AUTO nº 16 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Octubre de 2014

Fecha28 Octubre 2014

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 26 de noviembre de 2013, dictada en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Benalmádena, Málaga, tramitadas ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, y contra la correspondiente Providencia de requerimiento de pago de 29 de noviembre de 2013, por la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en nombre y representación de Doña C. V. M., por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don E. M. B., Don M. C. R. y Doña C. V. M., por Don R. C. G., funcionario del Ayuntamiento de Benalmádena, actuando en su propio nombre y representación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Don T. J. Z. S., por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don M. T. J., por Don S. C. C., actuando en su propio nombre y representación, y por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entonces Delegada Instructora de la Cámara de Cuentas de Andalucía, Doña Margarita Reglí Crivell, en las Actuaciones Previas nº 41/09, tramitadas ante dicha Cámara de Cuentas, con fecha 26 de noviembre de 2013, dictó Acta de Liquidación Provisional en la que hizo constar que:

“En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 72.2 y el 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento, los hechos anteriormente recogidos en los puntos 34, 48 a 55 y 58 a 65 del “Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Benalmádena Ejercicio 2005”, se consideran, con carácter previo y provisional, como presuntamente constitutivos de un alcance en los fondos del Ayuntamiento cuyo importe asciende a 989.543,08€ (NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO) al que hay que añadir el de los intereses legales que, calculados provisionalmente, ascienden (a) 282.519,47€ (DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS Y CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO), lo que da un total de 1.272.657,72€ (UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO)”, (corregida posteriormente a 1.272.062,55 €).

Se señalaban, a continuación, en la referida Liquidación Provisional, a quienes se consideraban presuntos responsables de dicho alcance, tanto con carácter directo (Don E. B. P-A., “por un total (incluido principal e intereses) de 1.272.657,72 €”, Don L. B. T. por 291.299,23 €, Doña N. B. N., por 314.680,45 €, Don S. C. C., por 314.680,45 €, Don M. C. R., por 314.680,45 €, Don E. M. B., 314.680,45 €, Don J. N. S., por 314.680,45 € y Doña C. V. M., por 107.163,14 €), como con carácter subsidiario (Don T. J. Z. S., por importe de 65.448,09 €, Don R. C. G., por 20.418,04 €, Don F. F. A., por 492.860,00 €, Don M. P. M., por 82.692,59 € y Don M. T. J., por importe de 20.524,02 €).

En virtud de dicha Liquidación Provisional y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Providencia de 29 de noviembre de 2013, la Delegada Instructora requirió a los presuntos responsables directos de alcance, que reintegraran, depositaran o afianzaran los respectivos importes, que se imputaban a cada uno de ellos.

Mediante Providencia del actual Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, Don Carlos Suan Mejías, de fecha 27 de marzo de 2014, se rectificó, por corrección de errores, el importe total en que se cifraba el presunto alcance, de “1.272.657,72€” a “1.272.062,55€”, y, en consecuencia, la cantidad imputada a Don E. B. P-A., así como la cuantía reclamada a Don S. C. C., que pasó de “314.680,45 €”, a “291.299,23 €”. Asimismo, por Providencia de 27 de marzo de 2014, se modificó el requerimiento de pago efectuado al Sr. B.

SEGUNDO

Contra el Acta de Liquidación Provisional, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se han interpuesto los siguientes recursos por:

1 Doña C. V. M., mediante escrito de 29 de noviembre de 2013, representada por la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz. 2 El Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R. y Don E. M. B., mediante escrito de 30 de noviembre de 2013. 3 Don T. J. Z. S., por escritos de 2 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno. 4 Don M. T. J., por escrito de 27 de diciembre de 2013, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano. 5 Don R. C. G., por escrito de 2 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014.

TERCERO.- Contra la Providencia de requerimiento de pago, se han interpuesto los siguientes recursos por:

1 El Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R., Doña C. V. M. y Don E. M. B, mediante escrito de 20 de diciembre de 2013. 2 Don S. C. C., por escrito de 3 de enero de 2014. 3 El Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. Bolín P-A., por escrito de 17 de diciembre de 2013.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2013, habiéndose recibido el escrito de interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Doña C. V. M., actuando en su propio nombre, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se le asignó el nº 35/13, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, remitir oficio en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso y, visto que la recurrente no había conferido su representación a Letrado y Procurador, requerirle para que subsanase el defecto de postulación observado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.1 de la referida Ley 7/1988.

QUINTO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 18 de diciembre de 2013, se hizo constar la recepción del escrito de Doña C. V. M., en el que solicitaba contestación a sus pretensiones de devolución del expediente con suspensión del término para prestar fianza, planteadas mediante escrito de 29 de noviembre de 2013, remitido tanto al Tribunal de Cuentas como a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

SEXTO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 30 de diciembre de 2013, se hizo constar la recepción del escrito de personación de la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en nombre y representación de Doña C. V. M., en el que la referida representante procesal suscribía íntegramente el recurso de 29 de noviembre de 2013, presentado por su mandante contra el Acta de Liquidación Provisional.

SÉPTIMO

Por Providencias de 19 de diciembre de 2013, dictadas por la Delegada Instructora de la Cámara de Cuentas de Andalucía, se tuvieron por interpuestos los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones previas de referencia, por Don T. J. Z. S., Don R. C. G., Don M. T. J., Doña N. B. N., Doña C. V. M. y por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, actuando éste en representación de Don L. B. T., Don J. N. S., Don M. C. R., Don E. M. B., Doña N. B. N., y Doña C. V. M., emplazándoles para que comparecieran ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2014, se hizo constar la recepción del escrito del Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Doña C. V. M., mediante el que desistía del recurso contra la Liquidación Provisional recaída en las Actuaciones previas 41/09, presentado por su representada en fecha 30 de noviembre de 2013, subsistiendo el recurso respecto del resto de sus representados. (En ausencia de escrito de desistimiento referido al recurso interpuesto por el citado Letrado en nombre y representación de Doña C. V. M., contra la providencia de requerimiento, este recurso se considera subsistente).

NOVENO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 23 de abril de 2014, se acordó admitir los recursos interpuestos contra el Acta de Liquidación Provisional y la correspondiente Providencia de requerimiento de pago.

DÉCIMO

Por Diligencias de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 19 de Mayo y de 17 de junio de 2014, se hizo constar la recepción de escrito de personación de la Procuradora de los Tribunales, Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don M. T. J.

A su vez, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno se personó para asumir la representación procesal de Don T. J. Z. S.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de mayo de 2014, evacuando el traslado conferido a través de la referida Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2014, se opuso a los recursos interpuestos e interesó la confirmación de las resoluciones recurridas.

DECIMOSEGUNDO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 12 de junio de 2014, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución, procediéndose el 3 de julio de 2014 a dicha remisión.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 5 de septiembre de 2014, se entregó al Consejero Ponente diversa documentación, entre la que constaba copia de la Providencia del Delegado Instructor de fecha 27 de marzo de 2004, por la que se rectificó la Liquidación Provisional de 26 de noviembre de 2013, así como copia de la misma fecha de la Providencia por la que se modificó el requerimiento de pago efectuado a Don E. B. P-A.

DECIMOCUARTO

Por Providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

DECIMOQUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Doña C. V. M., y en su nombre la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en su escrito de 29 de noviembre de 2013, justifica las razones de su oposición a la Liquidación Provisional, dictada en las Actuaciones Previas 41/09, en la existencia de una fase de alegaciones fallida, ya que no se tuvieron en cuenta las que había planteado con anterioridad a la práctica de dicha Liquidación en su escritos de 7 y 18 de noviembre de 2013, en una deficiente individualización de las cantidades percibidas presuntamente de manera indebida. Solicita que, con suspensión del término para constituir aval, se devuelvan a la Delegada Instructora las actuaciones para que se incorpore a la instrucción, mediante requerimiento al Ayuntamiento de Benalmádena, la documentación referida en sus escritos de 7 y 18 de noviembre de 2013, a fin de poder ejercer en plenitud su derecho a la defensa.

Posteriormente, mediante escrito de 17 de diciembre de 2013, expone que ha sido requerida para la prestación de aval o fianza y que, no habiendo recibido contestación a las pretensiones que planteó, mediante escrito de 29 de noviembre de 2013, tanto al Tribunal de Cuentas como a la propia Cámara de Cuentas, se dirige nuevamente a ambos, antes de prestar la garantía solicitada.

Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación de Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R., y Don E. M. B., basa su recurso contra la Liquidación Provisional en la existencia de indefensión, indicando que en aquélla se imputa a los interesados un alcance sin discriminar, individualizar o especificar ni la fecha de arranque ni el abono de las partidas por las que se imputa responsabilidad contable, que ello conlleva además una falta de motivación, generadora de indefensión material a sus representados, y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndoseles ponderar la prescripción de las concretas partidas de las que deriva el alcance. Considera, además, que la prescripción debe ser ponderada y aplicada cuando sea notoria, palpable y manifiesta y haya sido alegada expresamente, y reivindica la determinación por parte de la Delegada Instructora del momento interruptivo de la misma. Alega, por otra parte, el incumplimiento del plazo de dos meses, prorrogable por otro mes con justa causa, previsto en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para la práctica de las diligencias de instrucción y entiende que dicho incumplimiento genera también indefensión a sus mandantes, habiéndose producido una indebida dilación del procedimiento.

Don R. C. G. solicita la anulación de la Liquidación Provisional dado que, según certificación expedida por la Sra. Vicesecretaria General del Ayuntamiento de Benalmádena, que acompaña, los bienes de cuya falta de adquisición se deriva presuntamente el menoscabo, constan en el Inventario Municipal de Bienes Muebles, lo que se deduce del acta notarial que acredita su existencia y del certificado pericial relativo a las características de dichos bienes.

Don T. J. Z. S. basa su recurso contra la Liquidación Provisional, en la indefensión generada pon no haber completado las diligencias solicitadas que hubieran demostrado que no hay indicios de menoscabo ni, por tanto, de alcance. Acompaña certificación de constancia de determinados bienes en el Inventario Municipal de Bienes Muebles, así como el documento emitido por el Intendente Jefe de la Policía Local de Benalmádena, acreditativo de la realización de determinados eventos.

Don M. T. J., en su escrito de recurso contra el Acta de Liquidación Provisional, alega la indefensión que se le ha originado por su tramitación, señalando que, con fecha 30 de octubre de 2013, hizo uso de su derecho a la vista del expediente y, dado el volumen de la documentación existente, le fue facilitado un listado con las facturas respecto de las cuales debía acreditar la realización de sus correspondientes gastos, omitiéndose en esta relación la correspondiente al expediente que aparece en el Acta con el número 13. Señala que, con fecha 18 de noviembre, formuló escrito de alegaciones para que fueran tenidas en cuenta al confeccionar la liquidación provisional, sin referirse a dicho expediente, ofreciéndose justificación suficiente respecto al resto. Insiste en que sufrió indefensión al desconocer la existencia del citado expediente, en el que aparecen duplicados determinados conceptos, y añade que se está haciendo un estudio contable de la supuesta duplicidad. Respecto al expediente nº 185, que corresponde a la compra de material de limpieza sin albaranes de entrega, manifiesta su imposibilidad para aportarlos al no haberlos localizado, a pesar de lo cual, manifiesta que el material fue recibido y empleado, y muestra su disposición a la práctica de prueba que acredite fehacientemente la realidad de dicha afirmación.

Posteriormente, Don M. T. J., mediante escrito de 26 de diciembre de 2013, señala que, dado que en el recurso formulado contra la Liquidación Provisional no le fue posible aportar documentos que avalaran su postura, solicita que sean admitidas sus alegaciones y unidos al expediente los documentos que aporta, considerándolos de especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos y la correcta justificación de los expedientes nº 13 y nº 185 del Capítulo II.

Por último, Doña N. B. N., mediante escritos de 28 de noviembre y de 5 de diciembre de 2013, dirigidos ambos a la Cámara de Cuentas, solicita que se modifique la Liquidación Provisional descontando del principal del alcance la cantidad que corresponda al 70% del Complemento Específico incluido en las retribuciones abonadas a los empleados públicos Don F. A. S. P., Don J. E. B. M., y Don M. M. B.

TERCERO

En cuanto a los fundamentos de los recursos interpuestos contra la Providencia de requerimiento de pago de 29 de noviembre de 2013, se ha de resaltar que, a excepción de los presentados por Don E. B. P-A. y Don S. C. C., se formulan en todos ellos alegaciones similares. Así, se indica que, además de considerarse acreditada la prescripción de la acción para el reintegro de las cantidades reclamadas, el requerimiento agrava la indefensión producida por la liquidación provisional, por cuanto teniendo éste carácter accesorio respecto a la liquidación provisional, debe seguir la suerte de la actuación principal y así, en caso de que en aquélla se hubiera producido indefensión, tal circunstancia debe extenderse al requerimiento formulado. Asimismo, se señala que esta Providencia incurre en evidente error material, pues en ella se pretende que los requeridos atiendan unas cantidades inexactas y por un importe globalmente superior al del presunto alcance. Igualmente, se considera que, existiendo íntima conexión y vinculación de este recurso con el interpuesto contra la Liquidación Provisional, debe resolverse en acumulación con aquél, por lo que se solicita que se anule la resolución recurrida y se suspenda la ejecución de dicho requerimiento hasta que se resuelvan las alegaciones planteadas.

En los recursos interpuestos contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, en nombre y representación de Don E. B. P-A., y Don S. C. C., se solicita la nulidad de dicha Providencia y de las actuaciones posteriores, por no haberles sido notificada la Liquidación Provisional, con la consecuente indefensión que ello conlleva. Alegan que no fueron contestadas sus solicitudes, planteadas ante la Cámara de Cuentas, de nulidad de la providencia de citación para la práctica de la Liquidación Provisional, y de que les fuera facilitada copia de las actuaciones, por lo que no pudieron formular alegaciones ni proponer diligencia alguna e insisten en que la falta de notificación de la Liquidación Provisional les ha provocado indefensión, al no haber podido conocer las conclusiones contenidas en ella, ni los hechos que presuntamente se les imputan, ni recurrirla o formular alegaciones, antes del requerimiento. Entienden que se ha vulnerado su derecho de defensa, que la Providencia recurrida carece de la motivación necesaria y solicitan que se acuerde la nulidad de la misma, con los demás efectos que, en derecho, procedan.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a los recursos planteados, interesa la confirmación de las resoluciones recurridas, señalando que, en relación a los recursos interpuestos por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C. alegando indefensión por falta de notificación de la Liquidación Provisional, no considera que se haya vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes ya que fueron citados para la práctica de aquélla.

Rebate, también, la pretensión de indefensión del recurrente, Don M. T. J., basada en que el Delegado Instructor no tuvo en cuenta sus alegaciones al practicar la Liquidación Provisional, señalando que las alegaciones presentadas sí fueron admitidas y convenientemente valoradas por el Delegado Instructor, al igual que las planteadas por Don T. J. Z. S., Don R. C. G. y Doña C. V. M., en sus respectivos escritos.

Respecto a la prescripción de los hechos, planteada por el Letrado Sr. García Gómez, indica el Fiscal que ésta es una cuestión que corresponde resolver al Departamento de instancia y que excede del ámbito del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988. Se refiere, por último, a la naturaleza de las actuaciones previas como fase preparatoria del posterior juicio, sin que el Delegado Instructor esté obligado a practicar todas las diligencias interesadas.

QUINTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

En efecto, esta Sala de Justicia (entre otros, Autos 3/2009, de 16 de marzo, 12/2009, de 5 de mayo, 3/2011, de 1 de marzo y 4/2011, de 23 de marzo) ha ido configurando este recurso “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad, se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Entrando en el análisis de las alegaciones planteadas por los recurrentes en sus diversos escritos, y teniendo presente el carácter tasado de los motivos del recurso del artículo 48.1 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, hay que señalar que dichas alegaciones pueden agruparse, a efectos de atribuirles el tratamiento procesal adecuado, dada la esencial coincidencia entre las posturas y argumentos esgrimidos por varios de los recurrentes, reproduciéndose, incluso, en algunos escritos, de manera literal, las alegaciones vertidas en otros anteriores.

Abordando, en primer lugar, la solicitud de acumulación del recurso interpuesto frente a la Providencia de requerimiento de pago de 29 de noviembre de 2013, al recurso interpuesto contra la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013, por considerar que existe una íntima conexión y vinculación entre ambos, hay que señalar que no es necesario, en este caso, acudir a la acumulación para su resolución conjunta, dado que los recursos contra ambas resoluciones se han considerado parte del mismo procedimiento, al que se le asignó el nº 35/13, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 13 de diciembre de 2013, en la que se tuvo por interpuesto el recurso de Doña C. V. M. contra el Acta de Liquidación Provisional y al que se unieron posteriormente los restantes escritos de recursos por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2014, interpuestos frente a la citada Liquidación y a la correspondiente Providencia de requerimiento. Procede, pues, la resolución conjunta de los citados recursos, sin necesidad de acudir a la acumulación solicitada.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación de indefensión por falta de notificación de la Liquidación Provisional, planteada por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., hay que señalar que dicha falta de notificación, puede resultar, en algún caso, generadora de indefensión y, por tanto, determinante de la nulidad de la resolución recurrida.

En efecto, conforme ha venido reiterando esta Sala (por todos, Auto 19/2008, de 16 de julio), “la práctica de la liquidación provisional sin la comparecencia de los interesados (siempre que hayan sido correctamente citados) no tiene por qué provocar indefensión a los mismos. Sin embargo, no haber asistido al acto no menoscaba el derecho a conocer, a través de la pertinente notificación, el contenido de la liquidación provisional practicada en el mismo”. No debe olvidarse que en el Acta de Liquidación Provisional deben contemplarse, de acuerdo con el artículo 47.1. e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, las conclusiones del Delegado Instructor de las Actuaciones Previas sobre la existencia o no de un presunto alcance, sobre la cuantificación provisional del mismo, y sobre los presuntos responsables contables directos y subsidiarios que, previa y provisionalmente, aparezcan como causantes del descubierto.

Por tanto, es preciso examinar si quien alega la falta de notificación de la Liquidación Provisional ha tenido conocimiento del contenido de la misma, a través de su presencia en la práctica de dicha Liquidación tras la oportuna citación o si, como ocurre con los recurrentes mencionados, pese a haber sido citados, no acudieron a dicho acto y no fueron después notificados del resultado del mismo, plasmado en el Acta de Liquidación Provisional, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa frente a la misma.

En el supuesto que nos ocupa, es de resaltar que ni Don E. B. P-A., ni Don S. C. C., acudieron a la práctica de dicha Liquidación Provisional, ni fueron después notificados del acta resultante, no pudiendo, por lo tanto, hacer uso de su derecho de defensa frente a la misma. Por ello, al no haber tenido conocimiento de la Liquidación Provisional practicada en el expediente, ambos fueron privados de su derecho a recurrirla por la vía legalmente prevista, que es la del artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por ello, tras repasar el contenido de la Liquidación Provisional, se concluye que dicha resolución, y dado que ambos son considerados presuntos responsables contables directos, tiene transcendencia más que suficiente como para entender que la falta de notificación de la misma a los precitados provoca en ellos indefensión formal pero también material, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada, entre otras, en Sentencias 43/1989; 101/1990; 6/1992 y 105/1995. No debe olvidarse que la Liquidación Provisional es el documento sobre el que se fundamentan las posibles medidas cautelares que se adopten, en su caso, en fase de Actuaciones Previas ex artículo 47.1, g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o en primera instancia por aplicación del artículo 67 del citado texto legal. Así, el Acta que incorpora la Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas nº 41/09 debió haberse notificado a los dos citados recurrentes y por no haberlo hecho, su falta de notificación sitúa a Don E. B. P-A. y a Don S. C. C., en posición de indefensión, de acuerdo con la Doctrina de esta Sala de Justicia que se plasma, entre otras, en la Sentencia 12/06, de 24 de julio.

Por lo expuesto, procede estimar los recursos interpuestos por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., contra la Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y depósito dictada el 29 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, dejarla sin efecto, respecto a estos dos recurrentes, debiendo, en consecuencia, retrotraerse las actuaciones para ambos, a fin de que les sea debidamente notificada la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013.

OCTAVO

Respecto a las alegaciones planteadas en los demás recursos contra el Acta de Liquidación Provisional, relativas a la existencia de una fase de alegaciones fallida, sin haberse atendido la solicitud de suspensión del término para constituir aval y de devolución de actuaciones a la Delegada Instructora a fin de que se incorporaran a la Instrucción determinados documentos, para poder ejercer con plenitud el derecho de defensa, conviene recordar que las Actuaciones Previas se configuran como una fase anterior y preparatoria del procedimiento jurisdiccional, en la que se han de practicar las diligencias precisas para definir, de modo indiciario y provisional, los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados a los fondos públicos y adoptar las medidas cautelares que garanticen el reintegro de los mismos, careciendo estas actuaciones instructoras de carácter contradictorio y quedando excluidas las actividades probatorias, reservadas a la fase jurisdiccional. A ello se suma el que, con carácter general, la interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 no suspende el proceso, que continuará mientras se resuelve dicho recurso, pudiendo producirse, como en este caso, la apertura y posterior desarrollo del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance.

No en vano, esta Sala de Justicia ha venido reiterando (entre otras resoluciones, Auto 1/2012, de 31 de enero) que “la especial naturaleza del procedimiento de instrucción previsto en el artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, ha provocado que el Legislador se haya preocupado de describir de forma expresa y clara los trámites que lo integran y entre ellos no recoge la posible suspensión de los actos y resoluciones dictados en su tramitación. Tal circunstancia no puede achacarse con ligereza a un olvido legislativo que justificaría una introducción, por vía de supletoriedad, del régimen jurídico sobre suspensión de los actos administrativos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sino sencillamente como un mecanismo encaminado a dotar a estas Actuaciones Previas del carácter rápido, indagatorio y cautelar que les corresponde, no complicando el procedimiento con posibles trámites innecesarios dada la plena salvaguarda que, para las garantías procesales de las partes, supone la existencia de un juicio plenario posterior dotado de todas las fases alegatorias y probatorias necesarias para garantizar sus derechos e intereses legítimos”.

El carácter previo y provisional de la fase de Actuaciones previas y de la Liquidación Provisional en que se plasman los resultados de la misma, determina pues, que el análisis exhaustivo de los argumentos jurídicos deba hacerse en la fase jurisdiccional.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la solicitud de que se modifique la Liquidación Provisional, de acuerdo con las alegaciones referidas a las retribuciones abonadas a los empleados públicos Don F. A. S. P., Don J. E. B. M. y Don M. M. B., a determinadas facturas pendientes de justificar, a la constancia en el Inventario Municipal de Bienes Muebles de determinados bienes de cuya falta de adquisición se deriva el menoscabo, a las referidas a la imposibilidad de completar las diligencias, generadora de indefensión, y a la ausencia de indicios de menoscabo y, por tanto, de alcance.

Tal como ha puesto de manifiesto esta Sala de Justicia en el Auto 24/2011, de 8 de noviembre, es doctrina consolidada, recogida entre otros, en Autos 7/2009, de 16 de marzo, y 33/2008, de 3 de diciembre, que las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable y que si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de Liquidación Provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda.

La única finalidad de las Actuaciones Previas es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza “previa y razonable” acerca de los hechos de que se trate, lo cual no significa necesariamente, tener que acceder a todas las peticiones solicitadas, sino a aquellas que, a priori, se hayan podido considerar idóneas para delimitar, de forma provisional, la existencia o no de un posible caso de responsabilidad por alcance en los fondos públicos, esto es, individualizando una conducta que represente un saldo deudor injustificado o un descubierto en una cuenta que afecte a fondos públicos, y, de no ser así, adoptando una conclusión negativa.

El artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, proporciona un fundamento para recurrir las Actuaciones Previas, pero sus términos literales no deben interpretarse erróneamente en el sentido de confundirse la expresión “diligencia” con “prueba de parte”, ya que, cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen con mayor rigor en fases posteriores.” El término “diligencias” que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas.

Por consiguiente, la actuación del Delegado Instructor se ajustará a derecho si realiza las diligencias que considera oportunas y suficientes para llegar a una conclusión provisional, susceptible de modificación en la fase jurisdiccional posterior que pueda iniciarse, siendo esto lo ocurrido en el caso de autos, ya que la Delegada Instructora dictó una Liquidación Provisional, después de practicar las diligencias que consideró oportunas, tratando de dar respuesta a todas las cuestiones que los recurrentes pretendían aclarar. Por tanto, la labor investigadora se ha desarrollado adecuadamente, sin que se haya producido vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, ni, en consecuencia, indefensión.

NOVENO

En cuanto a la pretensión planteada de que no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas por los recurrentes, se ha de señalar que la Ley, en esta fase previa, únicamente prevé la citación de los presuntos responsables en el momento en que el Delegado Instructor acuerde la práctica de la Liquidación Provisional -artículo 47.1.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas). Es en este momento procedimental cuando los interesados son oídos en el expediente, y en tal trámite pueden formular cuantas alegaciones estimen oportunas e instar la práctica de las diligencias que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho.

En efecto, es en el trámite de la Liquidación Provisional del presunto alcance donde se prevé la citación de los intervinientes en las actuaciones previas para que asistan al acto y, en ese momento, han de ponerse a su disposición las diligencias practicadas y la conclusión del Delegado sobre el supuesto alcance y la supuesta responsabilidad, para que aporten las alegaciones y documentación que tengan por conveniente, pero teniendo en cuenta que la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro de dicho proceso, ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se desarrollarán, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y se dictará la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable, por lo que no cabe introducir en el seno de las actuaciones previas, un trámite de audiencia distinto del que conlleva la propia Liquidación Provisional. La Ley 7/1988, de 5 de abril, no impone al Instructor, la necesidad de dar traslado a los interesados de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada y, por tanto, la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo del levantamiento del Acta de Liquidación Provisional, momento en el que puede y debe alegarse cuanto convenga a sus intereses o derechos.

De todo ello, cabe concluir que de las alegaciones enunciadas, desestimadas en base a la naturaleza previa y provisional de las Actuaciones Previas y al carácter no suspensivo del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no se derivó indefensión alguna para los recurrentes, que fueron debidamente citados para la práctica de la Liquidación Provisional, pudiendo realizar en dicho acto las alegaciones oportunas y aportar la documentación que consideraran conveniente.

DÉCIMO

En cuanto al incumplimiento del plazo de dos meses, prorrogable por otro mes con justa causa, previsto en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para la práctica de las diligencias de instrucción, que consideran algunos de los recurrentes que les genera indefensión al haberse producido una indebida dilación del procedimiento, hay que señalar que esta Sala ha venido declarando de manera reiterada (Auto 16/2009, de 29 de junio, entre otros) el carácter meramente orientativo para el Delegado Instructor del término señalado en el citado apartado 4, cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores, pero cuyo incumplimiento no puede ser determinante de la caducidad del trámite ni del procedimiento, y que el plazo establecido no puede ser asimilado al recogido en los procedimientos administrativos en los que expresamente se prevea la caducidad por incumplimiento. Por tanto, cabe concluir que la prolongación de la tramitación de las Actuaciones Previas más allá del plazo contemplado en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no supone motivo de impugnación.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a la aplicación del instituto de la prescripción por parte de la Delegada Instructora, hay que indicar que no cabe resolver en el presente recurso dicha aplicabilidad, ya que, según la redacción del artículo 48.1 de la tantas veces citada Ley 7/1988, el instituto jurídico de la prescripción no es susceptible de fundamentar el recurso que contempla dicho precepto, al tratarse, como ha puesto de manifiesto esta Sala (entre otros, Autos 17/2005, de 15 de junio, 26/2009, de 11 de noviembre, y 31/12, de 8 de noviembre) de una cuestión perteneciente al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable. Por tanto, pronunciarse sobre ella supondría adelantar el juicio que compete realizar al Órgano Jurisdiccional Contable de primera instancia, a la vista de las alegaciones y pruebas que se practiquen en el oportuno procedimiento de reintegro por alcance. Conocer ahora de la prescripción significaría invadir, con manifiesta ilegalidad, como se ha expuesto anteriormente, el ámbito de las competencias atribuidas “ex lege” a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia.

DUODÉCIMO

En cuanto a la existencia de errores materiales en el Acta de Liquidación Provisional, alegada por los recurrentes para oponerse a los requerimientos de pago efectuados por Providencia de 29 de noviembre de 2013, por considerar que se les reclaman unas cantidades inexactas y por un importe global superior al del presunto alcance, hay que señalar, en primer lugar, que los errores materiales en que incurren, tanto la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013, como la correspondiente Providencia de requerimiento de 29 de noviembre, han sido ya reconocidos y corregidos por el Delegado Instructor de la Cámara de Cuentas de Andalucía, mediante las Providencias de 27 de marzo de 2014, de corrección de errores aritméticos y/o materiales existentes en las cantidades objeto de alcance, quedando claros los importes del presunto alcance que se imputan a cada presunto responsable. Las referidas Providencias de corrección de errores afectan a las cantidades imputadas, únicamente, a Don E. B. P-A. y a Don S. C. C. y determinan, además, que se modifique el importe reclamado al primero en el requerimiento de pago correspondiente, por lo que, una vez corregidos los importes del presunto alcance plasmados en las resoluciones recurridas, y notificadas tales correcciones, cabe entender que, en lo referente a este motivo (errores materiales y reclamación de cantidades inexactas), los correspondientes recursos ha quedado sin objeto.

No obstante, hay que añadir, en cuanto a la supuesta reclamación de un importe global superior al del presunto alcance, que la responsabilidad directa, como dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados, en atención al interés general derivado del carácter público de los fondos perjudicados, lo que permite a la entidad pública titular de los mismos dirigirse indistintamente contra cualquiera de los responsables o contra todos a la vez, sin necesidad de fraccionar la reclamación, puesto que cada uno de ellos es deudor por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño que hubiera causado.

DECIMOTERCERO

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y consecuente indefensión que alegan los recurrentes que se les ha originado, basándose en una deficiente individualización de las cantidades percibidas, presuntamente de manera indebida, así como en una supuesta falta de motivación, si con ello se quiere hacer referencia a una falta de desglose o a una incorrecta inclusión de determinadas partidas en el importe del presunto alcance, hay que aludir nuevamente al carácter previo y provisional de las conclusiones plasmadas en la Liquidación Provisional resultante de las Actuaciones Previas, y recordar que la discrepancia de los recurrentes con dichas conclusiones no es motivo suficiente para la interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, pudiendo apreciarse, además, del análisis de la citada Liquidación, un adecuado desarrollo de los hechos susceptibles de generar responsabilidad contable y de las conclusiones de la instrucción, teniendo en cuenta el carácter provisional de las mismas, debiendo dirimirse en sede jurisdiccional, en el juicio que posteriormente pueda incoarse, las cuestiones controvertidas.

Además, se ha de significar que lo relevante para determinar si se ha producido indefensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva, es analizar si los recurrentes se han visto privados de la posibilidad de ser oídos o se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso (a excepción de Don E. B. P-A. y Don S. C. C., por los motivos señalados en el apartado Séptimo de esta resolución), dado que han dispuesto de la posibilidad de alegar lo que han estimado procedente y no han sido preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento, siendo además en el posterior procedimiento jurisdiccional donde se podrán solicitar y practicar las pruebas que resulten pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que de los antecedentes incorporados a los autos se desprende que en ningún momento la Delegada Instructora ha infringido disposición legal alguna que hubiera podido causar a los recurrentes (a excepción de Don E. B. P-A. y Don S. C. C.) un perjuicio real y efectivo, que fundamente la existencia de una indefensión material. La Delegada Instructora ha cumplido escrupulosamente la función que le asigna el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, tuvo en cuenta las alegaciones planteadas por los interesados (conforme consta en el Acta de Liquidación Provisional), si bien, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a los recursos, no en el sentido interesado por los recurrentes. Por otra parte, es de resaltar que, como se ha pronunciado esta Sala en los apartados anteriores de esta resolución, si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de Liquidación Provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlas, la posible opción de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda.

Así, con base en que la imputación de responsabilidad que se plasma en las resoluciones dictadas en fase de Actuaciones Previas tiene carácter presuntivo, las conclusiones que se plasman en el Acta de Liquidación Provisional, objeto de recurso, podrán ser rebatidas en el posterior proceso jurisdiccional que se abra como consecuencia de las mismas, sin que el hecho de que las diligencias de investigación se circunscriban a las previsiones del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas conlleve, en modo alguno, que los recurrentes (a excepción de Don E. B. P-A. y Don S. C. C.) se hayan visto privados de sus posibilidades de defensa, pudiendo ejercer, además, ésta con plenitud en el posterior procedimiento jurisdiccional.

DECIMOCUARTO

Por último, queda el pronunciamiento de esta Sala respecto a la suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, que se solicita en los recursos formulados contra la Providencia de 29 de noviembre de 2009, y del posterior proceso ejecutivo, hasta tanto no se resuelvan los recursos formulados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contra la Liquidación Provisional.

En relación con esta pretensión, procede reiterar lo establecido en cuanto a la naturaleza no suspensiva de este recurso, sostenida unánimemente por esta Sala, según la cual, la interposición de dicho medio de impugnación no tiene carácter suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales, las cuales no se dan en el supuesto que nos ocupa.

Por tanto, dicha alegación ha de ser también desestimada, ya que el citado recurso carece de efectos suspensivos en cuanto a la tramitación del procedimiento de Actuaciones Previas en que se promueve, por lo que dicha tramitación debe continuar, con independencia de la interposición del mismo.

Además, hay que señalar que la imputación de responsabilidad que se plasma en las resoluciones dictadas en fase de actuaciones previas, tiene carácter presuntivo, y que esta Sala ha venido reiterando (entre otros, Auto 3/2011, de 1 de marzo), que la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el instructor ha de dictar dicha Providencia por imperativo legal.

Por lo expuesto, no cabe aceptar la indefensión alegada por los recurrentes porque las Actuaciones Previas se han instruido de forma ajustada a Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a aquéllas. No en vano, estas Actuaciones están concebidas como conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, como se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución, un procedimiento contradictorio que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia. El afianzamiento no es sino una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable, cuestión que, en su día y en su caso, habrá de residenciarse en la pertinente instancia de la jurisdicción contable, quién en un proceso contradictorio deberá examinar todas y cada una de las pretensiones de las partes.

DECIMOQUINTO

Por todo lo anterior, procede lo siguiente:

  1. ).- Desestimar los recursos interpuestos por la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en nombre y representación de Doña C. V. M., por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R. y Don E. M. B., por Don T. J. Z. S., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno, por Don M. T. J., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, y por Don R. C. G., contra la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga.

  2. ).- Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R., Doña C. V. M. y Don E. M. B., contra la Providencia de requerimiento de pago dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga.

  3. ).- Estimar los recursos interpuestos por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., contra la Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y depósito dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, que queda parcialmente revocada, respecto a estos dos recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para ambos, al momento en el que se les debió notificar la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013.

DECIMOSEXTO

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar los recursos interpuestos por la Letrada Doña Inmaculada Mingorance Ruiz, en nombre y representación de Doña C. V. M., por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R. y Don E. M. B., por Don T. J. Z. S., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno, por Don M. T. J., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, y por Don R. C. G., contra la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga.

SEGUNDO

Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Miguel García Gómez, en nombre y representación Don L. B. T., Don J. N. S., Doña N. B. N., Don M. C. R., Doña C. V. M. y Don E. M. B., contra la Providencia de requerimiento de pago dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga.

TERCERO

Estimar los recursos interpuestos por la representación de Don E. B. P-A. y por Don S. C. C., contra la Providencia de requerimiento de pago, afianzamiento y depósito dictada el 29 de noviembre de 2013 (que fue corregida por la Providencia de 27 de marzo de 2014) en las Actuaciones Previas nº 41/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benalmádena), Málaga, que queda parcialmente revocada, respecto a estos dos recurrentes, debiendo retrotraerse dichas Actuaciones para ambos, al momento en el que se les debió notificar la Liquidación Provisional practicada el 26 de noviembre de 2013.

CUARTO

No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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