente, por sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2021, se ha
anulado también la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 28 de
noviembre de 2019 por la que se reclamaba a I. el pago de las sanciones previstas en el
mencionado acuerdo. Afirma, además, que el propio Abogado del Estado se allanó a la demanda
presentada por la entidad ante la Audiencia Nacional a la vista de que el acuerdo del Consejo de
Ministros había sido anulado.
3.- La recurrente sostiene que, a pesar de todo ello, y desoyendo las alegaciones que se
realizaron al respecto en sede de actuaciones previas, el delegado instructor ha rehusado tener
en cuenta las resoluciones del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y ha emitido acta de
liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos de la
Administración de la Seguridad Social por causa de las infracciones relacionadas en el acuerdo
anulado, aduciendo, en el acta de liquidación, que las resoluciones judiciales citadas no son
óbice para la investigación de las presuntas responsabilidades contables y que, en fase de
actuaciones previas, no es posible realizar una valoración de aquéllas por el delegado instructor.
4.- P or causa de lo anterior, el recurrente sostiene que la actuación del delegado instructor
supone una vulneración de los artículos 24, 25, 103.1, 117.3, 118 y 123 de la Constitución
Española y que le ha causado una situación de indefensión. Considera, además, que a la vista
del acta de liquidación, ante la Audiencia Nacional se ha instado la ejecución de la sentencia de
22 de septiembre de 2021, sin perjuicio de los derechos de resarcimiento por responsabilidad
patrimonial que eventualmente proceda ejercitar frente a la Administración de la Seguridad
Social. Con el escrito de recurso la recurrente adjunta, al efecto, copia del escrito dirigido a la
Audiencia Nacional solicitando la ejecución de la referida sentencia.
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5.- Por todo ello, solicita que se revoque la liquidación provisional practicada y que se acuerde
el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que la precedieron.
6.- Al recurso interpuesto se adhirió el representante procesal de las personas indicadas en el
antecedente de hecho séptimo.
TERCERO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal
7.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso pues considera que no concurre ninguno de los
motivos que permiten que el mismo prospere en virtud del artículo 48 de la LFTCU, es decir, que
no se haya accedido a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren o que se causare indefensión. Sostiene, en concreto, que no se ha producido
indefensión pues el acta de liquidación en ningún caso ha supuesto una minoración de las
posibilidades de defensa de los interesados en el sentido al que se refiere el Tribunal
Constitucional puesto que, en sede de las referidas actuaciones previas, se realizaron
correctamente las notificaciones a los recurrentes, estos tuvieron a su disposición -antes del
acto de la liquidación- la totalidad de las actuaciones previas, pudieron aducir las alegaciones
que estimaron oportunas y aportar cuantos elementos de juicio consideraron que debían
tenerse en cuenta.
8.- Por todo ello, el Ministerio Público considera que se ha producido una correcta aplicación del
artículo 47. e) y f) de la LFTCU e interesa la desestimación del recurso interpuesto y la
confirmación del acta de liquidación impugnada.
CUARTO.- Alegaciones de la Administración de la Seguridad Social
9.- Por su parte, la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social se opone
también al recurso presentado al considerar, igualmente, que no se ha producido indefensión
alguna a la recurrente. Sostiene, en concreto, que la exigencia de responsabilidad contable es
compatible con los procedimientos ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional que dieron
lugar a las sentencias 11 de mayo y de 22 de septiembre de 2021, respectivamente, tal y como
así lo argumentó el delegado instructor en el acta de liquidación provisional. Indica, además,
que dicha compatibilidad ha sido declarada en la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal
(auto de 16 de diciembre de 2019), así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 y de 16 de abril de
2008).
10.- Solicita, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto frente al acta de liquidación
provisional.
QUINTO.- Naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU
11.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes y antes de proceder a su examen, resulta
preciso recordar brevemente la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, que
ha sido delimitada por una constante y uniforme doctrina de esta Sala de Justicia. En efecto, la
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Sala califica el referido recurso como «un medio de impugnación especial y sumario, por razón
de la materia, tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio dictadas
en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del
cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una instancia
jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones
previas, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas
resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa» (auto 4/2020, de 18 de febrero; auto
1/2019, de 12 de febrero; auto 4/2019, de 20 de marzo).
12.- Por ello, los motivos de impugnación en los que ha de fundamentarse el presente recurso
no pueden ser distintos a los taxativamente establecidos en el artículo 48.1 de la LFTCU, es decir
que «no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren» o que «se causare indefensión».
13.- En concreto, la indefensión que justifica la estimación de este recurso excepcional y sumario
es la conceptuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, en las SSTC
95/2020, de 20 de julio, y 258/2007, de 18 de diciembre), acogida por esta Sala de Justicia (así,
en los recientes autos 5/2023, de 23 de marzo; 9/2023, de 9 de mayo; 30/2022, de 23 de
diciembre; 6/2022, de 8 de abril; 28/2021, de 14 de octubre, y 11/2020, de 6 de julio), la cual
sostiene que la referida indefensión es una noción material que producirá relevancia jurídica de
acuerdo con las tres siguientes pautas interpretativas (auto de la Sala de Justicia 28/2021, de 14
de octubre o auto 33/2008, de 3 de diciembre):
a) las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso
(Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º);
b) la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de
las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º), sino que
debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real y
efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico
4º);
y c) finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º).
14.- Respecto a la indefensión material alegada conforme al art. 48 LFTCU, concreta el auto de
la Sala de Justicia 30/2022, de 23 de diciembre (párrafo 62) que «no se puede obligar al concepto
de indefensión a transitar en nuestro ámbito por un camino de exigencias tan rigurosas y
angostas que virtualmente eliminen su capacidad invalidante por infracción de garantías que es,
en última instancia, lo que constituye el aspecto o concepción material de la indefensión que
obliga a su examen casuístico, canon material que juega en detrimento de su dimensión formal.
Lo relevante es la infracción, el desconocimiento, la negación, la minoración de una garantía que
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merme la capacidad de defensa del interesado, siquiera de forma reducida, pues esa capacidad
de defensa debe permanecer intacta».
SEXTO.- Análisis de los motivos del recurso
15.- Dado el análisis casuístico requerido, la entidad recurrente alega, como pretensión
impugnatoria, que se le ha causado indefensión puesto que el delegado instructor ha declarado
un alcance en los fondos públicos de la Seguridad Social derivado de infracciones cometidas por
la misma a pesar de tener conocimiento de que, por medio de sentencia del Tribunal Supremo,
se había anulado el acuerdo del Consejo de Ministros en el que se concretaron y sancionaron
las referidas infracciones y que dio origen a las actuaciones ante este Tribunal de Cuentas.
16.- Pues bien, a pesar de lo alegado por el recurrente, la actuación descrita no es susceptible
de producir indefensión en los términos delimitados por la doctrina constitucional y de la Sala
citadas -sin perjuicio de que haya sido calificada de esta forma en el recurso-, sino que
únicamente pone de manifiesto la existencia de una discrepancia sobre el fondo del asunto en
relación con la valoración de los hechos y las conclusiones alcanzadas por el delegado instructor
en el acta de liquidación provisional.
17.- En efecto, en relación con la alegación concreta relativa a la existencia de las sentencias del
Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, el delegado instructor dio motivada respuesta en
el acta de liquidación, habiendo sido, por ello, tratada debidamente con independencia de que
la valoración efectuada no resulte concordante con las pretensiones de los interesados. Así, el
instructor manifestó que la existencia de las sentencias no suponía un obstáculo para la
investigación de las posibles responsabilidades contables que pudieran concurrir (página 81 del
acta de liquidación provisional). Indicó, además, que las mencionadas resoluciones no habían de
ser óbice para la prosecución de las actuaciones previas dirigidas a la presunta existencia de
alcance en los fondos públicos, puesto que «la responsabilidad contable se configura como una
responsabilidad de carácter patrimonial no sancionadora, encaminada al resarcimiento de los
daños y perjuicios causados a los caudales públicos; esto implica que no existe una identidad de
ámbito competencial con la Jurisdicción Social ante la que I. impugnó el Acuerdo Sancionador
del Consejo de Ministros, de 26 de julio de 2019, como tampoco implica que exista identidad
una vez recaída sentencia firme, como así ha sucedido. Es por ello por lo que hay que advertir
que en estas actuaciones no se da una situación de litispendencia en los términos que se
desprenden de las alegaciones formuladas por la representación legal de I., tanto previas como
posteriores a la sentencia, y, en consecuencia, no cabe entender, por haberse abierto el
procedimiento contable, infracción del principio non bis in idem, ya que la jurisdicción de este
Tribunal de Cuentas resuelve cuestiones distintas a la que tiene por objeto la Jurisdicción Social
y la Contencioso-Administrativa, como así se señala en el auto en el que se propone el
nombramiento de Delegado Instructor». Finalmente, concluyó que «las competencias relativas
a la IGSS, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Tribunal Supremo en su Sala de lo
Social, se desarrollan en ámbitos distintos al propio del Tribunal de Cuentas de tal manera que
el objeto y alcance del enjuiciamiento de este último Tribunal, recaen sobre objetos distintos y
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mediante procedimientos que persiguen una finalidad diferente, de modo que no existe
solapamiento ni duplicidad en ningún caso» (páginas 8 y 9 del acta de liquidación provisional).
18.- Tal y como adelantábamos, el presente medio impugnatorio no ha sido legalmente
concebido como un cauce para la resolución de las discrepancias, relativas al fondo del asunto,
que los interesados pudieran albergar en relación con las conclusiones alcanzadas por el
delegado instructor, sino que únicamente supone un mecanismo de revisión de aquellas
actuaciones que hubieran podido producir indefensión en los términos delimitados por la
jurisprudencia constitucional y doctrina de la Sala de Justicia, citadas.
19.- Por ello, con ocasión de la resolución de este concreto recurso, en ningún caso se podrá
realizar un nuevo análisis de los hechos ya examinados por el delegado ni modificar sus
valoraciones, pues ello supondría desbordar las competencias de este órgano jurisdiccional en
el presente momento procedimental tal y como así lo refiere la doctrina de la propia Sala, de
manera uniforme, al indicar que «no cabe (…) plantear, a través de este medio de impugnación,
cuestiones, bien sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio
de una futura primera instancia, en la que se podrán desarrollar las alegaciones que procedan,
en orden a la defensa de las respectivas pretensiones que se ventilen en juicio, y practicar la
prueba que resulte pertinente y desarrollar el proceso en toda su extensión. De lo contrario, ello
significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el
régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una
eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado
procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia
funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la
primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento»
(auto de la Sala 28/2021, de 14 de octubre; auto 2/2022 de 2 de marzo; auto 18/2019, de 17 de
diciembre).
20.- En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y razonado, no se aprecia que se haya producido
«minoración de una garantía que merme la capacidad de defensa del interesado, siquiera de
forma reducida, pues esa capacidad de defensa debe permanecer intacta» (auto 30/2022, de 23
de diciembre citado), por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, al amparo del
artículo 48.1 de la LFTCU, por el representante procesal de I. -con la adhesión de las personas
indicadas en el antecedente de hecho séptimo- contra la liquidación provisional practicada el 12
de mayo de 2023 en las actuaciones previas n.º 41/2020, Administración de la Seguridad Social
(Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.- “I.”, Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social n.º 274-), que deberá ser confirmada en todos su extremos.
SÉPTIMO.- Costas
21.- En cuanto a las costas, tal y como sostiene reiteradamente esta Sala de Justicia, «no cabe
imponerlas a las partes recurrentes, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este
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recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas» (auto de la Sala
de Justicia 28/2021; auto 1/2019, de 12 de febrero; auto 18/2019, de 17 de diciembre).
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCU por el
procurador don Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de I., Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social n.º XXX -al que se han adherido las personas referidas en el
antecedente de hecho séptimo-, contra el acta de liquidación provisional de 12 de mayo de 2023
dictada en las actuaciones previas n.º 41/20, Administración de la Seguridad Social (Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.- “I.”, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º
XXX-), que queda confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- No realizar pronunciamiento en relación con las costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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