AUTO nº 16 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
16/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 16 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excmo. Sr. don Felipe García Ortiz.- Consejero
Excma. Sra. doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, nº 5/21, interpuesto contra la Providencia de embargo de fecha 8 de
febrero de 2021, dictada en las Actuaciones Previas nº 5/2018, Sector Público Local (Informe de Fiscalización
23/2016, sobre el Grupo Consejo Comarcal de El Barcelonés. Resolución 281/IX del Parlamento), Barcelona.
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes, la Sala se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del recurso del art.48.1
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a l que de manera reiterada ha venido
considerando como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Constituye el medio de
impugnación de resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora
de los procesos jurisdiccionales contables y no persigue, por lo tanto, un conocimiento concreto de los hechos objeto
de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que se presenta como un mecanismo de revisión de cuantas
resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa de los interesados en el posterior procedimiento.
En el caso que nos ocupa, la representación del recurrente impugna la Providencia de embargo, dictada en las
Actuaciones Previas, alegando que no se ha tenido en cuenta el afianzamiento prestado por la representación de
otro presunto corresponsable, y que la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda debe reducirse en tanto
en cuanto ya se había afianzado la mitad de la responsabilidad imputada a ambos en la Liquidación Provisional.
La Sala recuerda en este Auto los motivos únicos en los que puede basarse el recurso previsto en el artículo 48.1 de
la Ley mencionada, señalando que la argumentación esgrimida no responde a ninguno de tales motivos,
centrándose únicamente en la cuantía por la que se debe realizar la anotación, al tiempo que entiende que todas
las diligencias llevadas a cabo por la Delegada Instructora se ajustaron a los previsto en el artículo 47.1 de la LFTCu.
En consecuencia, la Sala considera ajustado a derecho que el embargo se decrete sobre los bienes de los presuntos
responsables.
Síntesis:
La Sala desestima. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales don Vicente
Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Don M.J.P.F., contra la Providencia de
embargo de fecha 8 de febrero de 2021, dictada en las Actuaciones Previas nº 5/2018, Sector
Público Local (Informe de Fiscalización 23/2016, sobre el Grupo Consejo Comarcal de El
Barcelonés. Resolución 281/IX del Parlamento), Barcelona, al que se ha adherido el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 5/2018 practicó, con fecha 18
de febrero de 2020, Liquidación Provisional en la que se declaró previa y provisionalmente, entre
otras, la presunta responsabilidad contable directa y solidaria de Don M .J.P.F. y Don R.G.P. por
un importe de 140.416,32 €, de los que 105.233,54 € corresponden al principal y 35.182,78 € a
intereses.
En virtud de dicha Liquidación Provisional y en cumplimiento del artículo 47, apartado 1. letra f)
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu),
la Delegada Instructora dictó, en esa misma fecha, Providencia de requerimiento a los presuntos
responsables contables, para que reintegraran, depositaran o afianzaran las cantidades objeto
del presunto alcance de fondos públicos, bajo apercibimiento, en caso de no atender este
requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.
SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2021 la Delegada Instructora dictó Providencia acordando la
anotación preventiva de embargo sobre la Finca Registral 17987 inscrita en el Registro de la
Propiedad número 21 de Barcelona, por un importe total de 142.818,86 €, euros, titularidad de
Don M.J.P.F., al 50% de pleno dominio con carácter privativo. La cantidad por la que se decretaba
dicha anotación correspondía a la presunta responsabilidad contable directa y solidaria
reseñada en el apartado anterior de esta resolución más otras supuestas responsabilidades que
se imputaban al Sr. P. con carácter único o con carácter solidario con otras personas, conforme
se refleja en el cuadro obrante en el folio 37 in fine” del Acta de Liquidación Provisional suscrita
el 18 de febrero de 2020.
TERCERO.- Con fecha de 19 febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, escrito del Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas,
en nombre y representación de Don M.J.P.F., interponiendo recurso de reposición, que, sin
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embargo, no puede ser otro que el previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Providencia
de embargo de fecha 8 de febrero de 2021 dictada en las Actuaciones Previas nº 5/2018.
CUARTO.- Mediante Diligencia Ordenación de fecha 23 de febrero de 2021, la Secretaria de esta
Sala acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 5/21, nombrar Ponente al
Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio a la Delegada
Instructora en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso, que
fue cumplimentada con fecha 26 de febrero de 2021.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia acordó dar traslado de copia del recurso, por plazo común de cinco días, a todos los
citados a la Liquidación Provisional, a efectos de que pudieran realizar, en su caso, las
alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021, se adhirió al recurso
interpuesto e interesó la revocación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Encontrándose concluso el presente recurso, la Secretaria de esta Sala de Justicia,
por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2021, acordó pasar los autos al Excmo. Sr.
Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de abril de 2021, rectificó un error material
en su anterior escrito de fecha 31 de marzo de 2021, que se unió a los autos y se trasladó a las
partes a efectos de su co nocimiento por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala
de 29 de abril de 2021.
NOVENO.- Por Providencia de 1 de junio de 2021 se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los
recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia
de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, ostentado, por ello, esta Sala la
competencia para resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y
representación de Don M.J.P.F., ha interpuesto recurso de reposición, que, sin embargo, no
puede ser otro que el previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Providencia de embargo
de fecha 8 de febrero de 2021, dictada en las Actuaciones Previas nº 5/2018.
La representación del recurrente fundamenta su recurso en dos alegaciones:
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1- No se ha tenido en cuenta el afianzamiento prestado por Don R. G., presunto corresponsable.
Pone de manifiesto que, a pesar de que el Sr. G. ha afianzado la mitad de la presunta
responsabilidad contable directa y solidaria que se le reclama junto al Sr. P., más las cantidades
que se le imputan individualmente, ofreciendo los datos registrales de una finca de su
propiedad, la Providencia recurrida no hace mención a esta circunstancia y ordena que la
anotación preventiva de embargo sobre la finca de titularidad del Sr. P.F. se realice por el
importe total del presunto alcance e intereses calculados en la Liquidación Provisional.
2- Como consecuencia de lo anterior, la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda de
Don M.J.P.F. debe reducirse a la cantidad de 72.610,70 euros, resultante de deducir del importe
de 142.818,86 €, que se le reclama, la cifra ya afianzada por el Sr. G. (70.208,16 €), en concepto
de la mitad de la responsabilidad contable directa y solidaria que se le imputa con el precitado
en la Liquidación Provisional.
Por las aludidas razones, la representación del recurrente solicita que se tenga por interpuesto
el recurso y se acuerde reducir el importe de la anotación preventiva de embargo sobre la
vivienda de Don M.J.P.F. a 72.610,70 €, con el fin de limitar el perjuicio que ocasiona a su
mandante el embargo ordenado sobre una vivienda que es su domicilio particular, y estar los
intereses que protege el Tribunal doblemente garantizados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto e interesó la revocación de la
resolución recurrida por entender que la anotación preventiva de embargo debe realizarse sólo
sobre la cantidad no avalada por el Sr. G. y no sobre la totalidad del presunto alcance.
CUARTO.- Para resolver la pretensión planteada por el recurrente, es preciso exponer la
naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta
Sala (entre otros, Autos 1/2019, de 12 de febrero, y 4/2019, de 20 de marzo) ha calificado como
un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es,
por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente
revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la
defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase
la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
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Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-
contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento
contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial,
sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se
permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado
procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia
funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas (LOTCu), y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCu.
Además, conviene recordar que, al tener las Actuaciones Previas carácter preparatorio del
ulterior proceso jurisdiccional contable, únicamente constituye su objeto la práctica de las
diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos
responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan
indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio
ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas
cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda
Pública que pudieran haberse vulnerado.
QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y
representación de Don M.J.P.F., dirige su pretensión impugnatoria contra la Providencia de
embargo de fecha 8 de febrero de 2021, dictada en las Actuaciones Previas nº 5/2018, alegando
que no se ha tenido en cuenta el afianzamiento prestado por la representación de Don R.G.,
presunto corresponsable y que la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda de Don
M.J.P.F. debe reducirse al importe de 72.610,70 €, en la medida que el presunto corresponsable
ya ha afianzado la mitad de la responsabilidad imputada a ambos en la Liquidación Provisional.
Respecto a esta alegación, en primer lugar debe recordarse, de acuerdo con la doctrina de esta
Sala de Justicia, lo ya dicho respecto a que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu únicamente
puede basarse en los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto, que se concretan
en los siguientes: 1) que la resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren; o 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
En este caso, la argumentación del recurso no responde a ninguno de estos motivos porque no
se alega la denegación injustificada de diligencia alguna ni se invoca la existencia de indefensión
sino que únicamente se discute la cuantía por la que debe realizarse la anotación preventiva de
embargo.
Si bien la parte recurrente alega someramente la concurrencia de un perjuicio como
consecuencia del embargo, en ningún momento se refiere a que la providencia que acuerda el
embargo o éste hayan limitado sus posibilidades de defensa o que se haya visto privado de la
posibilidad de formular alegaciones.
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Además, respecto a la alegación planteada debe también indicarse que todas las diligencias
llevadas a cabo por la Delegada Instructora y, en particular, la providencia recurrida, se ajustaron
a lo previsto en el artículo 47.1, apartados e), f) y g) de la LFTCu, por las razones siguientes
- La P rovidencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada por la Delegada
Instructora el 18 de febrero de 2020 tenía fundamento jurídico suficiente y adecuado en la
liquidación provisional previamente practicada en esa misma fecha.
- La Providencia de embargo de 8 de febrero de 2021 fue dictada por la Delegada Instructora
con base en que no se había atendido al requerimiento de pago, depósito o afianzamiento
realizado por la Providencia anterior (18 de febrero de 2020).
- La presunta responsabilidad contable directa reclamada a los Sres. P. y G. tiene carácter
solidario, de acuerdo con el artículo 38.3 de la LOTCu, en atención al interés general derivado
del carácter público de los fondos perjudicados, lo que permite dirigirse indistintamente contra
cualquiera de los posibles responsables sin necesidad de fraccionar la reclamación, puesto que
cada uno de aquéllos sería deudor por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño
que hubieran podido causar. Por ello, resulta ajustado a derecho que el embargo se decrete
sobre los bienes de los dos presuntos responsables, aunque uno de ellos haya afianzado una
parte del mismo. En eso consiste la figura jurídica de la solidaridad.
- Si la Delegada Instructora no hubiera decretado el embargo sobre los bienes y derechos de los
dos presuntos responsables contables directos solidarios o no lo hubiera acordado en garantía
de la suma total del supuesto alcance, hubiera incumplido lo prescrito en los artículos 38.3 de la
LOTCu y 47.1 de la LFTCu, provocando, además, un perjuicio a la tutela judicial efectiva de la
entidad pública presuntamente perjudicada al no haber aplicado las medidas cautelares
legalmente previstas para el aseguramiento de la integridad del patrimonio público.
En el caso que nos ocupa, el Acta de Liquidación Provisional de fecha 18 de febrero de 2020
declaró previa y provisionalmente, como se ha señalado anteriormente, entre otras, la presunta
responsabilidad contable directa solidaria, de Don M.J.P.F. y Don R.G.P., por un importe de
140.416,32 €, de los que 105.233,54 € corresponden al principal y 35.182,78 € a intereses, de
acuerdo con lo detallado en la tabla que consta en el apartado III. c) de la Consideración Tercera
del Acta de Liquidación Provisional. Asimismo, cada uno de ellos también fueron declarados
presuntos responsables por otros importes, bien con carácter único, o bien solidariamente con
otras personas.
Conforme al principio de responsabilidad contable directa y solidaria ya aludido, Don M.J.P.F.,
responde, provisionalmente, por la totalidad del presunto alcance e intereses, esto es, por
140.416,32 €, no pudiendo, en consecuencia, reducirse a la mitad la cuantía del embargo
acordado, con independencia de la cantidad asegurada por otro de los presuntos responsables
contables directos con los que es solidario. Es precisamente esta solidaridad la que permite
reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los considerados provisionalmente
responsables, sin perjuicio de que en el caso de que los embargos y demás medidas de
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aseguramiento llegaran a realizarse por existir una sentencia condenatoria firme en la instancia
correspondiente, la ejecución se pueda regir por criterios de equidad.
Además de lo anterior, se ha de destacar que el Sr. P.F., también fue declarado presunto
responsable directo único por un importe de 1.127,85 € de principal y 389,77 € de intereses,
solidario con Don J.A.A. por un importe de 325,60 € de principal y 116,86 € de intereses y
solidario con Don A.C.J. por un importe de 325,60 € de principal y 116,86 € de intereses, con lo
que su presunta responsabilidad contable ascendería a un total de 142.818,86 €.
Con el fin de asegurar todas estas responsabilidades, la Delegada Instructora primero requirió,
mediante Providencia de 18 de febrero de 2020, a cada uno de los considerados presuntos
responsables en la Liquidación Provisional, bien con carácter directo único o con carácter directo
y solidario, que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe provisional del alcance. Esta
Providencia, que ya requería, a todos los posibles responsables, el pago, depósito o
afianzamiento de la totalidad del presunto alcance, si bien desglosándolo en cada una de las
cantidades derivadas de las irregularidades detectadas, no fue cumplimentada, circunstancia
que dio lugar a que, posteriormente, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 47.1.g) de la
LFTCu, por Providencia de 8 de febrero de 2021, la Delegada Instructora acordara la anotación
preventiva de embargo sobre la Finca Registral 17987 inscrita en el Registro de la Propiedad
número 21 de Barcelona, por un importe total de 142.818,86 €, es decir, por la totalidad del
presunto alcance e intereses del que se considera al Sr. P.F. presunto responsable contable
directo.
De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala de
Justicia considera que procede desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Don M.J.P.F., (al
que se ha adherido el Ministerio Fiscal), contra la Providencia de embargo de fecha 8 de febrero
de 2021.
En cuanto a las costas, este Tribunal aprecia, atendiendo a la naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu, que no procede su
imposición al recurrente, pese a haber sido desestimado el recurso en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación:
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Don M.J.P.F., (al que se ha adherido
el Ministerio Fiscal), contra la Providencia de embargo de fecha 8 de febrero de 2021, dictada
en las Actuaciones Previas nº 5/2018, Sector Público Local (Informe de Fiscalización 23/2016,
sobre el Grupo Consejo Comarcal de El Barcelonés. Resolución 281/IX del Parlamento),
Barcelona. Sin costas.
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Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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