AUTO nº 16 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-11-2023

Fecha02 Noviembre 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
16/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 16 del año 2023
Fecha de Resolución
02/11/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 14/23, Actuaciones Previas nº 1041/22. Ramo: Sector Público Local
(Ayuntamiento de Chipiona), CÁDIZ.
Resumen doctrina:
La Sala realiza un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo
48.1 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada (Autos nº 14/2019, de 17 de diciembre; nº 4/2020, de 18 de febrero;
nº 5/2021, de 26 de febrero; así como Autos números 20 y 23, ambos, de 23 de junio de 2021).
Desestima la alegación relativa a la indefensión denunciada al no haber tenido en cuenta la Delegada Instructora
unos documentos, a su juicio, fundamentales, que son los informes donde se detallan pormenorizadamente las
horas fuera de jornada llevadas a cabo.
La Sala mantiene que para que en este trámite pudiera prosperar la denuncia de indefensión, deberían concurrir
las características establecidas por una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas ha acogido en doctrina consolidada.
Realiza un amplio examen de los antecedentes del cual deriva que la Delegada Instructora tuvo en cuenta las
alegaciones formuladas, antes incluso, de la celebración del acto de la liquidación provisional. Pese a la
incomparecencia del hoy recurrente a dicho acto, todas sus alegaciones obtuvieron respuesta razonada no
concurriendo, por ello, causa de indefensión.
Asimismo, desestima la petición del recurrente de dejar sin efecto el Acta de Liquidación Provisional, declarando su
sobreseimiento. Y ello por aplicación de la doctrina reiterada por la Sala de Justicia contenida, entre otros, en el
Auto nº 14/2018, de 30 de mayo, según la cual, en la fase de Actuaciones Previas no cabe el archivo por
sobreseimiento que pretende la representación del recurrente al poder ser acordado sólo por el Consejero de
Cuentas al que por turno corresponda el procedimiento jurisdiccional en primera instancia.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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AUTO NÚM. 16/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por el Letrado Don Ricardo
Fernández de Vera Ruiz, actuando en nombre y representación de Don L.M.A.F.R., contra el Acta
de Liquidación Provisional de fecha 26 de abril de 2023, dictada por la Delegada Instructora en
las Actuaciones Previas nº 1041/22 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Chipiona),
CÁDIZ.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2023 la Delegada Instructora practicó, en las actuaciones
de referencia, Liquidación Provisional, dictándose la correspondiente Acta, en la que, de forma
previa y provisional, se declaró la existencia de un presunto alcance por importe de 132.490,93
euros (127.338,16 euros correspondientes al principal y 5.152,77 euros a los intereses,
provisionalmente calculados), considerando como presunto responsable contable directo a Don
L.M.A.F.R., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chipiona, al tiempo de producirse los
hechos investigados.
Mediante Providencia de 26 de abril de 2023, se requirió al presunto responsable contable para
que reintegrara, depositara o afianzara el importe del alcance declarado, previa y
provisionalmente, junto con sus correspondientes intereses legales, bajo apercibimiento de que,
en caso de no atender dicho requerimiento, se procedería al embargo de sus bienes.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal de Cuentas el día 3 de mayo de 2023, el
Letrado Don Ricardo Fernández de Vera Ruiz, en nombre y representación de Don L.M.A.F.R.,
interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de Liquidación Provisional en el
que solicitó a la Sala de Justicia que acordara, previa declaración de existencia de indefensión
para el presunto responsable contable directo, el sobreseimiento del expediente al considerar
que no han existido las irregularidades a las que se refiere la liquidación practicada.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2023, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó, abrir el correspondiente rollo, con el nº 14/2023, constatar la composición de la
Sala de Justicia, nombrar ponente, siguiendo el turno legalmente establecido, a la Consejera de
Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, y remitir oficio a la Delegada Instructora en
solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
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CUARTO.- Recibidos los antecedentes necesarios de la Unidad de Actuaciones Previas, mediante
Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2023, se acordó dar traslado de copia del recurso a
todos los citados al acto de la Liquidación Provisional, concediéndoles un plazo de cinco días
para que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal el día 17 de mayo de 2023 la Letrada Doña
María Mercedes Hidalgo Patino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chipiona,
efectuó sus alegaciones solicitando que el recurso se resolviera conforme a Derecho.
SEXTO.- Por escrito de fecha 2 4 de mayo de 2023, el Ministerio Fiscal evacuó el citado trámite
de audiencia y solicitó la desestimación del recurso del 48.1 de la LFTCu y la confirmación del
Acta de Liquidación Provisional recurrida.
SÉPTIMO.- Conclusa la tramitación del recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 30 de
mayo de 2023, se acordó pasar las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente,
a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto, una vez
verificadas las oportunas notificaciones, el día 5 de junio de 2023.
OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2023, se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar el
citado acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, el día
26 de abril de 2023, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 1041/22 practicó Acta
de Liquidación Provisional en la que determinó que el recurrente Don L.M.A.F.R., por razón de
su cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chipiona, resultaba, de manera indiciaria,
incurso en un presunto ilícito de alcance contable, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera
en la fase jurisdiccional, en el procedimiento de reintegro por alcance que pudiera incoarse al
efecto.
Es preciso, señalar en primer término, una serie de consideraciones respecto al objeto de la
Instrucción, y sobre diversos aspectos determinados por la Instructora en la práctica de la
liquidación, en aras a una exposición clara y ordenada de las conclusiones:
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1.- Respecto al objeto de la Instrucción. La Delegada Instructora en el Acta de Liquidación
Provisional, consideración primera, ha determinado que de conformidad con el Fundamento de
Derecho Tercero del Auto de 12 de mayo de 2022, dictado en las Diligencias Preliminares
A35/2022, el objeto de la instrucción quedaba circunscrito a “los informes de reparo en nóminas
y gratificaciones a la Policía Municipal durante el ejercicio 2021 emitidos por la Intervención del
Ayuntamiento de Chipiona", no siendo objeto de instrucción otros reparos (y decretos de
alcaldía), que también se incluían en la comunicación efectuada por la Interventora municipal y
que venían referidos a otro tipo de personal y a distintos períodos (página 3 y 4 del Acta de
Liquidación).
Respecto de los reparos remitidos posteriormente por la Interventora municipal, iniciada la
instrucción, la Instructora incorporó los que quedaban dentro del objeto delimitado en el citado
Auto de 12 de mayo de 2022, no siendo objeto de análisis otros que quedaron incorporados al
expediente, y respecto de los cuales dejó indicada tal circunstancia a efectos de si el Ministerio
Fiscal decidiera, en su caso, iniciar unas diligencias preliminares.
2.- Respecto a la referencia de determinadas cuestiones, la Delegada Instructora, debido al gran
volumen de documentación que integra el expediente y a las dificultades para determinar y
concretar los hechos objeto de instrucción, motivado en gran parte por la confusa información
remitida y facilitada en el curso de la labor de investigación, estimó procedente hacer referencia
a los siguientes aspectos, en aras a llevar a cabo una exposición clara y ordenada de las
conclusiones (páginas 4 y 5 del Acta de Liquidación Provisional):
a) La instrucción se refiere a las retribuciones abonadas a la Policía Municipal durante el año
2021, y tiene su origen en los reparos formulados por la Intervención municipal que integran el
Anexo del acta.
b) Las retribuciones cuestionadas se refieren a dos conceptos retributivos, siguiendo la
denominación utilizada en la documentación obrante en el expediente: a) Horas extraordinarias
y b) Gratificaciones por servicios extraordinarios.
c) Constituye el objeto de Instrucción, determinar si el pago de tales remuneraciones por horas
extraordinarias y gratificaciones por servicios extraordinarios a la policía local, durante el
ejercicio 2021, están o no justificados. La Interventora municipal formuló reparos al abono de
estos conceptos, al considerar la no procedencia de tales pagos, toda vez que para que existiera
el derecho a tales percepciones, la policía local debía haber cum plido su jornada ordinaria de
trabajo, lo que considera que no había ocurrido en este caso.
d) Las diligencias practicadas han ido dirigidas a verificar si la policía local ha cumplido o no su
jornada ordinaria anual durante el año 2021, siendo necesario determinar cuál era la jornada
ordinaria anual de los policías locales del Ayuntamiento de Chipiona.
el presente caso existe un documento suscrito por el Jefe de Policía Local donde dice
que efectivamente se han llevado a cabo esas horas.
Respecto a la jornada considera que tendrá que estarse a la fijada en el Ayuntamiento,
de conformidad con la posibilidad establecida en la Disp. Adicional. 144ª de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE); y
en caso de que no la hayan establecido, a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo art. 94 establece que la jornada
de trabajo de los funcionarios de la Administración Local es, en cómputo anual, la misma
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que la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, siendo de aplicación el
artículo 12.2 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de
Función Pública, de instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al
servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que
contempla los supuestos y cálculo de la deducción proporcional de haberes por la parte
de jornada no realizada sin causa justificada.
4) En su alegación cuarta, explica que la Intervención se ha dejado llevar por los informes
de la Letrada de Personal, que la oficina de personal no ha investigado y ha propuesto
las deducciones porque la Policía Local hace el cálculo por semanas cuando, como pone
de manifiesto el Jefe de Policía Local, el cálculo no se hace por semana sino en periodos
superiores.
5) En quinto lugar, el recurrente manifiesta que, de forma clara, se tiene que separar el
abono del salario por la jornada ordinaria de trabajo del abono de las gratificaciones
extraordinarias. Sostiene que el objeto del debate es el relativo a las gratificaciones
extraordinarias, por horas llevadas a cabo fuera de jornada ordinaria, respecto de las
cuales el informe del Jefe de Policial Local acredita que esas horas se han realizado y
procedía su abono, y no se ha tenido en cuenta a la hora de elaborar la liquidación
provisional.
6) Por último, en su alegación sexta, reitera la parte recurrente la indefensión que se ha
causado a su representado, al no haber tenido en cuenta la Delegada Instructora los
informes del Jefe de Policía Local de Chipiona, donde se detallan pormenorizadamente
las horas que cada policía ha realizado fuera de la jornada, y no habiéndose cuestionado
la veracidad de las afirmaciones vertidas, esto es que las horas se han realizado fuera de
la jornada de trabajo, sostiene que procede la estimación de su recurso, dejando sin
efecto la liquidación provisional en cuestión y declarando la procedencia del
sobreseimiento del presente procedimiento, al entender que no ha existido
irregularidad alguna por parte del Alcalde-Presidente de la citada Corporación, Sr. A.F.R.
CUARTO.- La Letrada del Ayuntamiento de Chipiona ha realizado alegaciones contra el recurso
formalizado de contrario, que se resumen en las siguientes:
1. Como se determina en el informe de la asesora jurídica de personal, al no haberse
cumplido la jornada anual de 1642 horas, no pueden abonarse como horas
extraordinarias, las ejecutadas fuera de la jornada laboral (8 h día).
2. No se ha cumplido en cómputo anual la jornada que se establece en la Resolución de la
Secretaria de Estado de Función Pública de 28 de febrero de 2019. El Alcalde abonó las
horas extraordinarias en base a los informes del Jefe de la Policía, cuando el cuadrante
anual de horas no había sido explicado por el Subinspector Jefe, ni tampoco la reducción
de horario en base a unos coeficientes que, según el informe de Secretaria General, no
habían sido aprobados.
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3. Las alegaciones realizadas por el recurrente sobre si los informes son consecuencia de
las diferencias entre los departamentos del ayuntamiento, o la insuficiencia justificada
de la plantilla de la Policía Local nada añaden al caso que nos ocupa del cumplimiento
del cómputo de la jornada anual.
4. El informe del Jefe de la Policía sobre la efectiva realización de horas, fuera de la jornada
laboral, es farragoso y no se llegan a entender las causas, ni si el cómputo de las 37,5
horas semanales estaba realizado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal ha formulado oposición al recurso interpuesto, interesando la
desestimación del mismo y la confirmación del Acta de Liquidación recurrida.
Manifiesta el Ministerio Público que a la vista de las actuaciones no se aprecia indefensión, dado
que consta acreditado que la Delegada Instructora valoró toda la documentación aportada por
el recurrente y llegó a una conclusión, cuestión distinta es que la conclusión de la Delegada
difiera de la pretendida por el recurrente.
SEXTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por el recurrente, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala (por todos, v. 4/2020, de 18 de febrero de 2020; auto 4/2019, de 20 de 6
marzo de 2019; auto 1/2019, de 12 de febrero de 2019) ha calificado como un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a
impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o
facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un
conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional,
sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que
se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas
resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa. De ahí que los motivos de
impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en el artículo 48.1 de la
LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”.
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, y a que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en el artículo 25 de la LOTCu, y en los artículos 52.1.a) y 53.1 y preceptos
concordantes de la LFTCu.
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Por ello, hay que insistir en que, por vía de este recurso no puede entrar la Sala a conocer del
tema referente a la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni respecto
del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, conforme ha quedado establecido
como doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto nº 3/2016, de 8 de marzo),
debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas discrepancias jurídicas y
fácticas de fondo, cuyo análisis no pueda realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino
que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso,
pudiera seguirse ante el órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de
tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho
aplicable, en el ámbito del juicio que corresponda.
SÉPTIMO.- Una vez delimitada la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu
procede analizar los motivos de recurso planteados contra el Acta de Liquidación Provisional, si
bien teniendo en cuenta que los motivos referidos en los apartados 3, 4, 5 y 6 reproducen
alegaciones idénticas, se van a resolver en un único fundamento, a fin de evitar reiteraciones.
Plantea el recurrente en el primer motivo de recurso, que el enfrentamiento existente entre la
oficina de personal y la Jefatura de Policía Local en el Ayuntamiento de Chipiona ha llevado a la
Intervención a tomar partido por las afirmaciones de la Oficina de Personal y a poner reparo a
las horas extras realizadas por la Policía Local, considerando improcedente su abono.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, y como ha quedado expuesto en el fundamento
anterior, el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu únicamente puede basarse en los motivos
taxativamente establecidos en dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1) que la
resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren, o 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
Las cuestiones referidas a las posibles discrepancias entre las diferentes unidades municipales y
a la motivación que hubiere llevado a la Intervención a reparar los abonos realizados por el
Ayuntamiento de Chipiona, a la Policía Local, durante el ejercicio 2021, son cuestiones que
exceden del objeto del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, se refieren a cuestiones ajenas a la
capacidad decisoria de la Delegada Instructora y no tienen relación con una posible indefensión
de los recurrentes ni con una eventual omisión injustificada de la práctica de las actuaciones
instructoras, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- La parte recurrente ha manifestado como segundo motivo de recurso, que se ha
producido indefensión a su representado por cuanto la D elegada Instructora solo ha tenido en
cuenta en su liquidación a efectos de valoración del elemento subjetivo en la fase jurisdiccional
posterior, unos documentos fundamentales, los informes del Jefe de la Policía Local de Chipiona,
que obran en el expediente. Mantiene que en dichos informes se detalla pormenorizadamente
la relación de horas que el personal perteneciente a la Policía Local ha realizado fuera de jornada
ordinaria de trabajo, y afirman que las horas descritas se han llevado a cabo fuera de la jornada
de trabajo y se ha usado la confección de los cuadrantes para intentar justificar una irregularidad
inexistente. Alega, asimismo, que para cubrir los servicios la única forma de hacerlo es con las
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gratificaciones que se cuestionan, al existir muchos menos efectivos que los que constan en
plantilla, que las retribuciones percibidas están muy por debajo de las presupuestadas para ese
año y que todos los pagos que se han hecho tenían consignación presupuestaria.
Esta Sala de Justicia, para apreciar la posible concurrencia del motivo tasado de “indefensión
que prevé el artículo 48.1 de la LFTCu, parte de la doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional, en relación con el derecho fundamental a la defensa del artículo 24 de la
Constitución (por todos, v. los siguientes Autos de la Sala de Justicia: Auto núm. 33/2008, de 3
de diciembre; Auto núm. 10/2010, de 17 de mayo, Auto núm. 12/2019, de 13 de noviembre;
Auto núm. 2/2020, de 18 de febrero):
El Tribunal Constitucional, por todas en Sentencia 48/1986, de 23 de abril, manifiesta que una
indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera
normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella.
La doctrina de esta Sala también ha declarado que la indefensión es una noción material que,
para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una
parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso
(Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la
Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y
efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art.
24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión
material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias
3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).
En el caso que nos ocupa y conforme consta acreditado, con carácter previo a la celebración de
la liquidación provisional la representación del Sr. A.F.R. presentó escrito de alegaciones, que
tuvieron debida respuesta en la Consideración Cuarta del Acta de Liquidación, como se refleja
en las páginas 18 y 19 cuando determina: “el objeto de la instrucción no es el número de horas
realizadas por los policías locales, si se han cumplido los cuadrantes con que se organizan sus
servicios, cuestión en la que se centra el escrito de alegaciones, sino si el tiempo de trabajo que
se ha retribuido como horas extraordinarias, previo levantamiento de los reparos formulados por
la Intervención Municipal, pueden ser compensadas como tales, por tener o no esa
consideración. Por ello, la cuestión previa que es preciso plantearse, como se ha expuesto más
arriba, es saber si (al margen de esos cuadrantes y los turnos que los mismos marcan) los policías
locales cumplen con su Jornada ordinaria. Ya que solo el exceso sobre esa Jornada ordinaria
podría ser retribuido como horas extraordinarias. 2. Y en ese sentido y a efectos de determinar,
si esos policías locales cumplen o no su Jornada ordinaria, esta instrucción no pueda validar los
cuadrantes del Subinspector-Jefe de Policía (en los que se insiste en el escrito de alegaciones) si
de ellos, en definitiva, resulta, por los motivos o mecánica que sean, la realización en cómputo
anual de una jornada inferior a las 1692 horas; y ello, a la vista del Informe de la Secretaria
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General del Ayuntamiento de Chipiona núm. 373/2009 (folios 1043 a 1049 del expediente), cuyo
contenido se ha analizado en la Consideración Primera, en la forma y términos que aquí se dan
por reproducidos, y que en modo alguno, esta instrucción puede obviar. Como tampoco puede
apartarse, esta instrucción, del Decreto de la Alcaldía de Chipiona Núm. 2756/2019, de 28 de
junio -también examinado en esa misma Consideración Primera- que establece esa jornada para
la totalidad de la plantillade la entidad local, incluidos, por tanto, los policías locales; Io que no
resulta acorde, con el hecho de que desde esa Alcaldía se levanten sucesivamente los reparos
formalizados por la Intervención Municipal que tienen su causa precisamente en que esos
policías locales no cumplan con esa jornada. 3. La encrucijada en que se encuentra el Alcalde, en
términos utilizados por el propio alegante, entre compartir del criterio del Subinspector-Jefe de
Policía o el de la Letrado del área de Recursos Humanos y el hecho de que levante los reparos
formulados por la Intervención Municipal, apoyándose en la postura e información que Ie
proporciona el primero, puede afectar en la declaración de una posible responsabilidad contable,
si ello determinara la ausencia del dolo, culpa o negligencia grave que exigen tal instituto. Pero
tal valoración del elemento subjetivo queda fuera del alcance de la fase en la que nos
encontramos quedando postergado al procedimiento jurisdiccional posterior qua pueda en su
caso, tramitarse. 4. Por último, ninguna consideración ha de efectuarse respecto a la falta de
personal en la plantilla local de policías, incluida en las alegaciones formuladas, no alterando en
nada, tal circunstancia, Io expuesto en este acto, ni las conclusiones alcanzadas respecto a la
existencia de un presunto alcance contable.”
Dicha respuesta refleja claramente que la Instructora ha tomado en consideración las
alegaciones realizadas, ha valorado la extensa documentación obrante en las actuaciones, y ha
motivado el criterio adoptado respecto a los extremos que le fueron planteados, reiterándose
en el resultado de la labor investigadora desplegada en las actuaciones y en las conclusiones que
de ella derivaron.
Por tanto, la Delegada Instructora ha cumplido correctamente con las previsiones del artículo
47 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, ha practicado las diligencias que ha
considerado oportunas en averiguación de los hechos, ha concedido al recurrente un plazo con
vista del expediente para que presentara las alegaciones y aportara cuantos documentos
estimara oportunos, que han sido valorados o portunamente, y ha contestado a todas las
alegaciones que le fueron planteadas que, prácticamente, coinciden con las manifestadas en
esta fase de recurso y, aunque no compareció al acto de la Liquidación, todas sus alegaciones
obtuvieron la respuesta razonada de la Delegada Instructora, reflejándose en el Acta de
Liquidación Provisional, como ha quedado anteriormente expuesto.
Esta Sala de Justicia (Autos, entre otros, 5/2008 de 5 de marzo, 7/2008, de 31 de marzo, 27/2008,
de 13 de octubre y 29/2008, de 20 de octubre) ha venido manteniendo de manera uniforme que
lo que puede provocar indefensión a los interesados, en fase de Actuaciones Previas, es que el
órgano instructor no dé respuesta a las alegaciones formuladas por los mismos, no que la
respuesta que exponga no coincida con el criterio de los alegantes.
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No cabe apreciar, que se haya causado indefensión alguna al recurrente en la tramitación de las
actuaciones previas, puesto que consta acreditado que la Delegada Instructora ha valorado la
documentación obrante en las actuaciones y ha dado una respuesta razonada a las alegaciones
realizadas, cuestión diferente es que el recurrente no coincida con las realizadas por la
Instructora.
NOVENO.- Teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por el recurrente en los motivos
tercero a sexto del recurso plantean idénticas cuestiones, van a ser analizadas en un único
fundamento, en aras a evitar reiteraciones y remisiones innecesarias.
En el motivo tercero del recurso, el recurrente denuncia que existe una confusión, al tratar la
cuestión de la jornada ordinaria junto con las gratificaciones por servicios extraordinarios, y
entiende que si no se ha realizado la jornada ordinaria se debería requerir por la oficina de
personal y detraer del sueldo las horas correspondientes, en aplicación de la normativa
reguladora. Sostiene que en el presente caso existe un documento suscrito por el Jefe de Policía
Local que acredita que las horas se han llevado a cabo.
En el motivo cuarto de recurso, reproduce de nuevo la falta de consideración del informe del
jefe de Policía Local y el cálculo de las horas realizadas.
En el motivo quinto del recurso vuelve a insistir en la supuesta confusión que se ha producido al
realizarse el acta de liquidación entre horas ordinarias y gratificaciones extraordinarias, respecto
de las cuales el informe de la Policía Local acredita su realización y procedencia del pago que no
ha sido tenido en cuenta por la Instructora a la hora de elaborar la liquidación, lo que ha causado
indefensión a su representado, motivos que reitera en el apartado sexto del recurso, para
finalmente solicitar que se deje sin efecto la liquidación y que se declare el sobreseimiento del
procedimiento al entender que no ha existido irregularidad alguna por parte del presunto
responsable contable.
En el caso que nos ocupa, la simple lectura del Acta de liquidación provisional determina que no
existe confusión al tratar el tema de la jornada ordinaria junto con las gratificaciones por
servicios extraordinarios. La Delegada Instructora en la página 5 de la liquidación señala que
constituye el objeto de la Instrucción, determinar si el pago de las remuneraciones por horas
extraordinarias y gratificaciones por servicios extraordinarios a la Policía local durante el
ejercicio 2021 están o no justificados. Valorada la documentación obrante en las actuaciones,
alcanzó como primera conclusión, páginas 8 y 9 de la Liquidación, en base a las manifestaciones
de la Secretaria General del Ayuntamiento, folio 1049 del expediente, que la jornada ordinaria
en cómputo anual de la Policía Local del Ayuntamiento de Chipiona es de 1.642 horas, la misma
que para el resto de empleados m unicipales, sin posibilidad de aplicar coeficientes reductores
en virtud de lo regulado en el apartado cuarto de la Disposición Adicional 144 de la LPGE 2018,
y no ser aprobados dichos coeficientes por los órganos negociadores de la Corporación, en
contra del criterio sostenido por el Subinspector-Jefe de la Policía Local, que si entiende su
aplicación correctora. Una vez fijada la jornada ordinaria de los policías locales en 1.642 horas,
determinó que la cuestión a evaluar era si los policías que cobraron las horas extraordinarias en
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el año 2021 habían cumplido o no su jornada ordinaria de trabajo, pues si no se había cumplido
resultaba imposible hacer horas extraordinarias, que por definición solo pueden trabajarse una
vez cumplido el tiempo ordinario de trabajo, concluyendo, una vez valorados los documentos
aportados así como los datos de control horario, que los policías locales, excepto el Subinspector
jefe de Policía, no habían cumplido durante el año 2021 su jornada ordinaria de trabajo, por lo
que las retribuciones que se les habían abonado en concepto de horas extraordinarias no
estaban justificadas (página 12 de la liquidación).
Respecto a las gratificaciones extraordinarias, la Instructora consideró que compensaban unos
servicios extraordinarios concretos que habían sido efectivamente realizados, por lo que
procedía su abono (página 14 de la liquidación).
A juicio del recurrente, la confusión en que ha incurrido la Instructora, no es sino su discrepancia
con las conclusiones de la liquidación provisional en cuanto a la procedencia del pago de unos
conceptos retributivos a la policía local de Chipiona por la realización de las horas
correspondientes, que se trata de cuestiones que afectan al fondo del asunto objeto de las
actuaciones.
La jurisprudencia de esta Sala de Justicia rechaza que el recurso del artículo 48,1 de la LFTCu
pueda basarse en discrepancias de fondo con las conclusiones del acta de liquidación provisional
en relación con los hechos investigados y la concurrencia en los mismos de los requisitos
legalmente exigidos para apreciar la exigencia de responsabilidad contable. Dicha circunstancia
deberá ser valorada en la fase jurisdiccional correspondiente, cual es la fase probatoria del
proceso de responsabilidad contable que en su caso se incoe.
A este respecto, la Sala ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que por medio del recurso que
nos ocupa “no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional” y que “al amparo de este excepcional recurso no pueden
plantearse cuestiones procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de
una futura primera instancia” (Sentencias 11/2020, de 6 de julio; 4/2020, de 18 de febrero; y
14/2019, de 17 de diciembre, entre otras muchas).
No cabe apreciar, por lo demás, que se haya causado indefensión alguna al recurrente en la
tramitación de las actuaciones previas, puesto que fue citado al acto de la liquidación
provisional, aunque no compareciera, formuló alegaciones y la delegada instructora dio
razonada respuesta a las mismas valorando debidamente tanto el informe del Jefe de la Policía
Local -que el recurrente insiste en que no ha sido debidamente valorado por la Instructora- como
los demás documentos que obran en las actuaciones -consideración cuarta del acta de
liquidación provisional-. Cuestión distinta es que no coincida con el criterio del recurrente que,
como ha quedado expuesto, no es motivo de que concurra causa de indefensión.
Finalmente solicita el recurrente que se deje sin efecto la liquidación y que se declare el
sobreseimiento del procedimiento al entender que no ha existido irregularidad alguna por parte
del presunto responsable contable.
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Dicha pretensión no puede ser atendida por esta Sala de Justicia, al amparo de la interposición
del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
El posible archivo o sobreseimiento de las actuaciones por absolución de la recurrente de la
responsabilidad contable que se le reclama, no cabe decretarlo ni por la Delegada Instructora
en las Actuaciones Previas (que puede hacer una liquidación concluyendo la inexistencia de
responsabilidad contable por alcance, pero no sobreseer ni archivar el procedimiento), ni por
esta Sala a través del presente recurso.
En este sentido, la Sala de Justicia en doctrina reiterada, por todos en Auto nº 14/2018, de 30
de mayo, ha venido estableciendo que, las posibilidades de archivo, no incoación o
sobreseimiento están legalmente reservadas a los Consejeros de Cuentas, en fase de diligencias
preliminares ex artículo 46.2 de la citada LFTCu, o en las instancias jurisdiccionales de acuerdo
con los artículos 73 y 79 de la LFTCu, pero no pueden articularse ni a través de un Delegado
Instructor en las Actuaciones Previas del artículo 47 de la citada Ley, ni por esta Sala de Justicia
cuando está conociendo de impugnaciones por posible indefensión contra diligencias practicadas
en fase instructora”.
Por tanto, no cabe decretar el sobreseimiento de actuaciones por esta Sala de Justicia a través
del presente recurso, ni procedía tampoco por el órgano instructor en fase de actuaciones
previas, debiendo desestimarse la solicitud planteada en este sentido.
DÉCIMO.- De conformidad con los Fundamentos de Derecho precedentes, esta Sala de Justicia
debe proceder a la desestimación del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, interpuesto por la
representación legal de Don L.M.A.F.R., contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 26 de
abril de 2023, dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 1041/22 del
ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Chipiona), CÁDIZ.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por el Letrado Don Ricardo
Fernández de Vera Ruiz, en nombre y representación de Don L.M.A.F.R., contra el Acta de
Liquidación Provisional de fecha 26 de abril de 2023, dictada por la Delegada Instructora en las
14
Actuaciones Previas nº 1041/22 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Chipiona),
CÁDIZ. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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