AUTO nº 16 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Noviembre de 2017

Fecha06 Noviembre 2017

Sección de Enjuiciamiento

SALA DE JUSTICIA

AUTO Nº 16/2017

ASUNTO: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 41/17, Actuaciones Previas Nº 81/17, del ramo Sector Público Autonómico, Generalitat de Catalunya.

PONENTE: Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.

Excmos. Sres.:

Don Felipe García Ortiz.- Presidente

Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera

Don José Manuel Suárez Robledano.- Consejero

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en representación de Don F. H. M., contra providencia de citación a liquidación provisional de 5 de septiembre de 2017, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 81/17, del ramo de Sector Público Autonómico, Generalitat de Catalunya.

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de A. C. C. y de S. C. C. y el Abogado del Estado se opusieron al recurso. La representación procesal de Don J. D. P., Don I. G. A. y Don J. V. R. se adhirió al recurso.

Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº81/17, del ramo de Comunidades Autónomas, Generalitat de Catalunya, dictó providencia, con fecha 5 de septiembre de 2017, citando a comparecer al acto de liquidación provisional, entre otros, a Don F. H. M.. No habiendo sido posible practicar la notificación de dicha providencia al citado Sr. H. M., la delegada instructora decidió, por providencia de 15 de septiembre posterior, practicar dicha citación a través de los oportunos edictos.

SEGUNDO

La representación procesal de Don F. H. M. planteó, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 25 de septiembre de 2017, la nulidad de las actuaciones y consecuente retroacción de las mismas al momento del examen de si los hechos revisten o no caracteres de alcance.

TERCERO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017, abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del presente recurso, designar ponente siguiendo el turno establecido y remitir oficio a la delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 81/17 solicitando el envío de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

La citada delegada instructora remitió a la Sala de Justicia, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 2 de octubre de 2017, la documentación que le había sido requerida por la misma.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió dar traslado a las partes para que formularan, en su caso, las alegaciones correspondientes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de las Asociaciones A. C. C. y S. C. C. se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 5, 9 y 16, todos de octubre de 2017, respectivamente. La representación procesal de Don J. D. P., Don I. G. A. y Don J. V. R. se adhirió al recurso mediante escrito que tuvo entrada con fecha 13 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

A través de diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió declarar concluso el procedimiento y dar traslado del mismo a la Consejera ponente, lo que se produjo una vez notificada la citada resolución procesal.

OCTAVO

Por Providencia de la Sala de Justicia de 25 de octubre de 2017, se fijó para votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don F. H. M. fundamentó su recurso en los motivos siguientes:

  1. - Las alegaciones que se hacen en el recurso son independientes de las que se pudieran formular, posteriormente, en el acto de liquidación provisional o tras la notificación de la misma.

  2. - Las Actuaciones tienen una clara finalidad política que no es acorde a la finalidad del Tribunal de Cuentas.

  3. - La notificación edictal de la providencia de citación a liquidación provisional se hizo precipitadamente, sin haber agotado otros medios de notificación posibles.

  4. - Se ha producido indefensión al recurrente por las siguientes razones:

    1

    Los hechos examinados no presentan indicios razonables de constituir un alcance en los fondos públicos ni una infracción contable ya que:

    *

    Todos los gastos denunciados disponían de cobertura legal, partida presupuestaria y control de legalidad.

    *

    Tales gastos fueron excluidos judicialmente del tipo penal de malversación de caudales públicos.

    *

    La denuncia no identifica los preceptos legales que considera infringidos.

    2 el procedimiento se ha llevado a cabo al margen del conocimiento de los presuntos responsables. *

    El recurrente debió haber sido oído en las diligencias preliminares, para haberse podido defender y presentar alegaciones antes de que la Consejera de Cuentas decidiera sobre el nombramiento de delegado instructor en lugar de declarar el archivo. El Sr. H. M. estaba plenamente identificado como posible responsable contable en el momento de iniciarse las diligencias preliminares, lo que hace injustificable que no fuera informado de la tramitación de las mismas.

    *

    La continuación del proceso, en lugar de su archivo, podría dar lugar a que el delegado instructor adoptara una liquidación provisional positiva y actuara sobre los bienes y derechos del recurrente, provocándole un perjuicio patrimonial sin haber tramitado un previo procedimiento contradictorio y sin que el impugnante hubiera podido hacer uso de su derecho de defensa.

    3 Se ha citado a Don F. H. M. para la práctica de la liquidación provisional aun cuando el expediente no estaba completado.

    La citación al recurrente se produjo aun antes de que la delegada instructora hubiera recibido íntegramente la documentación que había solicitado a la Generalitat por requerimiento de 24 de julio de 2017. Produce indefensión al Sr. H. M. haber sido convocado al acto de liquidación provisional antes de que la documentación del expediente estuviera completa y sin haber sido informado motivadamente de las razones de la falta de unión al expediente de los documentos pendientes.

  5. - Indebida citación del Abogado del Estado.

    Consta la debida personación en las actuaciones de la Generalitat de Catalunya, en cuanto organismo presuntamente perjudicado, sin que pueda desprenderse de los escritos y documentación obrante en autos ningún presunto perjuicio a las arcas del Estado o de cualquier otro organismo cuya defensa correspondiera a la Abogacía del Estado. Carece el Abogado del Estado, por tanto, de legitimación activa en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que no debió ser citado a la liquidación provisional.

    Con base en los argumentos mencionados, la representación procesal de Don F. H. M. solicita que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento del examen de si los hechos revisten o no caracteres de alcance y en el que se pueda evaluar, en su caso, la procedencia del archivo de las actuaciones, con citación a todos los interesados en el procedimiento para que puedan personarse y ejercer los derechos que en su defensa consideren oportunos. Estimándose la falta de legitimación activa de la Abogacía del Estado.

    Subsidiariamente, la representación procesal del recurrente solicita la suspensión del acto de notificación de la liquidación provisional a los efectos de que pueda completarse el expediente.

TERCERO

La representación procesal de Don J. D. P., Don I. G. A. y Don J. V. R. se adhirió al recurso con base en los argumentos siguientes:

  1. - Sin perjuicio de una posible acumulación en la tramitación de los recursos formulados por la representación procesal del Sr. H. M. contra la citación a la liquidación provisional y contra la propia liquidación, y sin perjuicio igualmente de las alegaciones que los Sres. D. P., G. A. y V. R. puedan formular en el recurso Nº 43/17, comparten los motivos de la impugnación formulada por los representantes de Don F. H. M. contra la providencia por la que se le citó a la práctica de la liquidación provisional.

  2. - Ha quedado acreditada la indefensión sufrida por el recurrente ya que se aprecian graves irregularidades en la tramitación del procedimiento, por lo que solo cabe adherirse al recurso y solicitar la nulidad de las actuaciones y la consiguiente retroacción de las mismas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con fundamento en los motivos siguientes:

  1. - La Providencia recurrida se ajusta plenamente a los requisitos de los artículos 47.1,e) y c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que era a la delegada instructora, en el ámbito de sus competencias, a quien correspondía decidir qué diligencias eran suficientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para poder, en consecuencia, citar a liquidación provisional.

  2. - La providencia recurrida indicaba a los convocados a la liquidación provisional que las actuaciones estaban a su disposición y que podían aportar las alegaciones, documentos o elementos de juicio que estimaran necesarios para su defensa.

  3. - El recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, solo puede prosperar cuando en la tramitación de las actuaciones previas se ha producido indefensión a los interesados o se les ha denegado injustificadamente alguna diligencia que hubieran pedido. No cabe plantear a través de este medio de impugnación cuestiones de fondo que formen parte del debate procesal propio de una futura primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y desarrollar el proceso en toda su extensión.

  4. - En el supuesto de autos, el Sr. H. M. ha dispuesto de la posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente y no ha sido preterido en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento. Asimismo, dicho recurrente ha estado en condiciones de aportar la documentación que a su derecho conviniera.

  5. - La existencia o no de un alcance en los hechos enjuiciados constituye una cuestión de fondo que no puede examinarse a través del presente recurso.

  6. - El recurrente ha tenido conocimiento de las diligencias practicadas en el presente procedimiento en la forma que la ley prescribe, que es la prevista en el artículo 47.1,e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de cuentas.

  7. - La acción pública se ha tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 de esa misma ley.

  8. - Las diligencias de averiguación que la ley prevé para la fase de actuaciones previas no coinciden con la plena actividad probatoria prevista para la fase jurisdiccional posterior, de manera que la instrucción puede considerarse completa si de la información obrante en la misma cabe deducir indicios suficientes de presunta responsabilidad contable por alcance. Todo ello sin perjuicio de que las conclusiones del delegado instructor no resulten vinculantes ni para las partes ni para el órgano jurisdiccional que conozca del proceso futuro.

  9. - la delegada instructora, en la comparecencia del día 25 de septiembre de 2017, dio cumplida respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por los presuntos responsables.

  10. - La presencia del Abogado del Estado en las actuaciones está plenamente justificada tanto en el artículo 47.1,e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas como en las propias conclusiones de la liquidación provisional, en las que se indica la existencia de facturas presuntamente abonadas con cargo a fondos estatales.

Con base en los motivos aludidos, el Ministerio Público solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

El abogado del estado se opuso a la impugnación con base en los argumentos siguientes:

  1. - Improcedencia de declarar la nulidad y el archivo de las actuaciones por las razones siguientes:

    1 La representación procesal del recurrente se contradice cuando afirma, por un lado, que desconoce la responsabilidad contable que se atribuye al Sr. H. M. pero, por otro, que no se aprecia la existencia de alcance ni de incumplimiento de la normativa contable o presupuestaria.

    2 La Providencia recurrida otorgaba al impugnante el derecho a tomar vista de lo actuado y a presentar las alegaciones, documentos y elementos de juicio que estimara adecuados para su defensa. El Sr. H. M. no aportó ninguna alegación o elemento probatorio hasta el acto de la liquidación provisional, de manera que no cabe admitir, como afirma, que el procedimiento se desarrolló al margen suyo, sino más bien que fue él quien decidió no hacer uso del derecho a intervenir en las actuaciones que le confirió la delegada instructora a través de la resolución ahora recurrida.

    3 En el proceso jurisdiccional que se incoe en el futuro, el hoy recurrente tendrá, en el marco de una contradicción procesal, todas las posibilidades y medios de defensa que quiera ejercitar.

    4 Las Actuaciones Previas se han tramitado por la delegada instructora con arreglo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin haber causado indefensión alguna al recurrente.

  2. - No cabe la suspensión del acto de liquidación provisional ya que:

    1 La suspensión fue solicitada por la representación del recurrente el mismo día previsto para su celebración y esta se desarrolló sin ningún incidente que permita apreciar la necesidad de decretar su suspensión.

    2 La notificación edictal de la citación a liquidación provisional practicada al impugnante no puede considerarse sorprendente, como se afirma en el recurso, pues la fecha prevista para el acto estaba teniendo una amplia difusión mediática y consta en las actuaciones oficio de los Mossos d´Escuadra Vic, de fecha 15 de septiembre de 2017, en el que se exponen los intentos de notificación material que se realizaron sin éxito con anterioridad a recurrir a los edictos.

  3. - La intervención del Abogado del Estado en las actuaciones previas es ajustada a derecho y así se desprende de:

    1 Principio de lealtad de las relaciones entre la Generalitat de Catalunya y el Estado, siendo dicha Institución estado, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Catalunya.

    2 La liquidación provisional indica el carácter estatal de algunos de los fondos afectados por el presente procedimiento.

    3 La necesaria intervención de la Abogacía del Estado en estas actuaciones ya fue aceptada mediante Auto, de la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de 19 de julio de 2017.

    Con base en los motivos expuestos, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

La representación procesal de las Asociaciones de A. C. C. y S. C. C. se opuso al recurso con base en las siguientes razones:

  1. - El recurso debería ser inadmitido porque no cumple el requisito de identificar la norma jurídica infringida, tal y como se exige en el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reconoce que la apertura de la instrucción no era de obligada notificación a los interesados.

  2. - Las Actuaciones Previas se tramitaron con pleno respeto a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  3. - El recurrente contó con los trámites necesarios para formular alegaciones y para aportar los documentos que hubiera estimado adecuados para la mejor defensa de su derecho.

  4. - La representación procesal de la Generalitat de Catalunya ha intervenido en el procedimiento esgrimiendo argumentos en defensa del recurrente.

  5. - Las diligencias de averiguación practicadas por la delegada instructora, el trámite de vista del expediente, alegaciones y aportación de justificantes concedido por la misma y la citación a liquidación provisional se realizaron con pleno respeto a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  6. - El recurrente no padeció indefensión pues pudo hacer uso de las garantías del procedimiento en la forma que estimó más oportuno para la defensa de su derecho, debiendo considerarse correctamente notificada al mismo la providencia recurrida.

  7. - La liquidación provisional está correctamente motivada y se fundamenta en un sustento probatorio suficiente para satisfacer la finalidad de la fase instructora.

  8. - La celeridad en la tramitación de las Actuaciones Previas se justifica en los plazos previstos en el artículo 47.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  9. - La cuestión de la legitimación ad causam del Abogado del Estado no puede ser dirimida en esta fase procesal, habiendo quedado además resuelto de forma motivada, tanto por la consejera de cuentas como por la delegada instructora, la pertinencia de que la Abogacía del Estado pudiera intervenir en las diligencias y actuaciones preparatorias de la fase jurisdiccional del procedimiento.

De acuerdo con los motivos expuestos, las Asociaciones de A. C. C. y S. C. C. solicitan la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Debe esta Sala entrar a valorar, en primer lugar, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso que plantea la representación procesal de las Asociaciones de A. C. C. y S. C. C.

Dicha petición debe ser desestimada pues el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación al presente recurso, ni siquiera con carácter supletorio, ya que se trata de un medio de impugnación cuyos requisitos de admisibilidad se desprenden del régimen jurídico especial que lo regula, y que se contempla en el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Al haberse presentado el recurso por quien tenía legitimación para formularlo, contra una resolución impugnable por esta vía y dentro del plazo legalmente establecido al efecto, debe ser admitido y, consecuentemente, conocido y resuelto por esta Sala de Justicia.

OCTAVO

Entrando ya en el examen de los motivos alegados por el recurrente, debe empezar por darse respuesta a dos cuestiones preliminares que se suscitan en el escrito de impugnación.

En primer lugar, advierte la parte recurrente de que las alegaciones que plantea en este recurso son independientes de las que pudiera formular respecto a la liquidación provisional. Ninguna indefensión se ha provocado al Sr. H. M. en este punto ya que, al margen de las alegaciones en las que fundamenta el presente recurso, ha podido presentar argumentos en su defensa, tanto en el plazo que medió entre la notificación de su citación al acto de liquidación provisional y la fecha de dicho acto, como en el momento de practicarse la aludida liquidación.

En segundo lugar, se hace referencia en el recurso a un posible trasfondo político del presente procedimiento, circunstancia que carece de relevancia a los efectos de la competencia revisora que debe desarrollar esta Sala de Justicia a través de este proceso impugnatorio, y que se concreta en determinar, aplicando criterios estrictamente jurídicos, si la providencia recurrida debe ser confirmada o revocada.

NOVENO

Alega a continuación el recurrente que la notificación edictal de la providencia de citación a liquidación provisional se hizo precipitadamente, sin haber agotado otros medios de notificación posibles.

Lo cierto, sin embargo, es que consta en las actuaciones oficio de los Mossos d´Escuadra Vic, de fecha 15 de septiembre de 2017, en el que se manifiesta lo siguiente:

“En relación a la diligencia que interesaban, consistente en proceder a la notificación relacionada con las actuaciones previas 81/2017, les comunicamos lo siguiente: que efectivos adscritos al Área básica Policial de Ozona, comisaría de Vic de la policía de la Generalitat-Mossos d´Escuadra, en diferentes horas del día, y desde el martes 12 de septiembre de 2017, han efectuado visitas en el domicilio del interesado, el Sr. F. H. M. nascut…, a fin de efectuar la notificación de manera personal. Que el primer día, se pudo contactar con la esposa del mismo, y ella manifestó que su esposo no se encontraba en el domicilio, y que ella, se encargaría de alertarle de nuestra visita. Que a posteriori, y ante la imposibilidad de localizar al Sr. H., la Secretaria de las actuaciones, contactó por vía telefónica, manteniendo una conversación con el sots inspector, R. M. P., Cap de la USC de l´ABP Osuna, y se le dio indicaciones de entregar la notificación a cualquier persona física que se encontrara en el domicilio del Sr. F. H. Que a pesar de la constancia llevada a cabo para realizar la diligencia de notificación, a fecha de hoy, 15 de septiembre, no se ha localizado a ninguna persona en el domicilio indicado”.

A la vista de la situación descrita, la delegada instructora, en cumplimiento de los requisitos legales exigibles y con objeto de evitar una posible indefensión del afectado, procedió a notificar la providencia de 5 de septiembre de 2017 a través de un edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 16 de septiembre de posterior.

En consecuencia, la convocatoria al Sr. H. M. para el acto de liquidación provisional fue objeto de notificación ajustada a derecho y no le causó indefensión alguna.

DÉCIMO

También considera la representación procesal del Sr. H. M. que se ha causado indefensión al recurrente por las siguientes razones:

  1. - Los hechos examinados no presentan indicios de constituir un alcance en los fondos públicos ni han supuesto infracción de la normativa presupuestaria o contable.

    Esta alegación se refiere a la valoración de si los hechos enjuiciados resultan o no constitutivos de responsabilidad contable por alcance, de acuerdo con los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que afecta al fondo de la controversia.

    Esta Sala de Justicia no puede conocer y decidir, por la vía de este recurso, de tales cuestiones de fondo, pues ello desbordaría el ámbito de sus competencias en este tipo de impugnaciones – que se limita a la valoración de la posible indefensión ocasionada en la tramitación de las Actuaciones Previas- y supondría una invasión ilegítima de la esfera competencial de la juzgadora de primera instancia (por todos, Autos de esta Sala de Justicia de 5 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2008).

    Por otra parte, debe recordarse que la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la delegada instructora no implica por sí sola indefensión, y así lo tiene dicho esta Sala de Justicia en Auto de 19 de diciembre de 2001, entre otros.

    A ello cabe añadir que las conclusiones vertidas por un delegado instructor en la liquidación provisional que practique no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras – que podrán en la primera instancia plantear alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que permite la legislación procesal civil- ni al órgano de la Jurisdicción Contable competente para decidir sobre las pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se enjuicien (por todos, Auto de esta Sala de Justicia, de 10 de abril de 2003).

    El presente recurso, además, se formula contra la providencia de citación a liquidación provisional, es decir, contra una resolución que ni siquiera recoge las conclusiones de la instrucción sino que se limita a convocar a los interesados a una comparecencia posterior, actuación que resulta imperativa en aplicación del artículo 47.1,e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que deja claro que el delegado instructor debe citar al acto de liquidación provisional en todos los casos y con absoluta independencia de cuál vaya a ser el contenido positivo o negativo de la liquidación provisional que se practique.

  2. - El procedimiento se ha llevado a cabo al margen del conocimiento de los presuntos responsables.

    Este argumento no puede ser estimado por esta Sala de Justicia ya que el recurrente ha tenido, tanto en la fase de admisibilidad de la acción pública como en la de Actuaciones Previas, la intervención legalmente prevista.

    En efecto, el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas recoge de forma exhaustiva los trámites que integran la fase procesal de admisibilidad de la acción pública de responsabilidad contable y no contempla entre ellos la participación en el procedimiento que reclama el recurrente.

    Al no estar legalmente reconocida la intervención en las actuaciones que el impugnante esgrime, no puede considerársele preterido de ningún trámite del procedimiento ni, por tanto, perjudicado por ningún género de indefensión.

    Por otra parte, en la fase de Actuaciones Previas también ha tenido el recurrente la participación e intervención exigida por la ley. No debe olvidarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia ha venido manteniendo, en resoluciones como su Sentencia 8/16 de 18 de julio o su Auto de 23 de julio de 2015, que hasta el momento de citar a liquidación provisional no hay presunto responsable contable identificado, por lo que hasta dicha citación no cabe notificar nada a ningún posible responsable ya que lo que se practica hasta dicho trámite son meras diligencias de averiguación y el procedimiento no va dirigido contra nadie.

    Solo cuando el delegado instructor, a la vista de la información obrante en el expediente, considera que puede practicar una liquidación provisional en la que pudieran aparecer personas a las se podrían atribuirse presuntas responsabilidades contables, debe proceder a convocarlas, sin que del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se desprenda la necesaria participación de los interesados en ningún momento de la instrucción anterior al de citación de los mismos para la liquidación provisional.

    El procedimiento contradictorio que echa de menos el recurrente en su impugnación no está legalmente previsto ni para la fase de admisibilidad de la acción pública ni para la de Actuaciones Previas, sino para la primera instancia procesal, que es el ámbito en el que las partes pueden alegar y pedir prueba con toda la amplitud prevista para el proceso civil.

  3. - Se ha citado al recurrente al acto de liquidación provisional aun cuando el expediente no estaba completado.

    Tampoco puede esta Sala estimar este argumento impugnatorio ya que tiene dicho, en resoluciones como el Auto de 5 de mayo de 2004, que el Delegado Instructor, en la fase de actuaciones previas, no tiene que desarrollar una actividad probatoria plena, pues esta se reserva por la Ley a la primera instancia procesal, sino que cumple las exigencias del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, practicando aquellas diligencias de averiguación que le resulten suficientes para extraer conclusiones motivadas sobre la existencia o no de presuntas responsabilidades contables por alcance.

    En el presente caso, la delegada instructora consideró suficiente, para citar a liquidación provisional, la información obrante en el expediente, y las conclusiones que plasmó en la citada liquidación aparecen fundamentadas con referencia a los datos incorporados al procedimiento, por lo que no cabe considerar que la resolución impugnada se dictara sin base en una justificación documental suficiente, sin perjuicio de que pudiera estar pendiente de recibirse más información.

    Por otra parte, el recurrente no ha probado en qué pudiera haber afectado a su citación a liquidación provisional el contenido de la documentación pendiente de incorporarse al procedimiento, razón por la que debe prevalecer, a falta de prueba en contrario, el criterio de la delegada instructora de considerarse suficientemente instruida con los datos a su alcance para convocar la liquidación provisional.

    Por todo lo argumentado en el presente fundamento de derecho, no cabe apreciar la indefensión alegada por el recurrente.

UNDÉCIMO

Esgrime, finalmente, el recurrente la indebida intervención del Abogado del Estado en las presentes actuaciones.

Esta alegación tiene que ver con la legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad contable, cuestión que aparece regulada en el artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

No puede esta Sala entrar, a través del presente recurso, a conocer y resolver de una excepción procesal cuyo eventual planteamiento, tratamiento y decisión corresponden a la fase de primera instancia y no a un recurso por posible indefensión contra una resolución dictada en fase instructora. Un pronunciamiento sobre este motivo del recurso implicaría una invasión ilegítima por esta Sala del ámbito competencial del órgano jurisdiccional contable de primera instancia.

Desde la perspectiva de la indefensión, única que puede abordar la Sala en la presente impugnación, solo cabe decir que las razones por las que la Abogacía del Estado ha sido llamada a participar en estas fases preliminares del proceso aparecen motivadas en el Auto de 19 de julio de 2017, de la Consejera de Cuentas, y en la liquidación provisional, lo que impide apreciar la indefensión alegada, sin perjuicio, como se ha dicho anteriormente, del derecho del recurrente a plantear, en su caso, en la primera instancia la excepción de falta de legitimación activa.

DUODÉCIMO

Subsidiariamente, la representación procesal del recurrente solicita la suspensión del acto de notificación de la liquidación provisional a los efectos de que pueda completarse el expediente.

Es doctrina uniforme de esta Sala de Justicia que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene efectos suspensivos salvo en circunstancias excepcionales. Así se dice, por todos, en Auto de 23 de julio de 2003 que afirma literalmente que :”la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo…salvo que concurran circunstancias excepcionales”.

De ello se concluye, y así se expresa en Auto de esta Sala de Justicia de 22 de julio de 2013, que las circunstancias que pueden dar lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por su carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

En el caso examinado no se aprecia ninguna irregularidad en la tramitación o deficiencia de contenido en la instrucción que permitan acceder a la suspensión reclamada por el recurrente. La mera discrepancia del mismo con las actuaciones practicadas por la delegada instructora y con las conclusiones extraídas por ella no constituyen causa excepcional que justifique la suspensión pedida por el impugnante, pudiendo dicha controversia además plantearse a través de los pertinentes trámites de la primera instancia procesal.

DECIMOTERCERO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho debe desestimarse el presente recurso y confirmarse la resolución impugnada, pues no cabe acceder ni a la petición de nulidad ni a la subsidiaria de suspensión formuladas por el recurrente, ni tampoco emitir pronunciamiento alguno sobre la legitimación activa de la Abogacía del Estado.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el procurador de los tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don F. H. M., contra la providencia de citación a liquidación provisional dictada, con fecha 5 de septiembre de 2017, por la delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 81/17, del ramo de Sector Público Autonómico, Generalitat de Catalunya, que queda confirmada.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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