AUTO nº 15 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 25-07-2023

Fecha25 Julio 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
15/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 15 del año 2023
Fecha de Resolución
25/07/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Iñiguez Hernández. Consejero.
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 8/23
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-2- E (P.S.Ej.)
Ramo: CC.AA. (Consejería de Empleo- Ayudas sociolaborales a la prejubilación DEHESA NAVERA), Andalucia
Resumen doctrina:
Tras analizar la naturaleza del recurso de apelación, según la doctrina de la Sala de Justicia, se estudia la condición
de ejecutadas de las recurrentes, herederas del declarado responsable contable fallecido, en el marco fijado por el
artículo 55 de la LFTCu y conforme a lo establecido en el artículo 38.5 de la LOTCu.
Y así, considera que las medidas de averiguación patrimonial, para que sean acordes con lo dispuesto en el Auto
de despacho de ejecución, deberán ir dirigidas a recabar información sobre el fallecido responsable contable directo
y no sobre las legitimadas pasivamente en la presente ejecución, causahabientes del anterior pues, en caso
contrario, podrían entenderse vulnerados los límites establecidos en el artículo 38.5 de la LOTCu, toda vez que las
medidas de averiguación patrimonial responden, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 551 de la LEC, a la
búsqueda de los bienes del ejecutado, conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de la LEC, pero teniendo
siempre en cuenta los efectos derivados de la aceptación a beneficio de inventario, previstos en el artículo 1023 del
Cc.
Síntesis:
La Sala estima el recurso interpuesto. Sin costas.
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AUTO NÚM. 15/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme al margen expresado, ha visto el
presente recurso de apelación formulado por el Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y
Camoyán, en nombre y representación de Doña L.O.T. y Doña M.G.O., contra el Auto de fecha 6
de octubre de 2022, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-2- E
(P.S.Ej.) del ramo CC.AA. (Consejería de Empleo- Ayudas sociolaborales a la prejubilación D.N.),
Andalucía.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, representada y defendida
por la Letrada Doña María del Rocío Galvín Fañanas.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 6 de octubre de 2022 establece, en su parte dispositiva,
lo siguiente:
“…ÚNICA.- Acuerdo desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal
de Doña L.O.T. y Doña M.G.O. contra el Decreto de 9 de mayo de 2022, que se confirma en todos
sus pronunciamientos…”.
SEGUNDO.- Contra el citado Auto interpuso recurso de apelación el Letrado Don Pedro
Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y representación de Doña L.O.T. y Doña M.G.O.,
mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 en el que solicitó la revocación del auto
impugnado, dejando sin efecto los apartados Tercero a Séptimo y Noveno del Decreto de
Medidas de fecha 9 de mayo de 2022, resolución recaída en la Pieza Separada de Ejecución del
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-2- E.
TERCERO.- El Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de
este Tribunal y Secretario del Procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 26 de enero
de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, abrir la correspondiente
pieza de tramitación y trasladarlo al Ministerio Fiscal y a las demás partes intervinientes, para
que, en el plazo común de quince días, pudieran, en su caso, formular su oposición.
CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2023 se recibió escrito de oposición del Ministerio Fiscal,
interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
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Con fecha 17 de febrero de 2 023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito
de la representación procesal de la Junta de Andalucía por el que formuló oposición al recurso
de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, con todos sus efectos inherentes.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2023, el Director Técnico del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento acordó unir a los autos dichos escritos,
admitiéndolos, con traslado de copias a los demás intervinientes y, de conformi dad con lo
dispuesto en el artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), elevar los autos a la Sala de Justicia y emplazar
a las partes a comparecer ante la m isma, realizando las oportunas advertencias legales en el
caso de incomparecencia.
SEXTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 11 de abril de 2023, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó: 1º) abrir el rollo
de Sala con el número 8/2023; 2º) constatar la composición de la Sala, nombrando Ponente,
siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó;
y 3º) declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente,
a fin de preparar la pertinente resolución.
SÉPTIMO.- El traslado material de las actuaciones al Ponente se efectuó mediante diligencia de
fecha 20 de abril de 2023, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
OCTAVO.- Por Providencia de 3 de julio de 2023, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 10 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
NOVENO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante LOTC) y 54.1, b) y 56.4,
ambos, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante
LFTCu).
SEGUNDO.- Frente al Auto dictado por la Consejera de instancia el 6 de octubre de 2022, que
desestimó, en sede de recurso directo de revisión, la pretensión de anular y suspender las
medidas tomadas para proceder a la ejecución de la Sentencia firme frente a la Sociedad D.N.
S.L y a las herederas del Sr. G.B. como ejecutadas, contenidas en el Decreto 9 de mayo de 2022,
rectificado mediante Decreto de 17 de noviembre de 2022, se alza en apelación la parte
recurrente, en mérito a los motivos que se resumen a continuación.
1) Tras realizar un relato de antecedentes y de acusar conocimiento de la rectificación
realizada en el Decreto de 17 de noviembre de 2022, reitera en el primer motivo de recurso, los
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pedimentos contenidos en el recurso de revisión, oponiéndose a que el proceso de ejecución se
dirija en toda su extensión contra los bienes personales de sus mandantes, (causahabientes),
ajenos al caudal hereditario, por considerarlo ilícito y no permitido en ninguna norma jurídica.
Mantiene que la ejecución solo puede dirigirse contra los bienes que componen la herencia.
2) En el segundo motivo de recurso, la parte apelante manifiesta que, en los apartados
Tercero a Noveno del Decreto de 9 de mayo de 2022, se disponen una serie de medidas que
tienen por objeto la investigación de bienes o derechos exclusivos y propios de sus mandantes,
a título personal, que nada tienen que ver con la herencia del causante. Alega que en los
apartados Tercero y Cuarto de la citada resolución se dirige a obtener información sobre
posibles bienes de sus representadas y el resto a prestaciones económicas de carácter
exclusivamente personal.
Fundamenta que los bienes y derechos del causante, Sr. G.B., fueron profusamente investigados
hace más de diez años por los Juzgados y Tribunales, y todos se encuentran embargados por los
mismos, entre otros por este Tribunal de Cuentas. Y esos mismos bienes son los que
exclusivamente figuran en el Documento nº 2 que se adjuntó al recurso de revisión, consistente
en la Escritura Notarial de Inventario de la herencia del Sr. G.B. De manera que lo único que
podría encontrar una nueva investigación sobre las herederas serían bienes propios, ajenos a la
herencia, o bien esos mismos bienes ya embargados.
Concluye que los bienes o derechos propios de sus mandantes, aje nos por completo a la
herencia, no pueden ser objeto de ninguna de las fases del embargo ejecutivo, por lo que esos
bienes no pueden ser objeto de investigación lícita en el caso de autos.
3) En el tercero de los motivos de recurso, la parte apelante entiende que el órgano
jurisdiccional de instancia, encargado del buen fin de la ejecución, vulnera el artículo 6.1 del
Reglamento UE/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos de la Unión Europea
(en adelante RGPD), en relación con el artículo 4.2 del mismo texto legal, así como el artículo 8
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de
Derechos Digitales (en adelante, LOPD).
Sostiene, así, que la investigación sobre datos personales de las herederas está vedada por la
legislación española y europea sobre protección de datos y no hay ley alguna que lo habilite.
Considera que la investigación sobre los bienes de las causahabientes que se pretende
investigar, es ilícita por no tener ni fundamento ni finalidad legal y contraviene los mandatos
constitucionales definidos expresamente por el Tribunal Constitucional, especialmente
teniendo en cuenta la Sentencia nº 292/2000, de 30 de noviembre (BOE de 4 de enero de 2001),
que ha venido a definir el derecho a la protección de datos como aquel que tiene todo ciudadano
de disponer libremente de sus datos personales, desvinculándolo del derecho a la intimidad del
artículo 18 de la Constitución Española (en adelante CE) y configurándolo como un derecho
fundamental independiente (fundamentos jurídicos 6 y 7).
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TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, en virtud de las siguientes
consideraciones:
Manifiesta que el recurso interesa la suspensión o anulación de la ejecución contra bienes
personales de las recurrentes y que este motivo debe rechazarse, ya que el artículo 38.5 de la
LOTCu establece que las responsabilidades contables, tanto directas como subsidiarias, se
transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tác ita de la
herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma, que es lo que se
ha acordado en ejecución, no habiéndose tomado en modo alguno medidas contra el
patrimonio privativo de los causahabientes.
Lo que sí se acordó, en su día, fue oficiar a determinados organismos, a fin de poder determinar
si alguno de los bienes de que son titulares las recurrentes provenían de la herencia del Sr. G.B.,
lo cual no significa que se haya actuado contra sus bienes.
Respecto a que tal actuación no vulnera el derecho fundamental de la protección de datos, en
los términos que emplea la parte recurrente, el Ministerio Público considera que también debe
rechazarse, ya que como establece el artículo 6 del RGPD, en su apartado e), será lícito el
tratamiento cuando sea necesario para el cumplimiento de una misió n realizada en interés
público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Y esta -
y no otra- es la actividad desarrollada por el Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento
de este Tribunal, en aras del cumplimiento total y efectivo de la sentencia, que constituye una
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución.
CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía ha formulado oposición al recurso presentado, y
considera que debe ser desestimado, en virtud de las siguientes alegaciones:
1) En primer lugar, partiendo de la dicción de la fundamentación jurídica del Auto
recurrido, afirma que una cosa es la averiguación patrimonial de bienes y de ingresos que hace
el Decreto de 9 de mayo de 2022 y otra distinta es la orden de embargo, de retención u otra
forma concreta de ejecución que pudiera adoptar el Tribunal. Los efectos son distintos: mientras
los primeros son meramente declarativos y tienen una finalidad simplemente informadora, los
segundos son ejecutivos y producen consecuencias materiales en el patrimonio, en los bienes y
en los derechos del ejecutado. En el caso planteado, la parte apelante anuda su recurso a una
actividad meramente declarativa que persigue solamente efectos informadores, desarrollando
unas pesquisas tendentes a una ulterior ejecución de la condena impuesta por sentencia firme.
Ejecución ésta que, para su materialización, requerirá el dictado de una resolución específica de
embargo de bienes y derechos a cumplir por la parte ejecutada, frente a la que, si no se muestra
de acuerdo con su contenido, podrá legítimamente recurrir.
2) Además de lo anterior, la Junta de Andalucía manifiesta que, teniendo en cuenta el
contenido de los artículos 590 y 606.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(en adelante LEC) no cabe dejar sin efecto los apartados del Decreto de Medidas Tercero a
Séptimo y Noveno, pues no es baladí la relación de dichas medidas de averiguación e
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información contenidas en aquellos apartados. El conocimiento de dichos datos patrimoniales
es esencial para llevar a cabo la ejecución en los términos legales y, por ende, el debido control
de la ejecución de la sentencia firme atendiendo al alcance máximo a que debe ascender dicha
ejecución, a tenor de lo preceptuado en los artículos 38.5 de la LOTCu y 55 de la LFTCu. Y además
es preciso conocer los patrimonios e ingresos de las recurrentes para determinar si se puede
disponer para la ejecución de todos los bienes de la herencia del causante o si, por el contrario,
alguno de esos bienes, aplicando el citado artículo 606.1º de la LEC deben ser considerados
inembargables. En suma, lo que habrá de determinarse, una vez cumplidos los requerimientos,
es qué bienes actualmente a nombre de las sucesoras del declarado responsable contable lo son
a título personal y cuáles lo son a título de herencia, de modo que sólo respecto de estos últimos,
conforme al artículo 38.5 de la LOTCu, se podrá dictar despacho de ejecución. Por todo ello
deberían desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de apelación.
3) Tampoco entiende la Junta de Andalucía que deba ser estimado el tercer motivo de
recurso, en el que se denuncia vulneración de la normativa vigente, en materia de protección
de datos de carácter personal. Y es que las medidas de averiguación e información adoptadas
por el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución encajan plenamente en el supuesto legal
de tratamiento lícito de los datos, según el artículo 6.1.c) del RGPD e, incluso, en el párrafo e)
de dicho artículo. Además, la LOPD refrenda lo señalado en su artículo 8.1, precepto que, puesto
en relación con los artículos 538 y siguientes de la LEC, ampara la obtención de datos
patrimoniales y económicos de las apelantes para los fines propios de la ejecución de sentencia
firme de condena a reintegro de cantidades por responsabilidad contable por alcance y su
aplicación exclusiva en el ámbito judicial. De ello ya se ha hecho eco la doctrina científica, con
invocación de los artículos 591 de la LEC y 24 y 118 de la Constitución.
QUINTO.- Para el enjuiciamiento de las distintas pretensiones que se acaban de reflejar en los
fundamentos anteriores, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto
a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, en Sentencias de esta Sala números 8/2021,
de 27 de octubre; 2/2021, de 21 de abril; y 15/2020, de 30 de septiembre, se afirma que el
recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de
aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del
Órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o
revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente,
aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y del límite de las pretensiones
de las partes.
No cuestiona la parte recurrente que, una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento de
reintegro nº B-225/15-02 E, se haya despachado la ejecución contra bienes de Doña L.O.T. y
Doña M.G.O., causahabientes del fallecido Don F.G.B., conforme a lo e stablecido en el artículo
38.5 de la LOTCu, ni ha solicitado que se anule el proceso de ejecución iniciado, al ser legítimo
siempre que sea conforme con la legislación común y especial del Tribunal de Cuentas y se dirija
contra los bienes del causante y no contra los de las herederas, sucesoras procesales del
causante.
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En las presentes actuaciones de ejecución, al haber fallecido el responsable contable, las
recurrentes han pasado a ser responsables contables por transmisión de la responsabilidad y, al
haber sido instituidas herederas abintestato y aceptar la herencia a beneficio de inventario,
conforme a lo establecido en el artículo 3 8.5 de la LOTCu, sólo quedan obligadas a pagar las
deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma.
El Auto impugnado en sus fundamentos de derecho ha analizado de manera extensa las
pretensiones de las recurrentes y ha confirmado la condición de ejecutadas de las mismas en el
marco fijado por el artículo 55 de la LFTCu y conforme a lo establecido en el artículo 38.5 de la
LOTCu.
La parte recurrente discrepa de la interpretación que realiza el Auto recurrido cuando ratifica
en todos sus extremos el contenido del Decreto de Medidas de ejecución de fecha 9 de mayo
de 2022, al considerarlo no ajustado a derecho, en concreto considera que las medidas
ejecutivas comprendidas en los apartados Tercero a Séptimo y Noveno de la citada resolución
tienen por objeto la investigación de bienes o derechos exclusivos y propios de sus
representadas, y por ello se opone a que el proceso de ejecución se dirija contra los bienes
personales de las mismas, al vulnerar lo establecido en la ley, en la jurisprudencia y en la
doctrina.
Esta Sala de Justicia, una vez analizados los escritos de alegaciones así como el Auto recurrido,
observa que en dicha resolución ya se puso de relieve que el recurso partía de una premisa
errónea por cuanto el Decreto impugnado no ordenaba embargar bienes de las recurrentes que
no provinieran de la herencia del causante, sino que se limitó a embargar bienes que formaban
parte del caudal hereditario aceptado por las propias recurrentes y que por tanto quedaban
incluidos en el límite fijado por el artículo 38.5 de la LOTCu. También afirmaba que el Decreto
de Medidas partía de los límites establecidos en el Auto de despacho de la ejecución en el que
se fijaba la condición de las recurrentes dentro del marco del artículo 55 de la LFTCu y del citado
precepto 38.5 de su Ley Orgánica y los ha respetado.
Prueba de ello es que, con fecha 17 de noviembre de 2022, el Letrado Secretario del
procedimiento dictó un Decreto de corrección de error material, que modificó el dispositivo
octavo del Decreto de 9 de mayo del citado año, anulando la orden de librar oficio a la AEAT
para que se retuviere e ingresare en la cuenta de consignaciones las cantidades que tuvieran
pendientes de devolución (….) y en la que se eliminó toda referencia a las herederas del fallecido,
refiriéndose exclusivamente a Don F.J.G.B.
Además, el propio Auto recurrido en su apartado final cuando desestima el recurso de revisión
remarca, por si quedara lugar a duda, que a la hora de adoptar cualquier tipo de medida concreta
destinada a la ejecución de la responsabilidad contable de Doña L.O.T. y de Doña M.G.O. en el
presente procedimiento de reintegro se deberá observar la limitación establecida en el artículo
38.5 de la LOTCu.
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La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal han coincidido en señalar que no se ha
despachado orden de embargo alguna contra los bienes de herederas del fallecido responsable
contable, sino que lo que se han enviado son oficios a diferentes organismos para poder
determinar si alguno de los bienes de que son titulares las recurrentes provenían de la herencia
del Sr. G.B., lo cual no significa que se haya actuado contra bienes de las recurrentes.
Centrándonos ahora en el contenido del proceso de ejecución por ser objeto del debate
suscitado en esta apelación, y sobre la localización de bienes sobre los que puede practicarse la
traba y la elección, entre los localizados, de aquellos que han de ser afectados a la ejecución,
resulta de aplicación, en la ejecución de sentencias firmes recaídas en el ámbito contable, lo
dispuesto en el artículo 85.2 de la LFTCu que ordena: “…Cuando no se haya podido obtener el
total reintegro de las responsabilidades decretadas se practicarán cuantas diligencias se juzguen
pertinentes en punto a la averiguación y descubrimiento de bienes de cualquier clase sobre los
que puedan hacerse efectivas…”
A la práctica de dichas diligencias viene obligado el órgano judicial contable a fin de dar
cumplimiento total y efectivo a la sentencia de condena dictada en el proceso, pero como ya ha
quedado expuesto en el presente caso, con el límite de los bienes que formen parte de la
herencia.
La finalidad prevista por el ordenamiento jurídico procesal para el correcto desarrollo de tal
investigación viene definida por las siguientes notas que delimitan la actividad de localización
de bienes y derechos susceptibles de embargo:
1) La traba deberá recaer sobre los elementos patrimoniales de titularidad del
deudor.
2) Se deben excluir bienes de terceros, cuando se hallen en el patrimonio del
deudor elementos pertenecientes a otras personas.
3) Resulta imprescindible proceder a la determinación del patrimonio del deudor
y su integración. Cuando existan bienes o derechos pertenecientes al ejecutado
en poder de un tercero, cabe afectarlos a la ejecución, por cuanto pueden ser
objeto de traba los elementos patrimoniales del ejecutado, con independencia
de donde se hallen, si bien los terceros pueden oponer la tercería de dominio, o
de mejor derecho.
4) Respecto a la posibilidad de trabar embargo sobre bienes o derechos de la
herencia de una persona, concurriendo sus causahabientes al procedimiento de
ejecución por deudas de su causante, en el ámbito contable debe tenerse en
cuenta la aceptación expresa (sea, o no, a beneficio de inventario) o tácita de la
herencia (artículo 38.5 de la LOTCu).
Los artículos 551 y siguientes de la LEC, disponen las actuaciones que se han de desarrollar para
el buen fin de la ejecución, en la que, una vez dictado el auto de ejecución, el Letrado Secretario
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en el mismo día o en el siguiente día hábil, dictará Decreto en el que se contendrán, entre otros
pronunciamientos, las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si
fuera posible el embargo de bienes, así como la localización y averiguación de los bienes del
ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la citada norma.
La práctica de la ejecución avala, en determinados casos, la dificultad para la localización y
averiguación del patrimonio del ejecutado y para ello el Derecho positivo trata de remediarlo,
regulando por un lado el requerimiento al ejecutado para que manifieste sus bienes o derechos
con apercibimiento de imposición de sanciones en caso de incumplimiento, (art 589 de la LEC),
la investigación judicial del patrimonio del ejecutado y el deber de colaboración de todas las
personas y entidades públicas y privadas, (artículos 590 y 591 de la LEC), con el fin de poder
localizar bienes para el fin de la ejecución. Y, una vez localizados, procede determinar los bienes
embargables o inembargables, atendiendo a lo establecido en las reglas contenidas en los
artículos 605, 606 y 607 de la LEC.
Establecido el marco jurídico-procesal aplicable que resulta imprescindible para enjuiciar el
debate suscitado en esta apelación, y para dar adecuada respuesta al mismo, se debe analizar
si las medidas ejecutivas decididas y adoptadas por el Secretario del procedimiento de reintegro
por alcance, satisfacen dichos requerimientos legales, o bien, como afirman las recurrentes, no
gozan de apoyo legal para satisfacer el buen fin de la ejecución, al tener por objeto la
investigación de bienes y derechos personales de sus representadas que nada tienen que ver
con la herencia del causante.
Las medidas ejecutivas que cuestiona el recurrente y respecto a las que considera que se ha
extendido la investigación patrimonial a bienes y derechos personales de sus representadas, son
las comprendidas en los apartados Tercero a Séptimo y Noveno del Decreto de 9 de mayo de
2022, y son las siguientes:
1) Oficiar al Servicio de Índices del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, para que informe a este Tribunal sobre las titularidades que
consten en dicho servicio a favor de los ejecutados …/… y las herederas del fallecido
Don F.J.G.B. (Apartado Dispositivo Tercero).
2) Oficiar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid a fin de que informe sobre los
vehículos que consten en el Registro de Vehículos de la DGT a nombre de los
ejecutados …/… y las herederas del fallecido Don F.J.G.B. (Apartado Dispositivo
Cuarto).
3) Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre si las ejecutadas DOÑA
L.O.T. y DOÑA M.G.O. se encuentran en situación de alta como asalariado o
autónomo y, en su caso, empresas para las que trabajan (Apartado Dispositivo
Quinto).
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4) Oficiar al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre si las herederas perciben
alguna prestación económica del sistema de la Seguridad Social (Apartado
Dispositivo Sexto).
5) Oficiar al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) sobre si las herederas perciben
alguna prestación por desempleo (Apartado Dispositivo Séptimo).
6) Para el caso de que resultaran infructuosas las anteriores medidas, oficiar a la
Agencia Tributaria, para que informe sobre bienes o derechos de los ejecutados y
las herederas del fallecido Don F.J.G.B. (Apartado Dispositivo Noveno).
La parte recurrente ha venido a objetar las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional
encargado de la ejecución también con el argumento de que los bienes y derechos del causante,
Sr. G.B., fueron profusamente investigados hace más de diez años por los Juzgados y Tribunales,
y que todos aquellos bienes se encuentran embargados por los mismos, entre otros, por el
Tribunal de Cuentas. Y que esos mismos bienes son los que exclusivamente figuran en la
Escritura Notarial de Inventario de la herencia del citado causante que ha aportado a autos.
El auto impugnado señaló que los embargos ejecutivos que se ordenaron en el decreto
impugnado se practicaron sobre los bienes propiedad del responsable contable fallecido y no
sobre los bienes de las recurrentes y que el requerimiento para presentar la relación de bienes
y derechos, así como los oficios enviados en búsqueda de información patrimonial de las
recurrentes no suponían perjuicio alguno a los derechos de las mismas, habida cuenta que no
se ha ordenado ninguna actuación de ejecución contra sus bienes personales que hayan
producido consecuencias materiales en sus patrimonios. En el recurso se insiste en que la
ejecución dictada en la citada resolución se dirige no sólo frente a bienes del caudal hereditario,
sino también frente a bienes y derechos de las causahabientes, ajenas a la herencia.
El análisis de las medidas de investigación adoptadas en el Decreto que anuda la parte
recurrente en su recurso lleva a esta Sala de Justicia a determinar si estas medidas adoptadas se
han tomado con respeto a lo previsto en los artículos 3 8.5 de la LOTCu, en relación con los
artículos 55.2 y 85.2, ambos de la LFTCu y con correcta aplicación de los artículos 584 y siguientes
de la LEC.
Pero, además, si dichas medidas se ajustan al hecho acreditado en las actuaciones de que las
herederas del fallecido responsable contable, hoy recurrentes, manifestaron su intención de
aceptar la herencia del Sr. G.B. a beneficio de inventario, previa solicitud de formación de
inventario (por escritura pública otorgada con fecha 26 de noviembre de 2020), habiéndose
aportado al órgano judicial encargado de la ejecución, previa la tramitación correspondiente,
copia de la escritura notarial de aceptación de la herencia de las recurrentes a beneficio de
inventario y formulación del mismo, de fecha 2 de febrero de 2021.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 1023 del Código civil (Cc) establece lo siguiente:
“…El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
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1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta
donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el
difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los
que pertenezcan a la herencia…”
La dicción de este precepto ya viene a indicar que la adopción de las medidas adoptadas por el
órgano de instancia, tal y como figuran literalmente redactadas en el Decreto de 9 de mayo de
2022 no se compadecen con el mandato legal contenido en el apartado 3º del artículo 1023 del
Cc, pues ateniéndonos a dicha literalidad, pese a que ha resultado pacífico que la intención del
órgano que conoce de la ejecución siempre ha tenido en cuenta el límite de responsabilidad de
las causahabientes contenido en el artículo 38.5 de la LOTcu (coincidente con el efecto señalado
en el apartado 1º del repetido artículo 1023 del Cc), ha suscitado serias dudas del cumplimiento
del requisito de no confusión de los patrimonios del causante y de los causahabientes. Lo que
lleva aparejado una divergencia jurídica con lo acordado en el Auto de Despacho de ejecución
dictado en la misma fecha que el Decreto.
SEXTO.- Para que la legal adopción y correcta sustanciación de la labor investigadora que, en
ejecución de sentencia firme sobre el patrimonio de una persona fallecida -como es el caso-
adopte el órgano judicial, la misma ha de ir dirigida a recabar información sobre el finado
responsable contable directo en el presente caso Don F.J.G.B.-. Máxime cuando consta
debidamente acreditado que ha sido aportado al órgano judicial contable la Escritura Notarial
de Inventario del caudal relicto co nstitutivo de la herencia del causante, de fecha 2 de febrero
de 2021, tras la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, al fallecimiento de Don
F.J.G.B., donde se relacionan los bienes que se conocen y constan dejados por el causante a su
fallecimiento que se detallan en el activo, en concreto las fincas urbana y rústica que constan
embargadas, entre otros procedimientos, en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio de ello, la propia escritura de formación de inventario, en el apartado V, cuando
relaciona las manifestaciones relativas a la formación de inventario manifiesta que “los bienes
dejados son los siguientes que se detallan, sin perjuicio de otros que pudieran aparecer y que
serán descritos mediante diligencias posteriores y cuyo inventario final se confeccionará en los
plazos legalmente establecidos”.
Es cierto que, ello no impide la adopción de otras medidas investigadoras, en cumplimiento de
lo dispuesto en los ya mencionados 55.2 y 85.2, ambos de la LFTCu, en relación con el artículo
590 de la LEC, pues no debe olvidarse que el órgano judicial encargado de la ejecución debe
asegurar siempre el buen fin de la misma.
Pero dicha labor investigadora, en supuestos como el contemplado en estos autos, debe
salvaguardar en todo momento los efectos previstos en el artículo 1023.3º del Cc, pues de otro
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modo podrían vulnerarse los inequívocos términos del artículo 38.5 de la LOTCu (y apartado 1º
del artículo 1023 del Cc, como ya se ha apuntado).
Coincide esta Sala de Justicia con el Auto recurrido (aceptado pacíficamente por las partes
intervinientes en esta apelación) en el que consta acreditado que las actuaciones que han
previsto adoptar en la presente ejecución no suponen ninguna medida concreta sobre los bienes
personales de las herederas del Sr. G.B. Y también que la ejecución solo pueda satisfacerse en
lo que respecta a los causahabientes del responsable contable, Sr. G.B., con y hasta el importe
de los bienes del caudal relicto, en aplicación del artículo 38.5 de la LOTCu.
Las eventuales medidas adicionales de averiguación patrimonial, para que sean acordes con lo
dispuesto en el Auto de Despacho de ejecución, deberán ir dirigidas a recabar información sobre
el fallecido responsable contable directo y no sobre las legitimadas pasivamente en la presente
ejecución de sentencia firme, causahabientes del anterior, pues en caso contrario podrían
entenderse vulnerados los límites establecidos en el artículo 38.5 de la LOTCu, toda vez que las
medidas de averiguación patrimonial responden, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
551 de la LEC, a la búsqueda y averiguación de los bienes del ejecutado, conforme a lo
establecido en los artículos 589 y 590 de la LEC, pero teniendo siempre en cuenta los efectos
derivados de la aceptación a beneficio de inventario, previstos en el artículo 1023 del Cc.
En cierto modo, el propio órgano judicial entendió correctamente el anterior criterio que ahora
establece esta Sala de Justicia y procedió a rectificar el ordinal Octavo del Decreto de Medidas,
posteriormente recurrido en revisión, mediante otro Decreto de fecha 17 de noviembre de
2022. Pero dicho criterio no fue seguido por el Auto recurrido que desestimó aquél y confirmó
el Decreto de 9 de mayo anterior.
Por consiguiente, a pesar de que examinadas las actuaciones no consta que en este momento
se haya tomado ninguna medida contra los patrimonios privativos de las recurrentes, debe
entenderse que no resultan legalmente procedentes las medidas que se pretenden adoptar por
el órgano judicial que conoce de la ejecución, en los términos que están previstos en los
apartados Tercero a Séptimo y Noveno del Decreto de Medidas de fecha 9 de mayo de 2022, tal
y como han señalado las recurrentes, por lo que han de estimarse los motivos primero y segundo
de su recurso de apelación, revocándose, así, el Auto impugnado.
SÉPTIMO. La parte recurrente ha denunciado, en el motivo Tercero del recurso, la vulneración
del artículo 6.1 del RGPD, en relación con el artículo 4.2 del mismo texto legal, así como el
artículo 8 de la LOPD.
Sostiene que la reclamación de los datos personales de las sucesoras del fallecido responsable
contable supone una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal al no quedar habilitada por ningún precepto de la legislación europea e interna
española.
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Entiende esta Sala de Justicia que la estimación de los anteriores motivos de recurso de
apelación convierte en superfluo el tratamiento exhaustivo de esta pretensión.
No obstante, en relación con la labor de localización y, en su caso, determinación de los bienes
embargables, se debe apuntar que constituye una medida de investigación que debe adoptarse
para asegurar el buen fin de la ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance y a ello está obligado el órgano judicial contable en aras al cumplimiento
total y efectivo de la sentencia, lo que constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 117.3 de la Constitución, conforme con los casos previstos en el
artículo 6.1, c) y e) del RGPD, siendo refrendado por lo dispuesto en el artículo 8.1 y 2 de la LOPD.
OCTAVO.- Por todas estas razones, esta Sala de Justicia estima, en los términos ya vistos, el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña L.O.T. y de Doña
M.G.O. contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2022.
Conforme a lo establecido en los artículos 80.3 y 85.1 de la LFTCu, y en virtud de lo establecido
en los artículos 139.2 de la LJCA y 398 LEC, al haber sido estimadas las pretensiones de la parte
recurrente, no procede imponer las costas causadas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Don Pedro Rodríguez de
la Borbolla y Camoyán, en no mbre y representación de Doña L.O.T. y Doña M.G .O., contra el
Auto de fecha 6 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el
Decreto de 9 de mayo de 2021 (rectificado mediante Decreto de 17 de noviembre de 2022), y
que fue dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-2- E (P.S.Ej.) del ramo
CC.AA. (Consejería de Empleo- Ayudas sociolaborales a la prejubilación D.N.), Andalucía.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese este auto a las partes, con la advertencia de que, contra el mismo, cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L ey de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con los artículos 86.4, 87 y 89, todos ellos de la LJCA.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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